Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. N° 10669-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTES: H.N.V.R. y J.A.R.D.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en Mérida estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 651.827 y 656.593, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: R.B.E.R., E.Q.R. y J.B.E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos2.654, 3.860 y 39.027, respectivamente.

DEMANDADA: M.C. BASTIDAS B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.505.506, abogada, domiciliada en Valera estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WUILMEN J.M.F., Inpreabogado Nº 74.309.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En auto de fecha 22 de abril del 2.008, este Tribunal admite y da curso de Ley a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por Nulidad de Venta intentaron los ciudadanos H.N.V.R. y J.A.R.D.V., en contra de la ciudadana M.C. BASTIDAS B.,, todas plenamente identificadas en autos; se ordena la citación de la demandada.

La parte actora por medio de sus apoderados judiciales en su libelo señala en resumen lo siguiente:

Que mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, el 25 de abril de 2.007, inserto bajo el número 10, tomo 15, protocolo primero, primer bimestre del citado año y obrando según poder otorgado por sus mandantes, la ciudadana M.B.B., dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, pero dolosa y fraudulenta al ciudadano A.R., un lote de terreno agrícola que formaba parte de uno de mayor extensión, en la finca “El Porvenir” con una superficie de cero como cuatro hectáreas (0,4 has) equivalente a cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2) ubicado en el caserío Los Cerrillos, parroquia M.F., municipio Valera del estado Trujillo, deslindado así: Norte, con terrenos que son o fueron de la sucesión de R.V.; Sur, con terrenos que son o fueron de la sucesión de G.R.; Este, con terrenos de F.J.B.M.; y Oeste, con carretera que va de Mendoza a La Puerta.

Que en el texto del documento de la dolosa venta, se deja constancia expresa de que el precio de la venta fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, equivalentes hoy a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00).

Que la venta referida es producto de una combinación fraudulenta y dolosa, entre la mandataria de sus representados y el comprador, puesto que es absolutamente falso que los esposos Viera-Rojas hayan recibido suma alguna por concepto de precio de la venta, el cual además resulta irrisorio, respecto al valor real del inmueble para la fecha de la venta.

Que tal comportamiento doloso hace posible la anulabilidad relativa del contrato celebrado.

Que por tales razones demanda a la ciudadana M.B.B., suficientemente identificada para que convenga en la nulidad por dolo de la venta contenida en el mencionado documento.

Estimaron la demanda en la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000,00).

Citada como fue la demandada de autos, esta comparece ante este Tribunal, y dio contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:

Que rechaza y contradice la demanda, por cuanto ni los demandantes, ni ella tienen cualidad ni interés para demandar y ser demandados.

Que los demandantes no señalan en cual es y en qué consiste el dolo denunciado.

Que fueron los vendedores los que establecieron y asignaron los precios del terreno.

Que rechaza y contradice la estimación hecha a la demanda en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), sin especificar los conceptos, de donde se genera tal cantidad; que tal estimación exagerada es violatoria de la ley, en consecuencia prohibido.

Que no aparecen los requisitos de la demanda de nulidad establecidos en el Código Civil.

Que no se establecen ni las causas, ni los fundamentos para pedir la nulidad.

Que la demanda debió declararse inadmisible por cuanto no reúne los requisitos y es violatoria de la ley.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Visto que la parte actora a través de su libelo pretende la declaratoria de nulidad de la compra venta contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, el 25 de abril de 2.007, inserto bajo el número 10, tomo 15, protocolo primero, primer bimestre del citado año; considera este Juzgador que el thema decidendum en la presente causa está circunscrito a determinar si la estimación hecha a la demanda es exagerada; si la admisión de la presente demanda esta prohibida por la ley; y si la parte actora y la demandada tienen cualidad o interés para intentar la presente demanda y en caso afirmativo, si lograron demostrar con las pruebas traídas a autos, suficientes indicios que lleven al convencimiento de este Juzgador que al compra venta en referencia es un negocio anulable; no si antes pronunciarse este Juzgador sobre la naturaleza jurídica de la pretensión intentada, toda vez que entre las negociaciones cuya simulación se demandan, tiene por objeto un lote de terreno propio para agricultura en el sitio ubicado en el sitio denominado Los Cerrillos, Parroquia Mendoza del municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos se señalan en el libelo de la demanda; circunstancia esta que podría devenir en un supuesto de nulidad y reposición de la causa, al estado de que se tramite la misma por el procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el supuesto de que se determine la naturaleza agraria del mismo, lo que pasa de seguidas este Juzgador a esclarecer como punto previo.

PUNTO PREVIO

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MATERIA A DILUCIDAR EN LA PRESENTE CONTROVERSIA

Penetrado de serias dudas este juzgador al momento de decidir, sobre la naturaleza jurídica de la presente controversia, observa que la parte actora pretende la nulidad de un contrato de compra venta que tuvo por objeto un lote de terreno propio para la agricultura, que formaba parte de uno de mayor extensión, en la finca “El Porvenir” con una superficie de cero como cuatro hectáreas (0,4 has) equivalente a cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2) ubicado en el caserío Los Cerrillos, parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, deslindado así: Norte, con terrenos que son o fueron de la sucesión de R.V.; Sur, con terrenos que son o fueron de la sucesión de G.R.; Este, con terrenos de F.J.B.M.; y Oeste, con carretera que va de Mendoza a La Puerta.

Aunado a la misma declaración del demandante, de que el bien objeto de la compra venta en referencia es un lote de terreno para la agricultura, se evidencia de las pruebas existentes en autos que en el mismo se está realizando actividad agrícola, por lo que considera este Juzgador que el mismo se trata de un predio rústico susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza una actividad de esa naturaleza.

Ahora bien, a los fines de determinar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de este procedimiento, considera necesario este Juzgador traer a colación el fallo dictado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de fecha 11 de julio de 2.002, acogido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 27 de agosto del 2.004, en el cual se estableció lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

Posteriormente la Sala Civil del m.T. de la República, en fallo de fecha 27 de agosto y 15 de septiembre del 2.004, ratificó el criterio antes expuesto, señalando lo siguiente:

…De lo precedentemente trascrito concluye esta Sala, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la protección posesoria, mediante una acción interdictal figuras jurídicas de naturaleza civil, el bien que se pretende proteger mediante esta acción, contribuye a la actividad agraria, en virtud , de que en dicho inmueble se lleva a cabo el cultivo y producción de maíz, algodón, frijoles, topochos, cambures, plátanos, yuca, lechoza y caña…

…Asimismo, es necesario señalar que la presente causa, no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el objeto de la acción interdictal…”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se puede concluir, que si bien es cierto existen unos requisitos que cumplir a la hora de declarar un litigio como de competencia agraria, los cuales son: 1) Que el inmueble objeto de controversia sea susceptible de explotación agropecuaria, que en el mismo se realiza alguna actividad de naturaleza agraria y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad, y, 2) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, no es menos cierto, que estos requisitos no son excluyentes a la hora de determinar la competencia agraria, toda vez, que tal y como acertadamente lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia supra citada, en los casos en que la controversia suscitada entre las partes no sea con ocasión a la actividad agrícola, pero pudieren verse afectados bienes destinados a la producción agroalimentaria, la competencias para conocer de dichos casos, es atribuida a los juzgados con competencia especial agraria, ya que son estos quienes tienen facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional, a través de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 19 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

…Ello así, las acciones propuestas se relacionan con acciones petitorias, como lo son las nulidad de cesión de acciones y al simulación de venta con respecto a una propiedad rural; por tanto, la resolución de la controversia corresponde -como en efecto sucedió-, a la jurisdicción Agraria, por tratarse de acciones petitorias, medidas y controversias en materia agraria, de acuerdo con lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para aquél entonces. En refuerzo de lo anterior, debe señalarse que el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, y el artículo 212 eiusdem señala, entre las demandas entre particulares, cuales serán las que conozcan los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, señalando especialmente en el numeral 7, las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y, en general, las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria …

Ahora bien, en virtud de las razones anteriormente expuestas, se puede concluir que en el presente caso el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda es un bien susceptible de explotación agropecuaria por tratarse de un fundo destinado a la explotación agropecuaria, razón por la cual considera quien decide que el presente juicio de simulación y nulidad de venta, aún y cuando su naturaleza no se deriva de la actividad agraria, sino es de naturaleza civil, debe ser conocido y decidido a la luz de procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo resolverse el presente conflicto a través del procedimiento ordinario civil, puesto que el mismo no contiene las garantías y principios consagrados por la Ley especial agraria, razón por la cual es forzoso concluir que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, y reponerse la presente causa al estado de que la misma sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario agrario y con todas las garantías y principios especiales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197 y numerales 1 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los efectos jurídicos que producen la presente decisión, se hace innecesario que este Juzgador se pronuncie sobre los demás alegatos y defensas esgrimidas por las partes.

D I S P O S I T I V A

En Fundamento a las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que la misma sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario agrario y con todas las garantías y principios especiales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197 y numerales 1 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

TERCERO

A los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandante, este Tribunal le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de diferimiento de esta sentencia, para que proceda a reformar la demanda intentada en base a los requerimientos establecidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

AGP/mtgh

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