Decisión nº PJ0072013000104 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

No. Expediente NP11-N-2012-000081.-

Parte Accionante PROYECTOS TÉNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A.

Parte Accionada INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero J.R.

Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:

Se inicia la presente causa en fecha 26 de octubre de 2012, con la interposición de demanda que por Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con acción de A.C.C., intentara la abogada en ejercicio Mileidis R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.130, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos Técnicas y Construcciones Nuzzo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 08, Tomo N° 2-A, en fecha 27 de enero de 1997.

El presente recurso se interpone en contra de la P.A. N° 00023-2012 de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-09-01-01761, y de la cual fuera notificada la empresa recurrente de autos en fecha 06 de septiembre de 2012.

De los Antecedentes del Caso.-

Alega la recurrente en su escrito de demanda, que en fecha 31 de noviembre de 2009, ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.154.387, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, de acuerdo a lo siguiente.

…me desempeñé como trabajador de la empresa PROYECTOS, TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A., bajo la modalidad de una relación de trabajo indeterminada, ejecutando labores de ALBAÑIL… la relación de trabajo se mantuvo con las mismas condiciones antes descritas, hasta el 23 de DE NOVIEMBRE DE 2009; cuando…franco Nuzzo, quién funge como Gerente de la Empresa… no me permitió trabajar, sin darme ningún tipo de explicaciones…

Ciudadana Jueza, por todo lo anteriormente escrito opto por solicitar la calificación de despido, de acuerdo con lo preceptuado en los Artículos112, 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo ; los Artículos 48 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los Artículos 187, 188, 190, y 191 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de éste Tribunal, sea la calificación mi despido como injustificado…

. (Sic).

Indica que en fecha 31 de enero de 2012, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante p.a. distinguida con el N° 00023-12, se pronunció respecto de la providencia declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de del ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.154.387, en contra de la sociedad mercantil Proyectos Técnicas y Construcciones Nuzzo, C.A., de lo cual cita.

…” POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTO, ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN GUATIRE en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho, incoada el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.387, en contra de la empresa PROYECTOS TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A., …”

De los Vicios Denunciados.-

VIOLACIÓN A LAS GARANTIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y AL DEBIDO PROCESO.

Denuncia la recurrente, la violación a las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, en tanto que del hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo absoluto, como lo fue la no relación laboral, el no despido y el desconocimiento de la inamovilidad, ocurrido en este caso, va en contra de los principios más elementales, pues a su decir, el Inspector sin pruebas dio por demostrado hechos como la relación de trabajo y el despido, cargas tenidas al trabajador.

Pues, en este sentido argumenta que los administrados tienen, con la finalidad de resolver sus asuntos, el derecho de alegación y de pruebas, que les permite la aportación de datos al expediente administrativo en curso, en orden a la satisfacción de la pretensión que se sustenta, por lo que a su decir, la p.a. N° 00023-2012, de fecha 31 de enero de 2012, que emanara de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en expediente N° 044-2009-01-01761, violenta ese principio constando que el Inspector del Trabajo dicta una providencia sin fundamentos.

Arguye que el principio de legalidad comporta un largo alcance y no se agota en estricto apego a la constitución y las leyes, concluyendo en afirmar que se violentaron los artículos 2, 25, 26, 49, 131, 137, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre, llamado Pacto de San José, y los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEL ABUSO Y DE LA DESVIACIÓN DE PODER.

Argumenta en este sentido que se incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto a su decir, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, alegando el despido injustificado, en contra de las pruebas de la empresa, siendo que no existen pruebas de la relación laboral, ni despido injustificado, relevando al trabajador en su carga probatoria y restándole el mérito o valor a las pruebas aportadas por la empresa.

DE LA VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO Y DE LA INDEFENSIÓN DE LA RECURRENTE.

Expone al respecto que consta que la administración del trabajo, infringió por falta de aplicación las normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables para tal procedimiento, siendo que sin prueba alguna que favoreciera al accionante, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, lo que produjo según su juicio, la violación además de las normas de orden público prevista en los artículos 3, 4, 5 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y derecho de tutela efectiva de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra constitución nacional.

DE LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO D LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA POR INOBSERVANCIA A LOS LIMITES DEL PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEL FALSO SUPUESTO.

Indica que el acto administrativo contenido en la p.a. N° 00023-2012, que emanara de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, no puede estar basado solo en la apreciación arbitraria del funcionario; por cuanto a su decir, no basta solo con señalar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que se demostrare para ello la relación laboral o el despido injustificado del accionante. Por lo que menciona, se produjo la violación al principio de la legalidad administrativa en tanto que no se cumplió con la debida adecuación del hecho, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le otorga a la administración el poder discrecional en relación a la adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho; consintiendo así la aprobación que de ello deviene, pues añade que no solo se requiere la prueba de los supuestos de hecho, sino la adecuada calificación de los mismos, por lo en consecuencia se infringió el principio de legalidad administrativa por inobservar los limites al poder discrecional que tiene esa administración del trabajo.

Del A.C..-

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, solicita la suspensión de los efectos de la p.a. signada con el N° 00023-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 31 de enero de 2012.

Del Pedimento.-

Solicita el recurrente de autos que sea declarada con lugar la acción de a.c.c., y sean suspendidos los efectos de la p.a. signada con el N° 00023-2012, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo No. 044-2009-01-01761. Finalmente solicita que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, y como consecuencia directa de ello, se decrete la nulidad absoluta de la p.a. N° 00023-2012, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, específicamente en el expediente administrativo No. 044-2009-01-01761.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, éste Tribunal admite el recurso y ordena la notificación de las partes, ordenando aperturar un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de A.C. solicitada, el cual quedo signado NH12-X-2012-000095, decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la de la p.a. N° 00023-2012 de fecha 31 de enero de 2012, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.

Una vez notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 25 de abril de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.C. y Mileidis Ramos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.141 y 44.130, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, la sociedad mercantil Proyectos Técnicas y Construcciones Nuzzo, C.A., por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida. Asimismo se deja constancia de la comparencia del tercero interesado, ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.387, asistido por la ciudadana M.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.187. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza que preside el acto procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, no teniendo los presentes objeción alguna; fueron expuestos los alegatos de las partes, y una vez concluidos los mismos se procedió al acto de presentación de pruebas, siendo consignado por la parte recurrente, escrito contentivo de diecisiete (17) folios útiles, ratificando copias del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en cuanto al tercero parte no promovió prueba alguna, señalando la Jueza que el procedimiento se regiría conforme a la Ley, dando por concluida la audiencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-

Pruebas de la Parte Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio procedió a la consignación de escrito de alegatos constate de diecisiete (17) folios útiles.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y que fuera interpuesto por la empresa PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A, mediante el cual el referido ente, decretó el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del Ciudadano J.R., se alega en que se incurrió en diferentes vicios, los cuales se analizan a continuación:

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

  1. - DE LA VIOLACION A LAS GARANTIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y AL DEBIDO PROCESO.

    Denuncia igualmente el recurrente el vicio de Violación a las Garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, alegando para ello que el Inspector del Trabajo tomó como cierto y dio pleno valor probatorio a lo alegado por el accionante en su escrito de reenganche, violentando el derecho de alegación y de pruebas y el principio de carga de la prueba, dando por demostrado sin pruebas el despido, ratificando el querellante que los administrados tienen, con la finalidad de resolver los asuntos que se ventilan, el derecho de alegación de pruebas, que permite la aportación de datos al expediente administrativo en curso, concluyendo la recurrente que la p.a. recurrida, violenta este principio, toda vez que el Inspector dicta una providencia sin fundamento y sin pruebas.

    Al respecto señalaremos lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

    En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

    De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    En consideración a la anterior sentencia, esta juzgadora considera que no se evidencia la violación al debido proceso; motivo por el cual forzoso es concluir que el Acto Administrativo impugnado no violo el debido proceso, y mucho menos las garantías del procedimiento administrativo, que de denuncia. Y así se decide.

  2. - DE LA DESVIACIÓN DE PODER.

    Denuncia igualmente vicio de desviación de poder, alegando que no es mas que la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le han sido legalmente atribuidas par fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, amparándose la administración para actuar así y agrega que considera que hay desviación de poder, señalando de una forma genérica, que “…abusó y utilizó las facultades, y la discrecionalidad que le otorga la n.d.A. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el Reenganche y Pago de Salario Caídos cuando al resultar CONTROVERTIDO la RELACIÓN LABORAL, el DESPIDO y la INAMOVILIDAD, y luego de otorgar la Carga Probatoria al Accionante, la transfiere Ilegal e Inconstitucionalmente a mi demandante…”.

    Con relación a este vicio denunciado como desviación de poder considera esta Juzgadora que es importante señalar el contenido del articulo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala textualmente lo siguiente:

    Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y su familia, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad

    Así mismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas contenidos en los artículos 453 y 454 de la ley Orgánica del Trabajo podrá decretar las siguientes medidas preventivas:

    b) En el caso de que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral sea despedido, trasladado, desmejorado y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral alegada.

    Si aplicamos el contenido de la norma antes transcrita al caso que nos ocupa, a los fines de determinar, si hubo desviación de poder en el acto administrativo impugnado, contentivo de una medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos decretada a favor del ciudadano J.G.G., se observa que el Inspector del Trabajo del estado Monagas, al decretar dicha medida, hizo uso de las atribuciones que le confiere la reformada Ley Orgánica del Trabajo en su Titulo IX, Capitulo I, específicamente el Artículo 589 y siguientes, por lo que la atribución puesta en práctica por parte del Inspector del Trabajo, no denota desviación de poder, sino cumplimiento de las facultades legales conferidas, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que las facultades legalmente atribuidas al funcionario que suscribió el acto no las utilizó para fines distintos a los previstos en la misma norma. Así se decide.

  3. - DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD

    Señala la querellante que el acto administrativo impugnado, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria del funcionario, y, alega, que no basta señalar con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin demostrar el despido injustificado del accionante, silenciando las pruebas, lo cual considera el demandante en nulidad que el Inspector del Trabajo no motivo el acto administrativo y es por ello que se hace varias preguntas a saber: ¿Como daba por probado que realmente existió un despido cuando no existe prueba alguna de ello en el expediente?, ¿ Porque ordenó un reenganche y pago de salarios caídos de una persona que no demostró que laboraba para la empresa, el despido injustificado? y que, ¿como se demostró la insolvencia?

    En relación con la violación al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración, esta Juzgadora considera que los limites legales fueron cumplidos, tomando en consideración que el acto impugnado, fue aplicado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el principio de legalidad o primacía de la Ley es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, es decir que el estado debe someterse al imperio de la constitución y de las leyes aplicables al caso.

    Conforme a este principio la Administración pública no puede actuar por autoridad propia, sino ejecutando el contenido de la ley, que viene a ser la función de realización de los fines públicos, en virtud de la autonomía subjetiva de la Administración, pero siempre dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En consecuencia este Juzgado con vista del acto administrativo impugnado considera que el mismo cumple con el principio de legalidad administrativa, en virtud de contener las normas legales sustantivas y adjetivas, que le permiten al Inspector del Trabajo actuar como lo hizo, cuando dictó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir durante el proceso. Y así se decide.

  4. - DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    La parte actora alega que el Inspector del Trabajo, realizó una p.a. en bases a falsos hechos o inexistentes, es decir que lo hechos alegados por el actor no son la realidad de los actos u hechos sucedidos, sin embargo del análisis de las pruebas aportadas se desprende que todo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, comienza con la denuncia por ante el órgano administrativo, y en base a lo denunciado, se realizaron las investigaciones correspondiente dando como resultado el dictamen de la p.a.. Con ello se quiere dar a entender que la p.a. es el resultado de una denuncia real y que con el simple acto de dictaminar la misma, queda como valido los hechos relatados por el accionante.

    Ahora bien antes de entrar a determinar la existencia o no del vicio denunciado, debe este Tribunal determinar que el falso supuesto ocurre cuando la administración se fundamenta en un hecho inexistente, o cuando estos mismos hechos ocurrieron de una manera distinta a la forma como fueron apreciados en el acto administrativo o cuando se basa en una norma que no es aplicable al caso en concreto, y este vicio se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, configurándose el falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, o cuando se le da una apreciación errónea del elemento causal del acto administrativo, ya sea porque no son ciertos o inexistentes, y esto está referido a la ausencia total o absoluta de los hechos. Y así se declara.

    Observa esta Juzgadora que la recurrente se limitó a señalar que el acto administrativo se fundamentó en un hecho inexistente, sin entrar a determinar en que parte del acto impugnado está contenido el hecho inexistente en que se basó el acto administrativo, máxime cuando la p.A. cuya nulidad se demanda hizo mención a los principios de primacía de la realidad , lo cual considera es aplicable en este caso dado que argumentó que la entidad de trabajo pretende solapar el despido negando la relación de trabajo, lo cual fue desestimado por el Inspector del Trabajo y así se decide, motivo por el cual considera quien aquí decide que no se violó el principio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.

    En base a las consideraciones explanadas anteriormente, este Tribunal declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo Nº 00023-2012, de fecha 31 de enero de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas,. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por la sociedad mercantil PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo sin número Nº 00023-2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 31 de enero de 2012, dictado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.R., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se anula la medida de a.c. dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (30) de Octubre de 2012, en la que se ordena la suspensión de los efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, contenida en el expediente N° 044-2009-01-01761, que cursa por ante ese organismo. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo sobre esta decisión.

    Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, así como también al Procurador General de la República

    No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Temporal

    Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI

    Secretario (a),

    En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Secretario (a),

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