Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoDesalojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: N.P., J.A.T., J.A.P., F.M.P.D.S., C.P., J.A. SANZ, CONNI M.S., W.S.P., HIDELGA J.C.D.P. y R.J.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad N°s. 3.174.060, 3.165.015, 4.672.668, 4.672.516, 3.165.443, 1.714.864, 6.052.657, 6.149.825, 4.675.628 y 14.097.990, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.A.G.Q., O.A.M.P. e I.Z.T.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° s. 74.984, 46.891 y 34.539, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 605.942.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.J.L., J.C.H.T., A.S., T.A.H., YELIZ J.O., C.S. VELASQUEZ, EGLYS RIVERO PARRA y P.M.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.350, 45.655, 28.045, 80.689, 60.283, 86.342 y 24.936, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).-

EXPEDIENTE Nº 14471

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación propuesta por la abogada ANNERIS L.Q., en representación de la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2004 dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Por libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2001 por el abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.984, en representación de los ciudadanos: N.P., J.A.T., J.A.P., F.M.P.D.S., C.P., J.A. SANZ, CONNI M.S., W.S.P., HIDELGA J.C.D.P. y R.J.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad N°s. 3.174.060, 3.165.015, 4.672.668, 4.672.516, 3.165.443, 1.714.864, 6.052.657, 6.149.825, 4.675.628 y 14.097.990, respectivamente contra el ciudadano J.E.C., quien es titular de la Cédula de Identidad N° 605.942, por DESALOJO (Folios 01 al 25).-

Por auto de fecha21 de junio de 2001, el Tribunal de la acusa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.E.C., a fin de que compareciera por ante ese Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. (Folio 26).-

Cursa de autos diligencia de fecha 17 de octubre de 2001, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado, por cuanto que la parte demandada manifestó no firmar la respectiva boleta, consignado al efecto los respectivos recaudos. (Folios 29 al 36).-

En fecha 18 de octubre de 2001, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado W.A.G.Q., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien procedió a sustituir en su poder a los abogados O.A.M.P. e I.Z.T.M., a fin de que ejerciera la representación de la parte actora en juicio (Folio 37).-

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 41 y 42).-

Cursa de autos diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001, suscrita por la secretaria del Tribunal a quo mediante la cual dejó constancia de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 y 44).-

En fecha 14 de noviembre de 2001, compareció por ante el Tribunal a quo, la abogada L.E.L.Q., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 45 al 50).-

Por auto expreso de fecha 22 de noviembre de 2001, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folios 51 al 62).-

En fecha 27 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el lugar objeto de la prueba de inspección judicial (Folios 66 y 67).-

Por auto expreso de fecha 14 de enero de 2002, el Tribunal de la causa dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, pasó la causa a la etapa de dictar sentencia (Folio 68).-

Por auto de fecha 23 de octubre de 2003, el Doctor A.J.F.D., en su carácter de Jueza del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada en el presente procedimiento (Folios 74 y 75).-

En fecha 05 de abril de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda (Folios 78 al 85).-

En fecha 14 de abril de 2004, compareció por ante el Tribunal a quo, la abogada ANNERIS L.Q., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien apeló de la sentencia definitiva (Folio 87).-

Por auto de fecha 21 de abril de 2004, el Tribunal de la causa oyó la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en ambos efectos remitiendo las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor correspondiente. (Folios 88 y 89).-

Por auto de fecha 1° de junio de 2004, este Tribunal dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 90).-

En fecha 20 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado P.M., quien consignó a los autos poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento (Folios 92al 95).-

Por auto de fecha 27 de agosto de 2004, la Doctora M.J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada (Folios 97 y 98).-

Cursa de autos diligencia de fecha 08 de septiembre de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial en fecha 31 de agosto de 2004. (Folio 104 y su vuelto).-

RESUMEN DE ALEGATOS.-

Alegó la representación judicial de la parte actora en su texto libelar, lo siguiente:

…que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2000, La Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Dirección de Inquilinato, dictó la Resolución 002-2000, que corre inserto en el expediente de Desalojo de Vivienda signado con el número 035-99, contentivo del procedimiento del Desalojo de Vivienda incoado por los ciudadanos N.P., J.A.T., J.A.P., F.M.P.D.S., C.P., J.A. SANZ, CONNI M.S., W.S.P., HIDELGA J.C.D.P., y R.J.P., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 3.174.060, 3.165.015, 4.672.668, 4.672.516, 3.165.443, 1.714.864, 6.052.657, 6.149.825, 4.675.628 y 14.097.990, respectivamente, en su carácter de propietarios y arrendadores contra el ciudadano J.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 605.942 en su carácter de arrendatario, la propiedad de mis mandantes consta en documento de propiedad Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Z.d.E.M., bajo el número 41, Folio 85 Vto; Protocolo 1ero, Tomo 1ero de fecha Veintisiete (27) de marzo de 1980 cuya copia certificada anexo…

La solicitud de Desalojo se fundamentó en la necesidad que tiene el grupo familiar de D.W.R.P., titular de la cédula de identidad número 11.407.106, hijo de la propietaria del inmueble C.P., tal y como se evidencia de acta de nacimiento la cual anexo… Establecido en el artículo 1 literal B del Decreto Legislativo de Desalojo de Vivienda, en virtud que donde reside lo hace en calidad infrahumanas, motivo por el cual su progenitora C.P. y los demás propietarios llegan a un acuerdo que el ocupe el bien inmueble objeto de este desalojo.

En la oportunidad de decidir la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.G.E.M., visto todas las pruebas presentadas en el proceso y correlacionó las documentales traídas a los autos y llegó a la conclusión de que los propietarios necesitan el inmueble para ser ocupado por el ciudadano D.W.R.P. y su grupo familiar, en virtud de la situación que se encuentra o por no tener recursos suficientes para adquirir una vivienda más cómoda para el y su familia y por lo tanto no puede permanecer en donde reside actualmente por carencia de espacio, por lo tanto, quedando dilucidado el estado de necesidad de uno de los propietarios frente al arrendatario, por lo tanto esta instancia declaró CON LUGAR la solicitud de desalojo interpuesta por mí en carácter de apoderado de N.P., J.A.T., J.A.P., F.M.P.D.S., C.P., J.A. SANZ, CONNI M.S., W.S.P., HIDELGA J.C.D.P., y R.J.P.,….de conformidad con lo establecido en el artículo 1ero, Literal b del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda…

…Asimismo se concedió al arrendatario, tres (3) meses a partir de la notificación para que desocupe el inmueble objeto de la medida de Desalojo, lapso que se otorga conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda de la Ley de Regulación de Alquileres (Derogada)…

…Por otro lado el mismo resuelto establece un lapso de Seis (6) meses, para acudir a la vía Contenciosa Administrativa, según lo establecido en los artículos 134 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud, que el inquilino no intentó ningún recurso en los lapsos indicados según consta de copia certificada de dicho resuelto que anexo a este escrito…

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

En fecha 14 de noviembre de 2001, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada L.E.L.Q., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó a los autos en un (01) folio útil escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual indicó:

Ø Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, así como rechazo categóricamente y a todo evento el derecho que de los mismos se pretende deducir se (sic) decir que contradigo la demanda en un todo de acuerdo a los precisos términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ø Desconozco todos y cada uno de los documentales acompañados al libelo a tenor del artículo 444, así como impugnó aquellos que encuadren en la norma del artículo 429 ambos artículos de el Código de Procedimiento Civil y muy categóricamente señalo al despacho que el supuesto acto administrativo que riela a los autos NO EMANA DE MI REPRESENTADO NI ESTA FIRMADO POR EL, NI CONSTITUYE UN CONTRATO QUE EL HAYA SUSCRITO.

Ø DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Muy especialmente señalo al Despacho la IMPROCEDENCIA DE PRETENDIDA ACCION, PUES CONSTITUYE EL LIBELO UN HIBRIDO JURIDICO DE DIFICIL COMPRENSION A LA LUZ DEL DERECHO, QUE HACE LA DEMANDA EN UN TODO IMPROCEDENTE, pues en los términos en que esta concebido el libelo hacen de suyo IMPROCEDENTE LA DEMANDA, puesto que el propio demandante, no pretende a través de la presente demanda que se proceda a ejecutar acto administrativo alguno, ni las supuestas obligaciones esenciales, explicitas e intrínsecas, propias y características de un acto administrativo que trajo a los autos. El actor invoca el artículo 1.167 del Código Civil como norma de derecho, como FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA PRESENTE ACCION. Norma que ampara EL CUMPLIMIENTO, la resolución o la ejecución de los CONTRATOS BILATERALES y dice textualmente así…

Ø …Pero descabelladamente el demandante pretende que mi representado CUMPLA con una supuesta Resolución (NO EMANADA DE EL, NI SUSCRITA POR EL)…

Ø ….y en el caso de marras existe una situación de hecho planteada no conforme con el supuesto fáctico de la norma invocada. YA QUE NO EXISTE EN AUTOS CONTRATO ALGUNO SUSCRITO POR MI DEFENDIDO QUE PUEDA SER OBJETO DE CUMPLIMIENTO O DE DEMANDAR SU CUMPLIMIENTO. Y ADEMAS NO HABIENDO TAL INSTRUMENTO QUE PUDIERA SER EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE ESTA ACCION. ….”

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora acude ante este órgano jurisdiccional, para demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento de la Resolución Administrativa, número 002-2000, de fecha 24 de agosto de 2000, inserta en el expediente número 035-99, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desalojo interpuesta por el abogado W.J., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.P., J.A.T., J.A.P., F.M.P.d.S., C.P., J.A. SANS, CONNI M.S., W.S.P. y R.J.P., en su condición de propietarios del inmueble ubicado en calle La Arenera, Sector Sojo, Hacienda Las Margaritas, Guatire, Municipio Z.d.E.M., concediéndosele al arrendatario, ciudadano J.E.C., un lapso de tres (3) meses a partir de la notificación para que procediera a la desocupación del referido inmueble.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas, negó rechazó y contradijo la acción interpuesta por no ser ciertos los hechos y el derecho que de ellos pretende derivarse; procedió a desconocer las documentales acompañadas al libelo de demanda a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, e impugnó aquellos que encuadren en la norma del artículo 429 del mismo Código; que el demandante pretende que su representado cumpla con una resolución que califica de supuesta , no emanada de él ni suscrita por él; que la invocación del artículo 1.167 del Código Civil hace improcedente en derecho la acción propuesta, al no subsumirse los hechos alegados dentro de la previsión normativa invocada; que no existe en autos contrato alguno suscrito por su defendido que pueda ser objeto de una acción de cumplimiento de contrato.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la manera siguiente:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1°) Junto con su libelo de demanda, copia certificada de la Resolución Administrativa emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.d. fecha 24 de agosto de 2000, dictada en el expediente signado con el número 035-99.

2°) Junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple del Acta de Nacimiento No. 2769, emanada de la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Juan, del ahora Municipio Libertador del Distrito Capital.

3°) Durante la etapa en su capítulo I, Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, y de especial manera el libelo de demanda y sus respectivos anexos, los cuales opuso al demandado en todo su contenido y fuerza.

4°) Durante el lapso probatorio en su capítulo II, ratificó en cada una de sus partes la Resolución No. 002-2000, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., de fecha 24 de agosto de 2000.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En lo que respecta a la copia certificada del documento identificado en el numera 1, y ratificado durante el lapso probatorio al respecto este Tribunal observa: Dicha probanza puede considerarse como un documento administrativo, el cual puede definirse como aquél que sin ser documento público ni privado, realiza el funcionario público autorizado, y produce una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes, que admite prueba en contrario. Sobre este tipo de documento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia P.d.C., juicio de Meltex Tejidos C.A., contra Inversiones Patgricelli C.A., expediente No. 03980, asentó lo siguiente:

…omissis…

Al efecto, esta Sala considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada respecto al documento administrativo promovido en la alzada, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con fundamento en las siguientes razones:

El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

.

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, estableciendo al efecto que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

Por tanto las actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, en tal sentido y siendo que la certeza y veracidad de la resolución administrativa acompañada al libelo de demanda, no fue desvirtuada por parte del demandado mediante prueba o pruebas en contrario en las formas procesales establecidas por la ley, y tampoco fueron destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación, razón por la cual este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

En lo que respecta a la prueba contenida en el numeral segundo, este Tribunal por cuanto observa que la misma no fue impugnada en forma alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y por tratarse de una copia de documento público se aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.

En lo que respecta a la prueba contenida en el numeral tercero, al respecto este Tribunal observa: es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza en improcedente y así se declara.

Por su parte el demandado durante el lapso probatorio en su escrito de fecha procedió a promover las siguientes pruebas:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado, muy especialmente la improcedencia de la pretendida acción.

2) Promovió constante de cuatro (4) folios útiles recibo de cancelación de los cánones de arrendamiento efectuados por el demandado, J.E.C. a la Sra. N.P. y otros, donde se demuestra la reconducción tácita del contrato y la permanencia pacífica del demandado dentro del inmueble.

3) Inspección Judicial con la finalidad de demostrar el estado físico del inmueble; de que se trata de un local comercial y no de una vivienda; de que allí funciona un abasto y no de una vivienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 473, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección fue practicada por el a-quo, en fecha 27 de noviembre de 2001, y conforme al acta levantada, en el particular primero se dejó constancia de que la parte solicitante renunció a este particular; en el particular segundo, que el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal es un local comercial, donde funciona un abasto denominado “Villa Hermosa”.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, tal y como fuera señalado precedentemente, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza en improcedente y así se declara.

En lo que respecta a la prueba documental contenida en el numeral segundo, al respecto este Tribunal observa, que los mismos no fueron impugnados en forma alguna por la parte a quienes fueron opuestos, sin embargo dicha probanza en nada desvirtúa lo alegado por la parte actora, razón por la cual este Tribunal los desecha y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de inspección judicial contenida en el numeral tercero, al respecto este Tribunal observa: el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece. “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquéllos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. De la referida norma puede colegirse que la inspección judicial a que se refiere el citado artículo tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos materiales en que se funda la controversia y que interesan para la decisión de la causa. En el caso específico de autos tenemos que la misma resulta impertinente por cuanto la misma no guarda relación con lo debatido en el presente juicio ni con las defensas opuestas, razón por la cual resulta forzoso desechar dicha probanza y así se decide.

Establecido lo anterior y planteados los hechos sometidos a consideración de este Tribunal y analizadas las pruebas promovidas por las partes , se observa que durante la secuela del proceso, la parte demandada, no produjo ningún argumento o probanza suficiente que permitan inferir, que hubiese cumplido con la obligación legal de desalojar el inmueble objeto del presente procedimiento, en cumplimiento de la Resolución Administrativa emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.d. fecha 24 de agosto de 2000, dictada en el expediente signado con el número 035-99, la cual quedó definitivamente firme en virtud de que contra ella no fue ejercido recurso alguno, en tanto que la actora, habiendo alegado el incumplimiento del arrendatario, en proceder a la entrega material del inmueble dentro del plazo establecido, probó en forma total y absoluta que la demandada, incumplió con lo resuelto por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., por lo que con apoyo en lo dispuesto en el Artículo 1.167, resulta ajustado a derecho que intente la acción por cumplimiento de resolución administrativa y como consecuencia de ello se ordena a la parte demandada a entregar en forma inmediata el inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle La Arenera, sector Sojo, Hacienda Las Margaritas, Guatire, Municipio Z.d.E.M. y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANNERIS L.Q., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 05 de abril de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire;

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE RESOLUCION ADMINISTRIVA interpusieron los ciudadanos: N.P., J.A.T., J.A.P., F.M.P.D.S., C.P., J.A. SANZ, CONNI M.S., W.S.P., HIDELGA J.C.D.P. y R.J.P. contra el ciudadano J.E.C., ambas partes identificadas en el presente fallo y en consecuencia se ordena a la parte demandada, ciudadano J.E.C., a entregar libre de bienes el inmueble objeto del presente procedimiento, constituido por una casa y terreno ubicado en la calle La Arenera, sector Sojo, Hacienda Las Margaritas, Guatire, Municipio Z.d.E.M..

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2004 por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire.-

Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Remitase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

MJFT/ag.-

EXP Nº 14471

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