Decisión nº 1168 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 11 de abril de 2006 (folio 336), fueron recibidas las presentes actuaciones con ocasión de la inhibición formulada por el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 03 de abril de 2006 (folio 333), en la cual manifestó, que en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02, de fecha 11 de enero de 2006, declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la abogada LOAIDA G.I., en su carácter de representante judicial de la ciudadana NICASA L.Á.D.A., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior a su cargo, en fecha 17 de enero de 2005, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 11 de junio de 2003, emanado del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la solicitante contra la ciudadana M.A.S., por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio, y en consecuencia, dicha Sala anuló el referido fallo de Alzada, y ordenó remitir copia de la mencionada sentencia al Tribunal a su cargo, a los fines de que se dicte un nuevo procedimiento, conforme a la doctrina establecida en la misma y por cuanto se requiere dictar nueva decisión sobre la controversia ya decidida por el Juzgado a su cargo en la sentencia definitiva anulada, esto es, sobre la demanda interpuesta, en definitiva manifestó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión respecto a lo principal del pleito pendiente, en consecuencia, con fundamento en la mencionada causal, en concordancia con el artículo 83, primer aparte, eiusdem, y a tenor de lo dispuesto en al artículo 84 ibidem, formalmente se inhibió de conocer nuevamente en Alzada del referido juicio. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del precitado Código, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la parte actora, ciudadana N.L.Á.D.A..

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006 (folio 336), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y en virtud de la inhibición formulada, acordó que de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes a la referida fecha.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006 (folio 337), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.C.T.M., confirió poder apud-acta al referido abogado a los fines de que representara sus derechos e intereses en el presente juicio.

Por auto de fecha 21 de abril de 2006 (folio 339), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma fue hecha en forma legal y se encontraba fundada en causal prevista por la Ley, concretamente en el cardinal 15 del artículo 82 eiusdem, en concordancia con los artículos 83 primer aparte y 84 ibidem, y como consecuencia de la referida declaratoria, asumió el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006 (folio 342), el abogado J.C.T.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito solicitando que mediante auto para mejor proveer se realizara experticia grafotécnica sobre la letra de cambio.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 347), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para que las partes en el presente juicio hicieran uso del derecho de solicitar la constitución de asociados y/o presentaran las pruebas pertinentes, haciéndoles saber que los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006 (folio 348), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.P.B., en su condición de parte actora en el presente juicio, revocó el poder apud-acta que fuera otorgado al abogado J.C.T.M., en fecha 17 de abril de 2006 (folio 337).

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2006 (folio 349), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.P.B., en su condición de parte actora en el presente juicio, otorgó poder apud-acta al referido abogado a los fines de que representara sus derechos e intereses en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006 (folio 351), el abogado en ejercicio J.P.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, consignó escrito de pruebas a los fines de que fuese agregado al presente expediente.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 387), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, en virtud de que no se trataban de nuevos medios de pruebas admisibles en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de actuaciones procesales consignadas en el expediente, efectuadas en el curso del proceso, las cuales no trajeron al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conllevaran a formar el criterio del juez, sino que se trataba de pruebas promovidas en la primera instancia, previsto en los artículos 395 y 396 eiusdem; sin embargo, se advirtió al promovente que esta Superioridad estaba en la obligación de analizar y valorar en la sentencia las actuaciones procesales y documentos cursantes en autos que considerase necesario y pertinente para la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento y, en particular las promovidas y evacuadas en la instancia inferior.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2006 (folio 388), la ciudadana L.Y.Q.L., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.M.M., solicitó copias certificadas de la segunda pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 01 de junio de 2006 (folio 389), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud realizada por la ciudadana L.Y.Q.L., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.M.M., referida a la expedición de copias certificadas de la segunda pieza del presente expediente, en virtud, que de la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, no se evidenciaba su cualidad para actuar en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006 (folio 390), el abogado en ejercicio J.P.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó copias certificadas de los folios 331 al 387 y sus vueltos, del presente expediente.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006 (folio 392), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expidió copias fotostáticas certificadas de los folios 331 al 387 y sus vueltos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006 (folio 393), el abogado en ejercicio J.P.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de informes en dos folio útiles a los fines de que fuese agregado al presente expediente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006 (folio 396), el abogado en ejercicio J.P.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó la entrega de las copias certificadas expedidas por auto de fecha 12 de junio de 2006 (folio 392).

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2006 (folio 398), el abogado en ejercicio E.Q.R., consignó en dos folios útiles escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, a los fines de que fuese agregado al presente expediente y surta los efectos legales correspondientes.

Por auto de fecha 22 de junio de 2006 (folio 402), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presentaran las observaciones a los informes de su contraparte, dijo VISTOS y entró la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en segunda instancia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006 (folio 403), el abogado en ejercicio J.P.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó copias certificadas de los folios 399, 400, 401 y 402 del presente expediente.

Por auto de fecha 04 de julio de 2006 (folio 405), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expidió copias fotostáticas certificadas de los folios 399, 400, 401 y 402 de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2006 (folio 406), el abogado en ejercicio J.P.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, manifestó que le fueron entregadas las copias certificadas expedidas por auto de fecha 04 de julio de 2006 (folio 405).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006 (folio 408), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de encontrarse en estado de dictar sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación de la presente sentencia para el trigésimo día calenDARÍO siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 409), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.A.M., revocó el poder que le fuera conferido al abogado J.P.B. y confirió poder apud-acta al abogado F.A.M., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2006 (folio 411), el abogado en ejercicio F.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó copia certificada de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que obra a los folios 01 al 26 y su vuelto del cuaderno separado de tacha de documento, del poder apud acta que obra a los folios 409 y 410 y su vuelto y, del auto de diferimiento de la presente sentencia que obra al folio 408 del presente expediente.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 413), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, indicó que no profería la sentencia definitiva que correspondía para esa fecha, en virtud del exceso de trabajo por las múltiples competencias de que conoce en matera civil, mercantil, tránsito, menores y amparo constitucional.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 414), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expidió copias fotostáticas certificadas de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que obra a los folios 01 al 26 y su vuelto del cuaderno separado de tacha de documento, del poder apud acta que obra a los folios 409 y 410 y su vuelto y, del auto de diferimiento de la presente sentencia que obra al folio 408 del presente expediente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 415), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.P., en su condición de parte actora en el presente juicio, manifestó que le fueron entregadas las copias certificadas expedidas por auto de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 414).

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 417), el abogado en ejercicio F.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, renunció al poder apud acta que le fuera conferido en fecha 17 de octubre de 2006, por la ciudadana N.L.Á.D.A. y que en consecuencia, el mismo quedaba sin efecto.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2007 (folio 420), la ciudadana N.L.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.J.C.P., en su condición de parte actora en la presente causa, confirió poder apud-acta a la referida abogada a los fines de que representara sus derechos e intereses en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 422), la abogada en ejercicio M.J.C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2007 (folio 424), la abogada en ejercicio M.J.C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2007 (folio 426), la abogada en ejercicio M.J.C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó copias certificadas de los folios 01 al 23 de la primera pieza, del 331 al 425 de la segunda pieza y del 01 al 179 del cuaderno de tacha.

Por auto de fecha 04 de julio de 2007 (folio 428), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expidió copias certificadas de los folios 01 al 23 de la primera pieza, del 331 al 425 de la segunda pieza y del 01 al 179 del cuaderno de tacha, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2007 (folio 429), la abogada en ejercicio M.J.C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, manifestó recibir las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2007.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 29 de septiembre de 1999 (folios 31 y 32), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial-, por el abogado en ejercicio J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.138, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana N.L.Á.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.867.120, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante la cual, con fundamento en los artículos 640, 641, 642, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana M.A.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.476.349, domiciliada en esta ciudad de Mérida, demanda de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria.

El prenombrado abogado J.A.S., en síntesis, expuso en el libelo, que es endosatario en procuración y, por ende, tenedor legítimo de una letra de cambio librada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 1998, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.00,oo), para ser pagada en esta misma ciudad, en fecha 15 de enero de 1999, a la orden de la ciudadana N.L.Á.D.A., siendo su librada aceptante la ciudadana M.A.S., la cual le fue endosada por su beneficiaria, tal como se evidencia del texto del endoso transcrito al reverso de dicho instrumento cambiario.

Que vencido como se encuentra el plazo establecido para el pago, sin que la librada aceptante y obligada cambiara haya cumplido con la obligación de pagar la suma adeudada contenida en dicha letra de cambio, recibió instrucciones precisas de su endosante para proceder a demandar, como en efecto lo hizo, por la vía de intimación, a la prenombrada ciudadana M.A.S., para que convenga en pagarle a su endosante en procuración, las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), que es el valor principal de la letra de cambio descrita; SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la citada cambial; y TERCERO: Las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de que la demandada incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación de pagar el valor de la letra de cambio, para el caso de que la demandada formulara oposición a la intimación que se le haga, el endosatario en procuración solicitó al Tribunal, que en la sentencia definitiva, ordenara la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la letra de cambio, atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo del bolívar, entre la fecha de vencimiento del instrumento cambiario y aquella en que sea proferido el fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, el endosatario en procuración estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo); con fundamento en los artículos 640, 641, 642, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y 436 del Código de Comercio, asimismo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decretara medida preventiva de enajenar y gravar sobre los derechos hereditarios que le corresponden a la demandada en los inmuebles identificados en el instrumento libelar.

Junto con el escrito contentivo de la demanda, el endosatario en procuración produjo los documentos siguientes:

  1. Original de la letra de cambio librada el 15 de enero de 1998, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), a la orden de la endosante, ciudadana N.L.Á.D.A., la cual fue desglosada del presente expediente y actualmente se encuentra bajo custodia de la Secretaria del Juzgado de la causa, dejándose en lugar la copia fotostática certificada que ríela al folio 33.

  2. Copia fotostática de la planilla sucesoral N° 213, de fecha 09 de julio de 1982, correspondiente al causante J.M.A.Á. (folios 34 al 36).

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 1999 (folio 37), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, decretó la intimación de la parte demandada, ciudadana M.A.S., para que dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, compareciera a cancelar a la actora, la suma debida, que es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), más OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,oo), por concepto de costas calculada prudencialmente por el Tribunal, apercibiéndola a que, de no hacerlo, o de no formular oposición a la misma con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, dicho Tribunal libró los recaudos de intimación y dispuso resolver por auto separado sobre la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 1999 (folio 38), el abogado en ejercicio J.A.S., en su condición de endosatario en procuración, consignó planilla de arancel judicial debidamente cancelada.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 1999 (folio 38), el abogado en ejercicio J.A.S., en su condición de endosatario en procuración, consignó copias fotostáticas del documento de propiedad de los inmuebles señalados en el escrito libelar que encabeza la demanda, a los fines de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1999 (folio 52), el Juzgado de la causa en virtud de encontrar llenos los extremos de ley, de conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la cuota hereditaria que le corresponde a la deudora, es decir, derechos y acciones equivalentes a la décima parte de la mitad del valor de los siguientes bienes: una casa para habitación, ubicada en la avenida 3 Independencia, signada con el número 18-7, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 06, de fecha 06 de enero de 1919, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año y una casa para habitación con su correspondiente área de terreno, ubicada en la urbanización La Pedregosa, antes Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirida por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1979, bajo el número 10, folio 34, Protocolo 1º, Tomo 12, Cuarto Trimestre del citado año, cuota hereditaria que le corresponde a la deudora sobre los inmuebles descritos, por herencia de su difunto padre J.M.A.Á., quien falleció en esta ciudad de Mérida, en fecha 10 de julio de 1981, a tal efecto se ofició al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes y se ordenó formar cuaderno separado de medida.

Obra al folio 57 de las actas que integran el presente expediente, boleta de intimación librada a la ciudadana M.A.S., en su condición de parte intimada en la presente causa.

Obra al vuelto del folio 57 de la presente causa, diligencia de fecha 11 de noviembre de 1999suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual manifestó que devolvía boleta de intimación sin firmar, en virtud de que la ciudadana M.A.S., en su condición de parte intimada en la presente causa, se negó a firmar la misma, sin embargo le hizo entrega de los recaudos de intimación, quedando legalmente intimada.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 1999 (folio 58), la ciudadana M.A.S., debidamente asistida por la abogada en ejercicio G.M.M., en su condición de parte intimada en la presente causa, confirió poder apud acta a la referida abogada a los fines de que defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio.

Mediante oficio signado con el número 7170-612, de fecha 22 de noviembre de 1999, el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, comunicó al Tribunal de la causa, que fueron estampadas las medidas de prohibición en los tomos correspondientes, el día 17 de noviembre de 1999, en el primer inmueble bajo el número 6, en virtud de que la misma no fue mencionada en la comunicación que le fuera remitida a tal efecto.

Por auto de fecha 17 de abril de 2000 (folio 61), el abogado A.B.G., en virtud de su nombramiento como Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y previas las formalidades de Ley, asumió el conocimiento de la presente causa, acordando a tal efecto la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2000 (folio 62), la ciudadana M.A.S., debidamente asistida por la abogada en ejercicio G.A.D.R., consignó documento autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta de Mérida, en fecha 01 de marzo de 2000, bajo el número 34, Tomo 08 de los respectivos libros, mediante el cual revocó el poder apud acta otorgado a la abogada G.M.M..

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2000 (folio 68), la ciudadana M.A.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.Q.R., confirió poder apud acta al referido abogado a los fines de que representara sus derechos e intereses en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2000 (folio 70), el abogado en ejercicio J.A.S., solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 14 de de diciembre del mismo año, desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 17 del mismo mes y año y el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 04 de mayo de 2000 hasta el 14 de mayo del mismo año.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2000 (folio 73), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.C.M., revocó el endoso en procuración que le fuese otorgado al abogado J.A.S., sobre la letra de cambio objeto del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2000 (folio74), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.C.M., confirió poder apud acta a la referida abogada a los fines de que representara sus derechos e intereses en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2000 (folio 75), la abogada E.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó al Tribunal de la causa, que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de notificación dejando constancia de la tramitación hecha y finalmente se revocara por contrario imperio el auto de fecha 14 de junio de 2000, mediante el cual exhortó a esa representación a darse por notificada del auto de avocamiento, en virtud de que en fecha 04 de mayo y 06 de junio de 2000, se dio tácitamente por notificado.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2000 (folio 76), el Tribunal de la causa negó el pedimento de la parte actora, considerando que en el presente procedimiento no operaba la notificación tácita, en consecuencia acordó, que una vez que la parte demandante se diera por notificada del auto de avocamiento de fecha 17 de abril de 2000, libraría boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2000 (folio 77), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por los abogados en ejercicio E.C.M. y F.G., se dio por notificada del auto de avocamiento del ciudadano Juez Provisorio de ese Juzgado de fecha 17 de abril de 2000.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2000 (folio 78), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó libara boleta de notificación a la intimada a los fines de comunicarla la declaración relativa a la intimación.

Obra al folio 79 de las actas que integran la presente causa, constancia expedida por la ciudadana secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual manifestó que la ciudadana M.A.S., personalmente solicitó la entrega de la boleta de intimación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2000 (folio 80), el abogado en ejercicio E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio en el presente juicio, reservándose de exponer sus alegatos y defensas en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 20002 (folio 81), el abogado en ejercicio E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, solicitó la exhibición del original de la letra de cambio objeto del presente juicio, a los fines de preparar su contestación.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2000 (folio 81), el Tribunal de la causa, acordó la exhibición por secretaría, de la letra de cambio objeto del presente juicio, instando a la parte intimada a que una vez que tomara los datos que le interesaban, devolviese el instrumento cambiario mediante diligencia, a los fines de su custodia.

Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 20002 (vuelto del folio 81), el abogado en ejercicio E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, devolvió el original de la letra de cambio objeto del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2000 (folio 82), el abogado en ejercicio E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y del desconocimiento en su contenido y firma de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, y, de conformidad con el artículo 381 ordinales 2º y del Código Civil, tachó la misma.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2000 (folio 90), el abogado en ejercicio E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de formalización de la tacha del instrumento cambiario objeto del presente juicio, propuesta en la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2000 (folio 95), el Tribunal de la causa, acogiendo el criterio doctrinal del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, declaró que la formalización de la tacha interpuesta contra el instrumento cambiario que sirve de fundamento al presente juicio, fue hecha de manera tempestiva.

Mediante escrito que obra al folio 96 del presente expediente, los abogados E.C.M. y F.G.S., procedieron a dar contestación a la tacha interpuesta contra el instrumento cambial que sirve de fundamento al presente juicio, rechazando los alegatos formulados por la parte demandada e insistiendo en hacer valer el instrumento tachado de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2000 (folio 99), el Tribunal de la causa, ordenó sustanciar la tacha incidental propuesta, en cuaderno separado, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2000 (folio 100), los abogados E.C.M. y F.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, promovieron pruebas en el juicio principal por cobro de bolívares vía intimatoria.

En fecha 07 de diciembre de 2000 (folio 102), la ciudadana secretaria del Tribunal de la causa, dejó expresa constancia que siendo la oportunidad de agregar pruebas el el presente procedimiento, no se agregaba escrito alguno, por cuanto la parte demandante, consignó escrito de pruebas documentales dentro del lapso legal, las cuales fueron agregadas al folio 77y que igualmente se dejaba constancia que la parte demandada no promovió pruebas por sí ni por medio de apoderado, dentro de la oportunidad fijada por la ley en el presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2001 (folio 104), el abogado en ejercicio E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó se fijara oportunidad para presentar informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2001 (folio 105) la ciudadana N.Á.D.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.R.M., revocó el poder apud acta que fuera otorgado a los abogados E.C.M. y F.G..

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2001 (folio 106), la ciudadana N.Á.D.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.R.M., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio J.M.R.M., R.B. y A.E.P., a los fines de que representaran sus derechos e intereses en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2001 (vuelto del folio107), el Tribunal de la causa, previo cómputo, señaló que se encontraba vencido el lapso probatorio, y, por cuanto la causa se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que los informes se verificarían el décimo quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Por escrito presentado en fecha 02 de julio de 2001 (folio 109), los abogados E.C.M. y F.G., se dieron por notificados de la revocatoria del poder que les fuera otorgado y a su vez explanaron los alegatos conducentes a los fines de manifestar el fiel cumplimiento asumido en el mandato otorgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Por auto de fecha 12 de julio de 2001 (folio 111), el Tribunal de la causa, exhortó a los diligenciantes a que si encontraban vulnerados sus derechos profesionales recurrieran al Colegio de Abogados del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2001 (folio 112), el abogado F.G., solicitó copias certificadas del presente expediente.

Por auto de fecha 23 de julio de 2001 (folio 113), el Tribunal de la causa, negó la expedición de copias certificadas, que fueran solicitadas por el abogado F.G., en virtud de que el poder que le fuera otorgado por la parte actora en el presente juicio le fue revocado y en consecuencia, el referido abogado no es parte en el juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2001 (folio 116), el abogado F.G., apeló del auto proferido por el Tribunal de la causa, de fecha 23 de julio de 2001.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2001 (folio 117), el Tribunal de la causa, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G., contra el auto de fecha 23 de julio de 2001.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2001 (folio 118), el abogado F.G., solicitó al Tribunal de la causa la expedición de copias certificadas a los fines de recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2001 (folio 119), el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la expedición de las copias certificadas solicitas por el abogado F.G..

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001 (folio 120), el abogado F.G., a los fines de recurrir de hecho solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 14 de agosto de 2001 hasta 21 de septiembre de 2001.

Obra de los folios 122 al 173 del presente expediente, actuaciones relativas al recurso de hecho interpuesto por el abogado F.G., cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado, que declaró mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, no tener materia sobre la cual decidir y por auto de fecha 01 de octubre del mismo año, ordenó remitir las referidas actuaciones al Tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2001 (folio 174), el abogado J.M.R.M., en virtud de haber vencido la etapa probatoria en la incidencia de tacha, solicitó la fijación del acto de informes en el juicio principal.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2001 (folio 175), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, se dio por notificado del auto de fecha 27 de junio de 2001, que ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviese lugar el acto de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2001 (folio 176), el Tribunal de la causa, negó la solicitud realizada por el abogado F.G., referida al cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde el 14 de agosto de 2001 al 21 de septiembre de 2001, en virtud de no tener personería jurídica acreditada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2001 (folio 180), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes a los fines de que fuese agregado al expediente.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2001 (folio 187), los abogados J.M.R.M. y A.E.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, consignaron escrito de informes en la presente causa, a los fines de que fuese agregado al presente expediente.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2001 (folio 206), el Tribunal de la causa, en virtud de haber vencido el lapso para presentar informes en la presente causa, fijó la oportunidad para que las partes presentaran las observaciones a los informes de la contraria.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2001 (folio 208), el Tribunal de la causa, en virtud de haber vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes de la contraria, dijo vistos y entró en términos para decidir la controversia planteada.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2002 (folio 211), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Z.M.F.T., revocó el poder apud acta que le fuera otorgado a la abogada R.B..

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2002 (folio 212), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Z.M.F.T., otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho, con el objeto de que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2002 (folio 213), la abogada A.E.P., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, renunció al poder que le fuera conferido en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2002 (folio 214), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por el abogado E.N.N., revocó el poder que le fuera conferido a los abogados J.M.R.M. y A.E.P. y confirió poder apud acta al referido abogado asistente.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 215), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.C.T.Á., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio J.C.T.Á. y J.A.G.S., a los fines de que representara sus derechos e intereses en el presente juicio, asimismo, revocó el poder que le confirió a los abogados Z.M.F.T. y E.N.N..

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2002 (folio 216), el abogado J.C.T.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2002 (folio 217), la abogada I.T.A., en su condición de Juez Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa en virtud del disfrute vacacional del Juez Provisorio a cargo de ese Juzgado.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2002 (folio 218), el Juez de la causa manifestó que tomaría las medidas estrictamente necesarias, atendiendo al orden cronológico de las causas que cursaban por ante ese Juzgado, a los fines de dictar la respectiva sentencia.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (folio 219), el abogado en ejercicio J.C.T.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la expedición de copias certificadas.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 220), el Tribunal de la causa de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó expedir las copias certificadas que fueran solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2003 (folio 221), la ciudadana N.L.Á.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.A.L.R., confirió poder apud acta al referido abogado asistente con el objeto de que representara sus derechos e intereses en la presente causa, revocando en ese mismo acto todos los poderes conferidos con anterioridad a la referida fecha.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2003 (folio 222), el abogado en ejercicio F.A.L.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó copia simple de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental en la presente acción de cobro de bolívares vía intimatoria y del oficio signado con el número 1719 de fecha 10 de noviembre de 1999.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2003 (folios 223 y 224), el abogado F.A.L.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ratificó los pedimentos contenidos en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2003 (folio 226), el Tribunal de la causa, manifestó que debido al gran cúmulo de trabajo que existía en ese Juzgado, le había sido imposible dictar sentencia, sin embargo tomaría las medidas estrictamente necesarias, atendiendo al orden cronológico de las causas, a los fines de dictar la misma.

Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2003 (folios 227 al 242), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró Sin Lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, propuesta por la ciudadana N.L.Á.D.A., contra la ciudadana M.A.S., suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de noviembre de 1999, sobre la cuota hereditaria que le correspondía a la demandada M.A.S., condenó en costas a la demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2003 (folio 244), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado F.L., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.L.Á.D.A., quien es parte actora en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2003 (folio 246), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S., quien es parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2003 (folio 247), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por la abogada L.C.A., apeló de la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 20 de junio de 2003 (vuelto del folio 248), el Tribunal de la causa previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2003 (folio 250), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes en la presente causa, asimismo, de conformidad con los artículos 118 y 520 eiusdem, manifestó que las partes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas que fuesen admisibles en esa instancia dentro de los primeros cinco días de despacho siguientes a esa fecha.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2003 (folio 251), la ciudadana N.L.Á.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.G.D.V., solicitó la constitución del Tribunal con asociados.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2003 (folio 252), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.G.D.V., consignó escrito de promoción de pruebas en esa instancia.

Por auto de fecha 11 de julio de 2003 (folio 255), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 1as once y treinta minutos de la mañana, del tercer día hábil de despacho siguiente a la esa fecha, a los fines de proceder a la elección de asociados.

Por auto de fecha 11 de julio de 2003 (folio 256), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de las pruebas promovidas por la actora, en los particulares PRIMERO, referente al valor y mérito jurídico de las actas procesales; SEGUNDO, relativo a la ratificación del instrumento cambiario fundamental de la acción y TERCERO, relacionada con la inspección judicial del Libro diario llevado por el Juzgado de la causa, por considerar que no que en el primer caso era una promoción genérica de no constituir medio de prueba; en el segundo y tercer caso por cuanto tales pruebas no son admisibles en segunda instancia, advirtiendo a la promoverte que el juzgador estaba en obligación de revisar , analizar y valorar en la sentencia todas las actas procesales y documentos que considerase necesario para la resolución de la controversia. Asimismo admitió la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el particular cuarto, en virtud de que las mismas fueron promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó la citación de la ciudadana M.A.S., para que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las once y treinta minutos de la mañana, a fin de absolver las posiciones juradas, igualmente, fijó el primer día de despacho siguiente a aquél en que concluyese el acto de posiciones juradas de la parte demandada, a las once y treinta minutos de la mañana, a fin de que la parte actora ciudadana N.L.Á.D.A., absolviera las posiciones que le estampara la parte demandada o su apoderado judicial. Finalmente en lo que respecta al poder apud acta otorgado por la parte demandada, que riela al folio 28 del presente expediente, cuyo valor y mérito probatorio fue promovido en el ordinal quinto del escrito de pruebas, en virtud de que se trata de un instrumento público, lo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2003 (folio 259), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio N.T., A.R. y L.T., renunció al ejercicio de la constitución del Tribunal con asociados, asimismo, revocó todos los poderes que fueran otorgados por la diligenciante en el presente procedimiento y confirió poder apud acta a las abogadas asistentes.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2003 (folio 263), la abogada en ejercicio L.T., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó al Tribunal de Alzada se pronunciara sobre la renuncia de la constitución del Tribunal con asociados, a los fines de fijar los informes respectivos.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003 (folio 264), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó sin efecto el auto de fecha 11 de julio de 2003, mediante el cual fijó oportunidad para el nombramiento de asociados y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran informes en esa instancia.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 266), el abogado O.M.A., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de la vacante dejada por el Dr. D.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 267), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido, en la abogada en ejercicio R.C.L.H., a los fines de que representara los derechos e intereses de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003 (folio 268), la abogada R.C.L.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, sustituyó el poder que le fuera conferido, en el abogado en ejercicio F.G.D.J.C.Z., a los fines de que representara los derechos e intereses de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003 (folio 269), el abogado F.G.D.J.C.Z., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes en esa instancia del proceso.

Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003 (folio 275), la abogada L.T., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes.

Obra a los folios 283 y 284 del presente expediente, escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentado por la abogada L.T., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003 (folio 286), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo VISTOS y acordó que la causa entraba en estado de dictar sentencia, en virtud de haber vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 287), el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reasumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber vencido su periodo vacacional.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2003 (folio 288), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de enero de 2004 (folio 289), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de no proferir la sentencia que debía publicarse para esa fecha, en virtud de que existía en estado de sentencia un juicio de amparo constitucional, en el expediente signado con el número 02228, de la nomenclatura de ese Juzgado, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, así como otros procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley eran de preferente decisión.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2004 (folio 290), la abogada en ejercicio L.T., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, renunció al poder que le fuera otorgado.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 291), el abogado O.M.A., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de la vacante dejada por el Dr. D.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2004 (folio 292), el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reasumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber vencido su periodo vacacional.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004 (folio 293), la abogada A.R., ratificó los escritos de informes y observaciones a los informes presentados por la parte actora, asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de repetir la experticia que se practicó sobre la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente acción.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004 (folio 295), la abogada en ejercicio A.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, en aras de buscar la verdad, solicitó la reposición de la causa al estado de volver a realizar la experticia de la letra de cambio, incluyendo el análisis de la firma de la ciudadana M.A.S..

Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2005 (folios 296 al 305), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por al ciudadana N.L.Á.D.A., contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, confirmó el fallo apelado declarando sin lugar la demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 1999, por el abogado J.A.S., en su carácter de endosatario en procuración, contra la ciudadana M.A.S., por cobro de bolívares derivados de letra de cambio y condenó en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005 (folio 309), el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que procedió a notificar a la parte demandada en la presente causa, habiendo recibido la boleta de notificación el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2005 (folio 310), el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que procedió a notificar a la parte actora en la presente causa, habiendo recibido la boleta de notificación la ciudadana N.L.Á.D.A., en su condición de parte actora en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 (folio 311), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio H.D.B., anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2005.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 (folio 311), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio H.D.B., revocó el poder que le fuera otorgado a la abogada en ejercicio A.R..

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 (vuelto del folio 311), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio H.D.B., revocó el poder que le fuera otorgado a la abogada en ejercicio N.T..

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2005 (folio 312), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio H.D.B., otorgó poder apud acta a la referida abogada a los efectos de que representara sus derechos e intereses.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005 (folio 314), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión del recurso de casación anunciado por la parte actora en la presente causa, en virtud, de que el interés principal del juicio no excede de 3000 unidades tributarias.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2005 (vuelto del folio 316), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, en virtud de haber vencido el lapso establecido en el artículo 316 eiusdem, para anunciar recurso de hecho.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2005 (folio 318), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente junto con el cuaderno separado de tacha y medida y, canceló su asiento de salida.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2005 (folio 319), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie sobre la suspensión de la medida que fuera decretada mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1999.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 320), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia proferida en fecha 11 de junio de 2003 y ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de noviembre de 1999, realizando la respectiva participación a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio signado con el número 415.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2005 (folios 322 al 324), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluyó del presente proceso a la abogada en ejercicio H.D.B., por encontrarse incurso en causal de inhibición con la referida abogada.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2005 (folio 325), la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.M., solicitó copias certificadas del presente expediente.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005 (folio 326), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 327 del presente expediente, oficio signado con el número 0123-2006, de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitó información del estado en que se encontraba la causa, a los fines de ejecutar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada LOAIDA G.I., en su condición de representante judicial de la ciudadana N.L.Á.D.A., contra la sentencia definitiva proferida por el referido Juzgado de Alzada en fecha 17 de enero de 2005, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, emanada del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la solicitante contra la ciudadana M.A.S., por cobro de bolívares vía intimatoria derivados de letra de cambio y en consecuencia, dicha Sala anuló el referido fallo dictado por esa Alzada y ordenó remitir copia de la mencionada sentencia a ese Tribunal a los fines de que dicte nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en la misma.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006 (folio 328), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó remitir a la mayor brevedad posible el presente expediente junto con oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la solicitud de fecha 23 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 04 de abril de 2006 (folio 330), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó aperturar nueva pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta de fecha 03 de abril de 2006 (folio 333), el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó, que en virtud de la sentencia Nº 02, de fecha 11 de enero de 2006, proferida por la Sala Constitucional, que declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la abogada LOAIDA G.I., en su carácter de representante judicial de la ciudadana N.L.Á.D.A., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior a su cargo, en fecha 17 de enero de 2005, por la que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 11 de junio de 2003, emanado del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la solicitante contra la ciudadana M.A.S., por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio, y en consecuencia, dicha Sala anuló el referido fallo de Alzada, y ordenó remitir copia de la mencionada sentencia al Tribunal a su cargo, a los fines de que se dicte un nuevo procedimiento, en acatamiento de la nueva doctrina establecida en la misma, y por cuanto la ejecución de la sentencia de la referida Sala del M.T., implica dictar nueva decisión sobre la controversia ya decidida por el Juzgado a su cargo en la sentencia definitiva anulada, esto es, sobre la demanda interpuesta, en definitiva manifestó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión respecto a lo principal del pleito pendiente, en consecuencia, con fundamento en la mencionada causal, en concordancia con el artículo 83, primer aparte, eiusdem, y, a tenor de lo dispuesto en al artículo 84 ibidem, formalmente se inhibió de conocer nuevamente en Alzada del referido juicio. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del precitado Código, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la parte actora, ciudadana N.L.Á.D.A..

DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO Y DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2000 (folio 80), el abogado E.Q.R., en su condición de su apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente procedió a formular oposición al decreto intimatorio dictado contra su representada.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2000 (folios 53 al 57), por el abogado E.Q.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes de conformidad con el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, en nombre y representación de su mandante desconoció en su contenido y en lo que respecta a la firma de su representada, como supuesta librada-aceptante, la letra de cambio cuyo pago se le demandó en este proceso y, en forma subsidiaria y para el “supuesto negado” (sic) de que fuese declarada la autenticidad de la firma de su poderdante en dicha letra, de acuerdo con el artículo 1.381 de la ley sustantiva, propuso tacha incidental de la indicada letra de cambio, alegando que la misma aparece llenada en cuanto a su cantidad en números y letras, con posterioridad al resto de su texto y a la supuesta firma de su representada; y además, porque la firma de la libradora y beneficiaria demandante no es auténtica, con fundamento en los apartes 1º, 2º y 3º del citado artículo 1.381, en concordancia con el artículo 443 de la ley adjetiva y se reservó formalizar por separado la misma de conformidad con el artículo 440 eiusdem y, para el supuesto de que fueren desechadas las defensas de desconocimiento y de tacha propuestas, subsidiariamente propuso como defensa de fondo, “la falta de causa y la causa falsa de la obligación cambiaria demandada” (sic), manifestando, en síntesis lo siguiente:

Que el artículo 425 del Código de Comercio, establece que: “…las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta…” (sic).

Que de ser posible que la persona o personas demandadas, puedan oponer al librador-beneficiario de una letra de cambio, las excepciones o defensas fundadas en sus relaciones personales con dicho librador-beneficiario, cuando el título cambiario no ha circulado, es decir, cuando el mismo no ha excedido los límites de la relación cambiaria entre quienes suscriben el título, a saber: librador, aceptante o librado y beneficiario inmediato.

Que en ese sentido, se ha pronunciado de manera uniforme la doctrina y la jurisprudencia patria, a cuyo efecto, citó parcialmente varias sentencias de la obra “Jurisprudencia Mercantil”, compilada por P.J.H.J., así como criterios expuestos por los autores patrios como O.P.T. y N.L.P..

Que la obligación cuyo pago se demanda en este procedimiento, no tiene causa, por lo cual dicha obligación no tiene ningún efecto, por cuanto falta uno de sus elementos constitutivos, pues entre la demandante y su representada no existió, ni ha existido nunca, relación alguna, ni contractual ni extra-contractual, que haya dado lugar a la creación de la letra de cambio cuyo pago se le exige en el libelo que encabeza el presente expediente, es decir, que no existe una obligación que constituya la justificación intrínseca de la emisión de la letra de cambio en cuestión, sin lo cual, no podría existir obligación de pago de parte de su representada, en virtud de que nadie se obliga en abstracto.

Que bajo la hipótesis de que llegase a considerarse la frase “valor convenido” (sic), inserta en el anverso de la letra, como la causa de la obligación cambiaria demandada, subsidiariamente alegó, sin que ello implicara renuncia a la defensa de la falta de causa, que tal causa es falsa, en virtud, de que tampoco ha existido entre la parte actora y su representada, convención, acuerdo o contrato alguno, que haya dado lugar a la emisión de la cuestionada letra.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO PRINCIPAL

Siendo la oportunidad legal correspondiente, los abogados E.C.M. y F.G.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.L.Á.D.A., parte demandante en la presente causa, mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2000 (folio 100), promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERO

“…El valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos…” (sic).

En este sentido señaló el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2005, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de los alegatos y pruebas a que se refiere el particular primero, resultaban inapreciables, en virtud de que colocaba a quien sentenciaba en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente.

En efecto, la apreciación realizada por el Juzgado anteriormente señalado, tal como lo ha dejado sentado en innumerables oportunidades la pacifica y reiterada jurisprudencia, resulta absolutamente apegada a derecho, razón por la cual esta Superioridad, se acoge al referido criterio y en consecuencia, no le concede valor jurídico alguno, a la prueba contenida en el particular primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el presente procedimiento. Y así se declara.

SEGUNDO

“…Valor y mérito jurídico del instrumento fundamental de la Demanda, letra de Cambio que corre al folio tres del juicio principal y la autonomía que ella tiene…”. (sic).

En cuanto a la referida letra de cambio, esta Superioridad considera, que en virtud del cuestionamiento que sobre ella realizó el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, resulta imperioso analizar a priori, los términos en que quedó planteado el desconocimiento en cuanto a su contenido y firma, realizado por la demandada en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de contestación al fondo de la demanda, así como la incidencia de tacha propuesta sobre la misma.

Observa esta Superioridad, que en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no promovió medio alguno.

DEL CUADERNO SEPARADO DE TACHA

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, luego de exponer sus alegatos y defensas, desconoció y tachó el instrumento cambiario que constituye el documento fundamental de la acción. A tal efecto el Tribunal de la causa, ordenó expedir copia certificada del referido instrumento cambiario y del escrito de contestación a la demanda, a los fines de la aperturar del cuaderno separado de tacha.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2000 (folio 10), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de formalización de tacha.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2000 (folio 15), el Tribunal de la causa, acogiendo criterios doctrinales declaró que el escrito de formalización de tacha presentado por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, fue presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2000 (folio 16), los abogados E.C.M. y F.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, consignaron escrito de contestación a la formalización de la tacha interpuesta por la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2000 (folio 20), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó sustanciar la tacha incidental propuesta en cuaderno separado, el cual se ordenó formar para tales fines.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2000( folio 21), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la incidencia probatoria de ocho días de despacho, a los fines de que las partes promovieran pruebas, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2000 (folio 22), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó al Tribunal de la causa, revocar el auto de fecha 29 de noviembre de 2000, en virtud de no haberse practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2000 (folio 23), el Tribunal de causa, de conformidad con los artículos 310 y 132 del Código de Procedimiento Civil, reformó el auto de fecha 29 de noviembre de 2000, en el sentido de que la articulación probatoria abierta, comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2001 (folio 24), el abogado E.Q.R., solicitó al Tribunal de la causa, precisar la pertenencia de la prueba sobre los hechos alegados como fundamento de la tacha propuesta y formalizada, así como de la contestación y, en caso afirmativo, determinar cuales son los hechos sobre los cuales haya de recaer la prueba de una y otra parte, asimismo, que por aplicación analógica del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda el curso del lapso probatorio, en virtud, que la falta de la determinación indicada, impide a ambas partes la promoción de las respectivas probanzas, por lo que mal podría correr dicho lapso.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2001 (folio 25), el Tribunal de la causa, se abstuvo de providenciar la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en virtud de que en autos no constaba la notificación que fuera librada al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2001 (folio 27), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2001 (folio 28), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en virtud de que constaba en autos la notificación del ciudadano Fiscal, solicitó se pronunciara sobre el pedimento explanado en la diligencia de fecha 30 de enero del mismo año.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2001 (folio 29), el Tribunal de la causa, respecto de lo solicitado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2001, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que la articulación probatoria comenzó a correr a partir del 06 de febrero de 2001, inclusive, hasta el 19 del mismo mes y año, inclusive, debiendo las partes en dicho lapso promover las pruebas que estime pertinentes en la tacha surgida.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2001 (folio 30), los abogados E.C.M. y F.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en el presente proceso, consignaron escrito de pruebas en la incidencia de tacha.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2001 (folio 32), el Tribunal de causa, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas presentadas por la parte actora en la presente incidencia, en cuanto a la prueba de cotejo enunciada en los numerales primero y segundo del escrito, las admitió por haber señalado la parte promovente los documentos indubitados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 446 en concordancia con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos.

Mediante acta de fecha 13 de febrero de 2001 (folio 33), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de nombramiento de expertos en la presente incidencia de tacha, encontrándose presente la parte promovente de la prueba de experticia, quien designó como experto al ciudadano GHERSON A.P.C., consignando la constancia emitida por dicho ciudadano en cuanto a su aceptación al cargo, seguidamente el Tribunal, en virtud de que no se encontraba presente la parte demandada ciudadana M.A.S., ni por si ni por medio de apoderado, designó como experto cotejador al ciudadano R.V. y por el Tribunal designó al ciudadano D.V.F., a quienes se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que comparecieran por ante ese despacho en el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2001 (folio 35), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, apeló del auto de fecha 07 de febrero de 2001.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2001 (vuelto del folio 36), el Tribunal de la causa previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2001 y ordenó remitir por distribución las actuaciones relativas al recurso.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2001 (folio 37), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó al tribunal de la causa remitiera la totalidad de las actuaciones que obran en el cuaderno separado de tacha, a los fines del conocimiento del recurso interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2001 (folio 38), los abogados en ejercicio E.C.M. y F.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, promovieron pruebas en la presente incidencia de tacha.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2001 (folio 41), el Tribunal de la causa, ordenó remitir al Juzgado Superior Segundo distribuidor, las copias certificadas relativas al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2001 (folio 44), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos R.V. y D.V.F., en su condición de expertos cotejadores nombrados en la presente incidencia.

Mediante acta de fecha 12 de marzo de 2001 (folio 45), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de aceptación y juramentación de expertos en la presente incidencia de tacha, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron nombrados y prestaron el juramento de ley y conforme a lo solicitado, les concedió el lapso de treinta días de despacho, contados a partir del día siguiente a esa fecha, para que consignaran el respectivo informe.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001 (folio 46), los ciudadanos R.V., GHERSON PERNÍA y D.V.F., en su condición de expertos cotejadores, fijaron sus honorarios profesionales en la cantidad de tres millones de bolívares, es decir, un millón de bolívares para cada uno de ellos.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2001 (folio 47), los ciudadanos R.V., GHERSON PERNÍA y D.V.F., en su condición de expertos cotejadores, solicitaron al Tribunal de la causa que instara a la parte promoverte de la Experticia Grafotécnica, a consignar por ante ese Despacho, los honorarios fijados mediante diligencia del 21 de marzo de 2001.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2001 (folio 48), los abogados E.C.M. y F.G., solicitaron al Tribunal de la causa, instara a los expertos cotejadores a realizar un ajuste considerable a sus honorarios profesionales.

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2001 (folio 49), los ciudadanos GHERSON A.P. y R.V., ajustaron sus honorarios profesionales en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares, asimismo, solicitaron al Tribunal una prorroga de treinta días más a los efectos de presentar el respectivo informe.

Por auto de fecha 30 de abril de 2001 (vuelto del folio 49), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, concedió el laso de treinta días de despacho para presentar el informe realizado por los expertos cotejadores.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2001 (folio 94), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibidas las actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto y de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas admisibles en esa instancia y fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001 (folio 95), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes en segunda instancia.

Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2001 (folios 103 al 106), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, repuso la incidencia de tacha al estado en que se encontraba para el 28 de noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar la contestación de la demanda y declaró nulo todo lo actuado posteriormente, ordenando al Juez de Primera Instancia, que en el segundo día después de esa fecha indique los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas, desechando las referentes a las que se pudieran promover en relación a la firma de la libradora beneficiaria, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2001 (folio 109), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia proferida en fecha 20 de abril de 2001, en virtud de haber vencido el lapso legal para impugnar la misma, sin que ninguna de las partes haya intentado recurso alguno.

En fecha 23 de mayo de 2001 (folio 110), la ciudadana Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber recibido las actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto en la incidencia de tacha, acordando agregarlas a los autos.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2001 (folio 113), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acatamiento a la decisión de fecha 20 de abril de 2001 y de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, admite nuevamente la tacha incidental propuesta, para lo cual se formó el cuaderno separado de tacha y de conformidad con los artículos 131 y 132 y, el ordinal 14º del artículo 442 eiusdem, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la advertencia de que una vez que constara en autos dicha notificación, se abriría la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ibidem, e indicaría igualmente los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas que promuevan las partes en el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2001 (folio 115), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda, la cual contiene la proposición de tacha sobre la letra de cambio que sirve de fundamento en la presente acción de cobro de bolívares vía intimatoria.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2001 (folio 120), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2001 (folio 121), los abogados en ejercicio A.E.P. y J.M.R.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, solicitaron al Tribunal de la causa, que por cuanto constaba en autos la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, procediera a indicar la prueba que deben promover las partes tal como fue acordado por auto de fecha 27 de junio de 2001.

Por auto de fecha 10 de julio de 2001 (folio 123), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir del día siguiente a esa fecha y advirtió a las partes que los hechos sobre los cuales recaerían las pruebas serían los siguientes: 1.-Si lo indicado en números y letras en el anverso de la letra de cambio tachada, fueron colocadas con posterioridad al resto del contenido de dicha letra. 2.- Si la firma del librador del título que aparece en la parte final, visto de frente, al lado derecho de la letra de cambio, corresponde a la firma emanada del puño y letra de la ciudadana N.L.Á.D.A.. 3.- Si la cantidad adeudada que aparece en la letra de cambio en número y en letras fue hecha con posterioridad a la elaboración de la letra, es decir, si fue hecha posteriormente a la firma de la libradora aceptante ciudadana M.A.S..

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2001 (folio 124), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, promovió la prueba de experticia con fundamento en el encabezamiento del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 3º aparte del artículo 442 eiusdem.

Por auto de fecha 16 de julio de 2001 (folio125), el Tribunal de la causa admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandada en la presente causa y de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

Mediante acta de fecha 18 de julio de 2001 (folio 126), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de nombramiento de expertos en la presente incidencia de tacha, encontrándose presente el abogado J.M.R.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en al presente causa, quien designó como experto al ciudadano GHERSON A.P.C., consignando la constancia emitida por dicha persona en la cual consta su aceptación al cargo, igualmente se encuentra presente el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en al presente causa, quien nombró como experto al ciudadano J.I.A.R., consignando la constancia emitida por dicha persona en la cual consta su aceptación al cargo y por el Tribunal se designó al ciudadano R.V., a quien ordenó notificar mediante boleta a los fines de que compareciera por ante ese despacho en el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2001 (folio 129), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 449 eiusdem, solicitó al Tribunal de la causa, prorrogara el lapso de pruebas en la incidencia de tacha, a fin de llevarse a cabo la juramentación de los expertos designados y la rendición del respectivo informe grafotécnico.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2001 (folio 131), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.R.V., en su condición de experto grafotécnico.

Por auto de fecha 23 de julio de 2001 (folio 132), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil acordó extender el lapso probatorio de la articulación abierta en la incidencia de tacha incidental por un lapso de quince días de despacho siguientes a esa fecha.

Mediante acta de fecha 25 de julio de 2001 (folio 133), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de aceptación y juramentación de expertos en la presente incidencia de tacha, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron nombrados y prestaron el juramento de ley y conforme a lo solicitado, les concedió el lapso de quince días de despacho, contados a partir del día siguiente a esa fecha, para que consignaran el respectivo informe.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001 (folio 135), los ciudadanos J.I.A.R., R.V.V. y GHERSON A.P.C., manifestaron haber recibido la cantidad de un millón quinientos mil bolívares por concepto de honorarios profesionales.

Obra a los folios 136 al 155 de las actas que integran el cuaderno de tacha, informe grafotécnico consignado por los expertos designados, ciudadanos J.I.A.R., R.V.V. y GHERSON A.P.C., en el cual éstos determinaron que la firma que aparece tanto en el anverso como en el reverso del instrumento cambiario fundamental de la acción, efectivamente emana de la parte actora, ciudadana N.L.Á.D.A.; en relación con el llenado de dicha cambial, determinaron que la cantidad estampada en la misma, tanto en letras como en cifras, fue elaborado en fecha distinta del resto del llenado de dicha instrumental.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002 (folio 157), el abogado en ejercicio E.N.N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó en primer lugar, el desglose del original de la cédula de identidad de la ciudadana N.L.Á.D.A. y en segundo lugar, se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002 (folio 158), el Tribunal de la causa, acordó el desglose solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, dejando en su lugar copia certificada.

Por sentencia de fecha 11 de junio de 2003 (folio 164 al 175), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró no tener materia sobre la cual decidir con relación a la tacha incidental propuesta por la parte demandada en el presente procedimiento contra la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, que por la índole de la decisión no hizo pronunciamiento en costas y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2003 (folio 177), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado F.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2003 (folio 177), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.

DE LA FORMALIZACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2000 (folios 11 y 12), el abogado E.Q.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formalizar la tacha propuesta.

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2000 (folios 17 y 18), los abogados E.C.M. y F.G.S., en su carácter de apoderados de la ciudadana N.L.Á.D.A., parte actora en la presente causa, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dieron contestación a la tacha incidental propuesta e insistieron en hacer valer la letra de cambio tachada, exponiendo los motivos y hechos con que se proponen combatir la tacha.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA

DE LA PRUEBA DE COTEJO

Mediante escrito presentado por los ciudadanos J.I.A.R., R.V.V. y GHERSON A.P.C., en su condición de expertos grafotécnicos, referido al informe pericial del cotejo realizado sobre la letra de cambio tachada en la presente causa, arrojó las siguientes conclusiones:

…Por lo expuesto y con fundamento en las anteriores consideraciones y pruebas adjuntas, según nuestro leal saber y entender en las Ciencias Criminalísticas de la Grafoscopia (sic) la existencia del abultado numero (sic) de semejanzas anteriormente señaladas y que aparecen suficientemente esquematizadas en la PLANA GRAFICA (sic) de este Informe Pericial, nos permite concluir y afirmar de manera objetiva, cierta, veráz (sic) y categórica, lo siguiente:

PRIMERO: Que todas las firmas, tanto las indubitadas, como las dubitadas que aparecen en el documento cuestionado (Letra de Cambio), que se encuentra bajo custodia en la Secretaria (sic) del Tribunal que conoce la presente causa y que guarda relación con el Expediente No. 18.087; es decir, que tanto la firma que se encuentra en el anverso de la Letra de Cambio correspondiente a la Libradora y la que aparece en el reverso del mismo documento correspondiente a la endosataria, fueron elaboradas por el puño y letra de una misma persona, la cual es grafotécnicamente determinada la ciudadana N.L.Á. (sic) DE ARELLANO, Es decir que tanto las firmas indubitadas y dubitadas que fueron objeto del presente estudio pericial SON AUTENTICAS (sic) y fueron realizadas por una misma persona, debidamente identificada como la ciudadana N.L.Á. (sic) DE ARELLANO.

SEGUNDO: El lleno mecanografiado del anverso del documento cuestionado (LETRA DE CAMBIO), fue elaborado con una misma maquina (sic) de escribir.

TERCERO: El cambio de matiz del entintado presente en los renglones donde se encuentran estampadas las cantidades tanto en cifras (35.000.000,oo), como en letras (TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic)) cotejados con el resto del lleno del susodicho instrumento, nos indica que el lleno de esta letra de cambio se efectuó en diferentes secuencias.

CUARTO: En atención a lo antes citado, es decir, a la elaboración del lleno de la Letra de Cambio en diferentes secuencias, motivado a que el matiz del entintado es más oscuro o con mayor carga en su entintado al momento de imprimir los llenos correspondientes, por tener menos desgaste la cinta impresora que utilizó la correspondiente máquina de escribir, determinamos que primero se hizo el lleno de los elementos, datos o requisitos formales de la Letra de Cambio que se indican a continuación: el número asignado a la misma; el lugar y la fecha donde la letra fue emitida; su fecha de vencimiento; el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago que en este caso es la ciudadana N.L.Á. (sic) DE ARELLANO; Valor Convenido; el nombre y dirección del que debe pagar (Librado), en donde se menciona a la ciudadana M.A.S. y la fecha que aparece en la parte inferior izquierda vista de frente del recuadro destinado a la firma y al número de la cédula de identidad del librado aceptante. En cambio, a raíz de que el matiz del entintado es más claro o que existe una menor carga en su entintado, por consecuencia lógica del desgaste en la cinta impresora utilizada en la respectiva máquina de escribir, determinamos que fueron llenados a posteriori las cantidades en cifras (35.000.000,oo) y en letras (TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic)).

QUINTO: En atención a la determinación de las fechas (Data) de los escritos a máquina y la data de la firma de la Libradora aceptante de la Letra de Cambio, ciudadana M.A.S.; hacemos del conocimiento Juez QUE NO ESTAMOS EN CAPACIDAD para determinar la data de estos escritos por lo siguiente: Las Tintas tienen un fenómeno de oxidación, en virtud del cual experimentan transformaciones debidas a la acción del aire, humedad, luz, en cuya ejecución precisamente se basan, todos los ensayos hechos para la averiguación de la antigüedad de las tintas y para que esto (sic) suceda debe de haber transcurrido cierto tiempo, como también influye el tipo de conservación de la pieza, igualmente disponer de material de comparación cuya fecha y protección nos conste. Es de advertir que existen tintas en las cuales no se puede determinar la data porque no experimentan variación alguna a pesar del tiempo y de los fenómenos atmosféricos, tal es el caso, que estudiar la antigüedad mediante el análisis de las tintas, hoy en día es altamente riesgoso, para nosotros los expertos, pués (sic) tenemos en el mercado una serie de tintas sintéticas que se resisten al fenómeno de la oxidación (tintas de innumerables bolígrafos y marcadores) como es el caso que nos ocupa, además de que desconocemos y jamás podremos determinar las condiciones en que se ha conservado el instrumento cuestionado (con referencia a las diversas medidas de protección y custodia, exposición a la luz natural o artificial bien sea de manera accidental o premeditadamente y las diversas condiciones ambientales que puedan incidir en la conservación de dicho documento y que influye de manera determinante para ubicar la data correspondiente), razón por la cuál el estudio y análisis correspondiente para este fin no nos permitiría llegar a conclusiones absolutas…

(Los sic, las negritas y el subrayado son de este Juzgado).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito de contestación a la demanda, el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, que obra a los folios 83 al 87 del presente expediente, procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos señalados como en el derecho invocado, la demanda de cobro de bolívares que por la vía intimatoria fuera incoada contra su representada, originados de la letra de cambio que la parte actora consignó como instrumento fundamental, y, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, procedió a desconocer en su contenido y en lo que respecta a la firma de su representada como supuesta librada aceptante, la referida cambial cuyo pago se demanda y, subsidiariamente, para el supuesto negado de que fuese declarada la autenticidad de la firma de su poderdante, de conformidad con el artículo 1381 ordinales 1º, y del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, propuso la tacha formal incidental, en virtud de que la misma aparecía llena en cuanto a la cantidad en números y letras, con posterioridad al resto de su texto y a la cuestionada firma de su representada, además porque la firma de la libradora beneficiaria no es autentica.

En relación al desconocimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en cuanto al contenido y firma estampada en la letra de cambio, es pertinente citar el contenido de los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.381 del Código Civil que señalan:

Código de Procedimiento Civil, artículo 443:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

.

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.(sic) (Negritas de esta Alzada).

Artículo 1.381 del Código Civil: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Ahora bien, conforme a los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que, siendo la letra de cambio como título de crédito o de valor cambiario, un documento privado tutelado por nuestra legislación adjetiva y sustantiva, conforme a sus postulados, existen dos maneras o mecanismos de impugnación de documentos:

El primero de ellos es el desconocimiento de la firma, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es el rechazo expreso sobre la autoría que se pretende atribuir a una persona sobre un determinado documento como emanado de ella, y el segundo, se refiere a la tacha de falsedad instrumental, fundamentada en las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en aquellos casos en que la firma es falsa o que existan alteraciones en el contenido del documento o el abuso de la firma en blanco, alterando el sentido de lo convenido entre las partes, cuya finalidad es la desestimación de todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento en cuestión.

En cuanto al desconocimiento sobre documentos públicos o privados, ha señalado la doctrina, que la actividad probatoria que se debe desplegar recae en primer término sobre el demandante, quien tiene la carga de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión, mediante la prueba de cotejo , o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo; en tanto que la carga del demandado consiste en rechazar el documento opuesto por el actor, invocando las causales taxativas contempladas en el artículo1.381 sustantivo antes citado.

La carga de la prueba conforme a los principios generales del derecho, consagra que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue, tal como lo señala el artículo 1.354 del Código Civil, norma que es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, que establece lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Señala la doctrina que la carga de la prueba tiene como finalidad indicar al Juez, como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. A.O.M.C., señalo: “…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado, que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada, cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo…”.

Asimismo, esta regla de la carga de la prueba, impone a las partes la actividad probatoria a realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido de que las partes, tengan conocimiento de lo que deben aportar para demostrar los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones y correlativas defensas, para que tales hechos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

En efecto, la carga procesal es directamente proporcional al interés de las partes, pues al actor le interesa el triunfo de la pretensión deducida, por lo tanto deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y, al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, por lo tanto deberá rechazarla y contradecirla, correspondiéndole en el caso en que su defensa se fundamente en hechos nuevos, probar el pago o el hecho que extingue o modifica la obligación que se le imputa, o, en los casos de falta de contestación, demostrar que son falsos los señalamientos del actor.

Ahora bien, en relación al primer punto, vale decir, el desconocimiento por parte de la librada aceptante, del contenido y de la firma de la cambial objeto de la demanda, observa esta Superioridad, que tal ataque o impugnación deviene de un control pasivo, vale decir, que le bastará al impugnante el ataque al contenido y firma del instrumento cambiario en que aparece el nombre de la librada aceptante, para que se produzca a la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso a la parte promovente del instrumento, la carga de probar la veracidad del mismo en su contenido y firma.

En efecto, ante el desconocimiento tempestivo del instrumento fundamental de la acción por parte de la demandada de autos, la parte actora no procedió en la oportunidad legal correspondiente, a promover la prueba de cotejo y/o de testigos, en el caso de que fuese imposible efectuar la de cotejo, a los efectos de probar la autenticidad del contenido y la firma de la librada aceptante sobre la cambial cuestionada.

En consecuencia, siendo carga de la parte actora en el presente juicio, la demostración de la autenticidad y veracidad tanto del contenido como de la firma estampada por la ciudadana M.A.S., como supuesta librada aceptante, en la letra de cambio cuestionada, mediante la prueba de cotejo o de testigos, en virtud del desconocimiento efectuado por el representante judicial de la demandada, considera esta Superioridad que el resultado lógico de su inactividad o negligencia, es que la referida cambial, que sirvió de fundamento a las pretensiones de la parte demandante, quedó desconocida y desechada del proceso. Y así se decide.

De manera subsidiaria, el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S., parte intimada en el presente procedimiento, en la oportunidad en que procedió a contestar la demanda interpuesta en contra de su representada, propuso la tacha de falsedad del documento fundamental de la acción, vale decir, de la letra de cambio que obra en copia certificada al folio 33 del presente expediente, de conformidad con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 1381 del Código Civil.

A continuación, esta Superioridad pasa a realizar las consideraciones pertinentes sobre la incidencia de tacha surgida en el presente procedimiento, en acatamiento de la sentencia Nº 02, de fecha 11 de enero de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que señaló:

(Omissis):

…V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del 17 de enero de 2005, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la solicitante contra la ciudadana M.A.S., por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio.

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso “Corpoturismo” a que se hizo mención en el capítulo anterior del presente fallo, que dicha norma constitucional es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)” y por lo tanto “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere (…)”. De esta manera, la “(…) Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En el presente caso, resulta necesario determinar si las denuncias efectuadas por la solicitante se adecuan a algún supuesto de los establecidos por la jurisprudencia de la Sala para la procedencia del ejercicio de la facultad extraordinaria de revisión. En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira”), estableció que:

(…) esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) (…)

.

Por su parte, la solicitante denunció que “(…) el Juzgado Superior (…) haciendo omisissis (sic) de los aspectos procedimentales a él denunciados en cuanto a la real fecha de intimación de la demandada y en forma por lo demás inmotivada, califica de oportunos los actos desarrollados por la misma a través de sus apoderados judiciales (…), al extremo de abstenerse de emitir pronunciamiento (…) acerca de la actividad probatoria desarrollada por la parte que represento en cuanto a la demostración cierta y fehaciente de la existencia no sólo del instrumento cambiario sino además de la obligación dineraria demandada (…) y sólo afirmando que por cuanto no consta en autos ‘promoción de cotejo alguno’ consideró que la letra de cambio (…) quedó desconocida y por lo tanto desechada de la causa, ignorando que en el curso mismo del procedimiento de tacha incidental surgido en la causa, existió un ‘cotejo probatorio’ con valor probatorio pleno a favor de mi representada del cual plenamente se evidencia no sólo que el instrumento cambiario si emanó de la obligada sino que además el mismo no ha sido satisfecho por la deudora a su acreedora olvidando quizás que es una obligación procesal analizar cada una de las defensas y probanzas insertas en autos (…)”.

Sobre la base del criterio transcrito y vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, la Sala a los fines de conocer de dicha solicitud observa lo siguiente:

La parte demandada en el juicio por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio, en su escrito de contestación de la demanda afirmó lo siguiente: “(…) rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se invocan en el libelo, la demanda propuesta (…). Asimismo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…) desconozco en su contenido y en lo que respecta a la firma de mi representada, como la supuesta librada aceptante, la letra de cambio (…). De igual manera en forma subsidiaria y para el supuesto negado de que fuese declarada la autenticidad de la firma del poderdante en dicha letra, de acuerdo con el artículo 1381 del Código Civil propongo tacha formal e incidental de la indicada letra de cambio, ya que la misma aparece llenada en cuanto a su cantidad en número y letras, con posterioridad al resto de la supuesta firma de mi representada; y además, la firma de libradora y beneficiaria demandante no es auténtica (…)”.

El 21 de noviembre de 2000, la demandada formalizó la tacha propuesta en la oportunidad en que dio contestación a la demanda y el 29 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abrió una “(…) articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de despacho (…)”.

Luego, el 7 de febrero de 2001, la parte demandante presentó escrito de pruebas en la incidencia de tacha, en el cual promovió “(…) prueba de experticia (…) señalamos como documentos indubitables para el cotejo de firmas: el que corre en la pieza principal (…) donde la demandada M.A.S. por diligencia consignó un documento original autenticado por ante la Oficina Notarial (…)”.

El 15 de febrero de 2001, la demandada apeló del auto dictado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia el 7 de febrero de 2001, mediante el cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en relación con la solicitud de la demandada de “(…) que conforme a lo ordenado en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se sirva determinar la pertinencia probatoria de los hechos alegados, determinando con toda precisión aquellos sobre los cuales haya de recaer la prueba, desechando aquellos suficientes para invalidar el instrumento (…)”.

Posteriormente, el 20 de abril de 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la apelación interpuesta “(…) y, en consecuencia repone[puso] la presente incidencia de tacha al estado que tenía el 28 de noviembre de 2000, que es la fecha de contestación de la tacha (…) por lo tanto nulo todo lo actuado posteriormente y; ordena al ciudadano Juez de Primera Instancia que al segundo día después de esa fecha que indique los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas, desechando las referentes a las que se pudieran promover en relación a la firma de la libradora beneficiaria (…)”.

El 10 de julio de 2001, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia abrió nuevamente un lapso probatorio, señalando que los “(…) hechos sobre los cuales han de recaer sobre las pruebas que promuevan en la tacha surgida son los siguientes: 1.- Si lo indicado en números y letras en el anverso de la letra de cambio tachada, fueron colocados con posterioridad al resto del contenido de dicha letra de cambio; 2. Si la firma del librador del título que aparece en la parte final (…) corresponde a la firma emanada del puño y letra de la actora N.L.Á.d.A. y (…) 3. Si la cantidad adeudada que aparece en la letra de cambio (…) fue hecha con posterioridad a la elaboración de dicha letra de cambio (…)”.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante no promovió ninguna prueba en tanto que la parte demanda promovió “(…) prueba de experticia sobre los puntos de hecho determinados por el Tribunal (…)”.

Ello así, el 11 de junio de 2003, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia al momento de dictar sentencia en la correspondiente incidencia de tacha, resolvió lo siguiente: “(…) Como puede observarse del informe pericial rendido en el presente procedimiento, tampoco se determinó la autenticidad de la firma que la actora atribuye a la ciudadana M.A.S., pues ningún examen fue efectuado sobre la mencionada firma, desconocida por la parte demandada al dar contestación a la demanda. Tampoco en esta oportunidad la parte actora promovió prueba alguna con el objeto de determinar la autenticidad que le atribuye a la demandada, en calidad de aceptante de la letra de cambio fundamento de su acción. Sin embargo, es necesario señalar que la defensa incidental de tacha fue propuesta por la parte demandada en forma subsidiaria, para el caso de quedar establecida la autenticidad de la firma de la presunta aceptante de la letra de cambio, cuyo pago se demanda, hecho que en el presente procedimiento no quedó demostrado (…). De manera que (…), en el caso de autos no hay materia sobre la cual decidir (…)”.

En la misma fecha, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada, suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicho juicio sobre el inmueble allí identificado y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Así las cosas, el 17 de junio de 2003, la parte demandante apeló de la mencionada decisión y el 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora, confirmando en consecuencia la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la demanda interpuesta el 29 de septiembre de 1999, por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio contra la ciudadana M.A.S..

Ahora bien, de la relación de los hechos parcialmente transcrita esta Sala advierte que no sólo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva sin hacer análisis alguno de la prueba documental cuestionada mediante la tacha incidental propuesta por la demandada, sino que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, omitió cualquier clase de pronunciamiento al respecto bajo el siguiente argumento: “(…) habiendo prosperado el desconocimiento del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, de la letra de cambio cuyo pago se pretende, en cuanto a la firma atribuida a la demandada como librada-aceptante de la misma, hecho valer por el apoderado de ésta como defensa principal en la contestación de la demanda, en aplicación del principio de eventualidad que rige nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, esta Superioridad considera que resulta inoficioso e inútil emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la tacha incidental de dicho documento interpuesta subsidiariamente, así como también sobre las demás defensas eventuales formuladas por el representante de la accionada en la contestación de la demanda, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de hacerlo (…)”.

Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. A.B.. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).

Al respecto, se advierte que la parte demandada desconoció su firma y por vía incidental la tacha del instrumento cartular, lo cual desde el punto de vista de los principios de lógica en materia probatoria, resulta un contrasentido, puesto que al desconocerse la firma es inoficioso tachar incidentalmente el instrumento.

Sin embargo, debido a que la tacha fue propuesta y tramitada hasta su terminación de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el juez se encontraba obligado a valorar todas las pruebas que se encontraban en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 181 del 14 de febrero de 2001 (caso: “Alberto José Díaz Castro”), señaló lo siguiente:

(…) Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.

Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo (…)

.

Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).

Es doctrina “(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este M.T., y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)”. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”).

Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala)

Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada.

Por ello, estima la Sala que en el presente caso se silenciaron pruebas que aunque fueron llevadas al juicio por la demandada, pertenecían al proceso de conformidad con el principio de adquisición procesal que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y debieron ser analizadas por el sentenciador, ya que su incidencia en el dispositivo de la decisión podría haber sido determinante pues, aparentemente, probarían la autenticidad del instrumento y posiblemente la firma de la demandada.

Ciertamente, la valoración de la prueba silenciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, debería de conformidad con los criterios antes expuestos en cuanto a la incidencia de tacha, analizar circunstancias como el desconocimiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de fijar los hechos sobre los cuales tenían que recaer las pruebas de una u otra parte de conformidad con el artículo 442.3 del Código de Procedimiento Civil y del criterio esgrimido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 20 de abril de 2001.

Al no hacerlo de esta manera, no sólo se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, sino que se incurrió en una grave violación del derecho a la defensa de las partes, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto.

Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo, el cual produjo la violación de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido por la Sala en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira”), en concordancia con las decisiones Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004. En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, ordena remitir copia de la presente decisión al mencionado Juzgado, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide…”. (Negritas y cursivas del texto copiado).

En efecto, siendo que la tacha, a diferencia de la impugnación, es un ataque realizado en forma activa, es decir, que el tachante asume no solamente la carga de realizar la formalización, sino además, la carga de probar la falsedad, circunstancia ésta que ocurrió en el caso de autos, pues el tachante, formalizó la misma.

Por su parte, la tacha de falsedad instrumental bien sea principal o incidental, tiene por finalidad, la declaratoria del tribunal sobre la falsedad de todo o parte de un documento público o privado, por alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1381 del Código Civil, que al efecto señala:

Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste

.

Del escrito presentado por el abogado E.Q.R., referido a la fundamentación de la tacha incidental, el juzgador observa que éste propuso la incidencia de tacha sobre la cuestionada letra de cambio, por considerar que la misma aparece llenada en cuanto a su cantidad en número y en letras, con posterioridad al resto de su texto y a la supuesta firma de su representada ciudadana M.A.S., como librada aceptante, señalando que la firma de la ciudadana N.L.Á.D.A., como libradora beneficiaria, no era auténtica.

Así, del análisis de las conclusiones realizadas por los expertos grafotécnicos en su informe correspondiente a la prueba pericial practicada sobre la letra de cambio tachada en el presente procedimiento, observa este Juzgador, que efectivamente se logró determinar que tanto la firma que se encuentra en el anverso de la letra de cambio correspondiente a la libradora beneficiaria, como la que aparece en el reverso de la misma correspondiente a la endosataria, fueron elaboradas del puño y letra de la ciudadana N.L.Á.D.A., determinando que el llenado mecanografiado del anverso de la letra de cambio fue elaborado con una misma máquina de escribir, que el lleno de la cantidad en número y en letras, cotejado con el resto del contenido inmerso en la cuestionada letra de cambio, fueron elaborados en distintas secuencias u oportunidades, no obstante, la data de los escritos realizados a máquina y la firma de la librada aceptante ciudadana M.A.S., no logró determinarse, en virtud que por distintas circunstancias, los expertos no se encontraban en capacidad para comprobarlo.

En este sentido considera quien decide, que habiendo sido promovida la prueba de experticia por la parte demandada tachante, a los fines de determinar la autenticidad de la firma de la ciudadana M.A.S., en su condición de librada aceptante de la letra de cambio cuestionada en el presente procedimiento, habiendo insistido la parte actora en hacer valer el documento tachado, dentro de la articulación probatoria abierta en dicha incidencia, correspondía a ésta promover las pruebas que considerara más conveniente a sus intereses, entre ellas la prueba de cotejo o la de testigos, lo cual no ocurrió en el caso de autos; asimismo habiendo fijado el tribunal, por auto de fecha 10 de julio de 2001 (folio 123), los hechos sobre los cuales habían de recaer las pruebas que se promovieran en la tacha, de conformidad con las previsiones del artículo 442 adjetivo, la parte actora, haciendo uso de los medios que prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 y siguientes eiusdem,, pudo haber solicitado la revocatoria de dicho auto, a los efectos que el a quo, indicara igualmente dentro de los hechos sobre los cuales habían de recaer las pruebas que se promovieran en la tacha, si la firma que aparece en la cambial fundamento de la acción, emanaba efectivamente de la demandada, señalada en la misma como librada aceptante. No obstante, la parte actora no promovió las pruebas pertinentes, ni solicitó la correspondiente revocatoria, elementos con los cuales hubiese podido demostrar la autenticidad de la firma de la ciudadana M.A.S., en su condición de librada aceptante de la letra de cambio cuestionada en el presente procedimiento, habiendo precluido la oportunidad para hacer uso de dichos mecanismos de defensa, con los cuales llevar al convencimiento del Juzgador de sus afirmaciones de hecho.

Igualmente, del informe grafotécnico practicado por los expertos designados en la incidencia de tacha, solo logró determinarse que la firma que aparece tanto en el anverso como en el reverso del instrumento cambiario fundamental de la acción, efectivamente emana de la parte actora, ciudadana N.L.Á.D.A. y que la cantidad estampada en la misma, tanto en letras como en cifras, fue elaborada en fecha distinta del resto del llenado de dicha instrumental, no logrando determinar los expertos la data de los escritos realizados a máquina y la firma de la librada aceptante ciudadana M.A.S..

.

Así pues, no habiendo logrado demostrar fehacientemente la parte actora sus afirmaciones de hecho en cuanto a la autenticidad de la firma de la ciudadana M.A.S., en su condición de librada aceptante de la letra de cambio cuestionada en el presente procedimiento, cuya carga procesal le correspondía, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en armonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el a quo en su sentencia, debió emitir pronunciamiento sobre si el documento fundamental de la pretensión deducida, objeto de la tacha, debió ser desechado o no, situación que coloca a quien decide, en serias dudas para determinar la certidumbre del referido instrumento; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem, que establece el deber de los jueces de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este juzgador no le concede valor ni mérito jurídico al informe pericial realizado sobre la letra de cambio, que sirve de fundamento a las pretensiones de la parte actora en la presente causa, en virtud, de que no permitió identificar que la firma de la ciudadana M.A.S., impugnada a través de la figura de la tacha, hubiese sido estampada en la referida letra de cambio, por lo cual, la tacha instrumental debe desecharse. Y así se establece.

Como consecuencia de los señalamientos que anteceden, considera esta Superioridad que habiendo quedado desechada la tacha instrumental, por cuanto no se demostró la autenticidad de la firma de la librada aceptante de la letra de cambio, no puede imputarse a ésta la referida firma, como emanada de ella, lo cual trae como consecuencia lógica que la cuestionada cambial sea desechada igualmente, conforme a las previsiones del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, estima el sentenciador, que por cuanto la parte actora no utilizó los mecanismos que la Ley le concede para comprobar sus afirmaciones de hecho, ni promovió ningún elemento probatorio a los fines de demostrar la veracidad de la firma de la parte demandada, que se encuentra contenida en el instrumento fundamental de la pretensión, la cual fue desconocida, cuya carga le correspondía por imperativo del dispositivo legal contenido en el artículo 445 eiusdem, y en virtud que la tacha incidental sobre el referido instrumento nada arrojó, a los fines de determinar la autenticidad de la firma de la ciudadana M.A.S., así como la data en que la misma fue aparentemente suscrita por ésta, lo que creó situación de duda razonable para quien decide, tal como se señaló anteriormente, en aplicación del principio in dubio pro defensa, consagrado en el artículo 254 de la Ley adjetiva que establece el deber de los jueces de declarar con lugar la demanda, cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y, que en caso de duda, se sentenciará a favor del demandado, es por lo que en consecuencia, la referida letra de cambio que sirve de fundamento a las pretensiones de la ciudadana N.L.Á.D.A., de cobrar una suma dineraria a la ciudadana M.A.S., a través de la vía intimatoria, queda definitivamente desconocida y desechada del proceso y se tiene por no emanada de la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2003, por la ciudadana N.L.Á.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.C.A., en su carácter de parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2003, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

En consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, propuesta por la ciudadana N.L.Á.D.A., contra la ciudadana M.A.S., suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de noviembre de 1999, sobre la cuota hereditaria que le corresponde a la ciudadana M.A.S. y se condenó en costas a la ciudadana N.L.Á.D.A., parte actora, en virtud de resultar totalmente vencida.

TERCERO

En virtud de que la parte demandante fue venci¬da totalmente en el recurso de apelación interpuesto; y por cuanto la senten¬cia apela¬da fue confir¬mada en todas sus par¬tes, se CONDENA a la parte perdidosa tanto en las costas del recurso como del juicio, de conformidad con las previsiones de los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los nume¬rosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como a la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del suscrito, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal a los fines de interponer los recursos pertinentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil ocho.- Años: 197º de la Inde¬pen¬dencia y 148° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se expidió la copia acordada en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil del tribunal para que las haga efectivas.

La Secretaria,

M.A.S.G.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida treinta y uno de enero de dos mil ocho .

197º y 148º

SE HACE SABER

A la ciudadana N.L.Á.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.867.120, domicilio procesal en la avenida 3 Independencia entre calles 21 y 22, Edificio Vielma, Piso 2, apartamento 1-2 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de parte actora en el presente juicio y/o a su apoderada judicial, abogada M.J.C.P., que este Tribunal por auto de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el número 4486, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: N.L.Á.D.A.. DEMANDADO: M.A.S.. MOTIVO: INHIBICION (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION). FECHA DE ENTRADA: Día 11 Mes A.A. 2006, acordó su notificación, haciéndole saber que dictó sentencia en el juicio incoado por usted contra la ciudadana M.A.S., por cobro de bolívares vía intimatoria, y, que una vez que conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer los recursos que estimen convenientes.

Firmará y devolverá la presente boleta en constancia legal.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

El Notificado,

Firma:_______________________

Día y Hora: __________________

Lugar: _________________________

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida treinta y uno de enero de dos mil ocho..

197º y 148º

SE HACE SABER

A la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.476.349, domicilio procesal en la avenida 5 Zerpa entre calles 22 y 23, Edificio Roma, entrada B, Piso 1, apartamento B-4 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de parte demandada en el presente juicio y/o a su apoderado judicial, abogado E.Q.R., que este Tribunal por auto de esta misma fecha, en el expediente signado con el número 4486, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: N.L.Á.D.A.. DEMANDADO: M.A.S.. MOTIVO: INHIBICION (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION). FECHA DE ENTRADA: Día 11 Mes A.A. 2006, acordó su notificación, haciéndole saber que dictó sentencia en el juicio incoado en su contra por la ciudadana N.L.Á.D.A., por cobro de bolívares vía intimatoria, y, que una vez que conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer los recursos que estimen convenientes.

Firmará y devolverá la presente boleta en constancia legal.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

El Notificado,

Firma:_______________________

Día y Hora: __________________

Lugar: _________________________

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