Decisión nº 07 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001817

PARTE ACTORA: N.A.K., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 996.426.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.L. y R.S. MARCANO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 84.833 y 80.913.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD J.M.V., inscrita en el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24-04-1986 bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero el cual fue reformado según documento protocolizado por ante el mismo registro Subalterno en fecha 06-07-1995 bajo el N° 17 Tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: B.R., abogado en ejercicio e inscrita el en I.P.S.A. bajo el N° 56.370.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala el accionante en el libelo de la demandada que: presto servicios como profesor para la Universidad J.M.V., desde el 23 de enero de 1989 hasta 22 de agosto de 2003, es decir por un tiempo de servicios de 14 años, 7 meses, prestando servicios de lunes a viernes, en un horario de 6:00 p.m. a 10:50 p.m., devengando un salario promedio diario de Bs. 6.483,06.

Aduce el actor en su libelo, que el Director de la Escuela de Administración, Gerencia y Contaduría de la Universidad J.M.V., lo despidió sin causa justificada, desde entonces a su decir se mantuvo en constante comunicación con la Consultoría Jurídica de la Institución Universitaria, que no habiendo recibido respuesta alguna desde la fecha en que le notificaron su despido, por lo que el 12-05-2004 interpuso demanda laboral por cobro de prestaciones sociales contra la precitada universidad, la cual fue declarada desistida en fecha 06-07-2004 debido a la ausencia manifiesta de la actora, con lo que a su decir su patrocinado interrumpió la prescripción de la acción.

Alega la parte que para el año 96 su salario mensual era la cantidad de Bs. 185.833,33, lo que da un salario diario de Bs. 6.194,44; que para el año 97 tenia un salario de Bs. 169.166,66 mensual y un salario diario de Bs. 5.638,88, que para el año 98 tenía un salario mensual de Bs. 172.653,38 y un salario diario de Bs. 5.755,11; para el año 99, tenía un salario mensual de Bs. 219.495,94 y un salario de Bs. 7.316,53; para el año 2000 un salario mensual de Bs. 200.783,32 lo que diario fue de Bs. 6.692,77; para el año 2001 un salario mensual de Bs. 179.236,95 lo que da un salario diario de Bs. 5.974,56; para el 2002 un salario mensual de Bs. 137.767,09 lo que da un salario diario de Bs. 4.592,23, y un salario mensual para el año 2003 de Bs. 194.508,00 lo que da un salario diario de Bs. 6.483,06.

Asimismo, señala que el salario básico promedio devengado para el año 1997 para el cálculo de lo preceptuado en el artículo 666 de la reformada ley laboral en el referido año es la cantidad de Bs. 169.166,66 que deben ser multiplicados por 8 años que era el tiempo que tenia para la fecha de la reforma.

Que con base al salario al 31-12-1996 que percibía el actor, que a su decir fue la cantidad de Bs. 185.833,33 para el cálculo del bono de transferencia estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicios de 8 años para la fecha de la reformada ley.

Con base a estos salarios reclama las Prestaciones Sociales y otros conceptos, que debido a ello, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Monto

Antigüedad Art. 666 período 1989 al 1997 Bs. 1.353.333,30

Bono de Transferencia

(salario al 31-12-1996 Bs. 185.833,33) por 8 años

Bs. 1.486.664,06

Antigüedad Art.108 por 6 años 2 meses de servicios (445 días)

Bs. 2.707.932,05

Artículo 108 los 2 días adicionales (12 días) Bs. 73.629,06

Vacaciones vencidas 1990 al 2003 Bs. 2.112.041,20

Bono vacacional vencido año 1990 al 2002 Bs. 1.328.213,33

Utilidades Vencidas Art. 174 (120 días por año)

1997 al 2003

Bs. 5.094.376,00

Cesta Ticket Bs. 7.600.000,00

Intereses sobre Prestaciones (Art. 666) Bs. 7.611.508,08

Intereses sobre Prestaciones generadas Bs. 13.215.388,00

Total Bs. 34.262.793,00

Finalmente reclama el pago de Costos y Costas, Honorarios Profesionales, la indexación y solicita que se ordene la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de a contestación este Juzgado observa que la co-demandada UNIVERSIDAD J.M.V., hizo uso de tal derecho señalando que:

1) Admite, la existencia de relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación.

2) Niega, rechaza y contradice, que la actora haya laborado para la demandada en el horario comprendido de 6:00 p.m. a 10:50 p.m. ello en virtud de haber alegado que el horario de los docentes depende de la carga académica la cual es variable.

3) Niega, rechaza y contradice, tanto los salarios alegados por la parte actora como todos y cada uno de los conceptos alegado por el demandante.

4) Niega, rechaza y contradice, que el trabajador nunca allá disfrutado vacaciones ya que de acuerdo al calendario académico de escolaridad todo docente goza de vacaciones durante los meses de julio a agosto, diciembre y los tres días de semana santa (Lunes, martes y miércoles), igualmente niega rechaza y contradice que le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional en vista de que a su decir el actor ya cobro lo que correspondía a este concepto, que le adeude cantidad alguna por concepto de cesta ticket, y finalmente niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 34.262.793,00 por cuanto dicha cantidad no es acorde con las prestaciones sociales que se le deben cancelar al profesional.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

En lo atinente a las documentales, que corren insertas de los folios 2 al 85, 87, 91, 93, 97, 100, 102 al 106 y 109 al 175, las cuales en la audiencia de juicio no fueron impugnada ni desconocidas motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se desprende lo siguiente 1.- La existencia de la relación de trabajo a través de los contratos de trabajo. 2.-Los contratos de servicios profesionales desde el 29-01-1990 al 23-01-1999. 3.- El procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este por pago de Prestaciones Sociales en fecha noviembre de 2003. 4.- Las cargas académicas. 5.-El salario percibido por el actor al 14-04-2003. 6.- Los salario percibidos por el actor en los años mayo y junio de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003. 6.- Lo percibido por el actor anualmente en los años 97 - 98 - 99 y 2002. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

DOCUMENTALES.-

En lo atinente a la documental, identificadas como “P-1 al P-38”, que corren insertas a los folios dos (02) al ciento sesenta y cuatro (164), del cuaderno de recaudos número dos (2) de la presente causa las cuales en la audiencia de juicio no fueron impugnadas por la actora por los que se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de dichas pruebas se evidencia lo siguiente: 1.- Los contratos de trabajo desde el año 1990, al año 2003 entre la actora y la demandada; 2.- pagos de utilidades de los años 2001 y 2002. 3.- El salario percibido por el actor de enero de 2000 al 31-12-2000. ASÍ SE DECIDE.

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador a emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En este sentido, este Tribunal observa, de las pruebas aportadas por las partes que: Existió una relación laboral entre ambas partes.

Con base a ello, la actora sostiene que la relación laboral que existió fue a tiempo indeterminado y la demandada sostiene que la misma es una relación laboral por honorarios profesionales a tiempo determinado.

A este respecto este Tribunal observa de las pruebas aportadas por amabas partes que cursa tanto el cuaderno de recaudos N° 1 del folio 72 al 77 como el N° 2, del folio 06 al 163, pruebas estas promovidas por ambas partes y de las cuales se aprecian los (contratos) documentos fundamentales que prueban la existencia de la relación, documentales estas que no recibieron ataque alguno por la demandada sino por el contrario, - la demadada consigno el resto de los contratos de trabajo pactado entre ambas partes, por lo que este Juzgador tienen como fidedignos tales documentos y considera la existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado prestada por el actor a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe destacar, respecto al trabajo de los profesionales la sentencia N° 264 de la Sala de Casación Social de fecha 29-04-2003 que señala:

…conforme al contenido y alcance del artículo 65 eiusdem, el legislador busca precisamente desarrollar una protección al trabajador mediante la incorporación de una presunción iuris tantum, a favor del mismo, a quien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ha definido como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, es decir, no lo hace para sí mismo, sino para otro, debiendo ser remunerada por la prestación de sus servicios. De tal manera que sería absurdo conceder protección para unos trabajadores sí y para otros no.

Por tanto, el Tribunal de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al expresar que para poder considerar aplicable la presunción de la relación laboral prevista en la citada disposición legal, el trabajador debía probar todos los elementos de esa relación laboral.

Por otra parte, el artículo 9° eiusdem, dispone:

Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario

.

Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.

La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable-.

No obstante, el Tribunal de alzada argumentó que para el caso de los profesionales, existen disposiciones que exigen pruebas adicionales a la simple demostración de la existencia de la prestación de servicio personal y su recepción por parte de un tercero (tales como la dependencia y la ajenidad prevista en el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). En este sentido, el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y al presente Reglamento.

Lo establecido no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario

.

Aduce la recurrida, que sólo les es aplicable a los profesionales el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo “en tanto y en cuanto haya sido demostrada la existencia de la relación laboral ”, no con la mera aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sólo después que esté probado que la prestación de servicios del profesional se realiza mediante una relación de trabajo, podrá derivarse que tales personas están amparadas por la legislación del trabajo y de la seguridad social, manteniendo el criterio de que el profesional demandante pretendió valerse de la presunción legal, sin tener razones suficientes para que se le concediera, por ello requería que el interesado, para recibir los beneficios de la presunción legal, “…demostrara otros hechos conocidos distintos a la prestación del servicio en beneficio de la Clínica del que se hacía depender la existencia del hecho desconocido: la relación laboral ”.

Este error de interpretación de los artículos 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, y 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron determinantes para el dispositivo del fallo, en virtud de que con fundamento en el mismo, se consideró no demostrada la existencia de la relación de trabajo y por tanto, se declaró sin lugar la demanda.

En consecuencia, es procedente la presente denuncia de violación de los artículos 9° y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la del artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por errónea interpretación. (subrayado del Tribunal de Juicio)

Criterio que es plenamente compartido por este Juzgador, por lo que este Tribunal considera que el ciudadano N.K. fue un profesionales que prestó sus servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena y debido a ello se encuentra sometido a la Ley Orgánica del Trabajo y al Reglamento de la misma, motivos estos que lo hacen acreedor de los derechos laborales que de estas normas se desprenden. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, le merece importancia a este Sentenciador señalar que la demandada contrato por varios años bajo la misma forma al actor, bajo unas directrices especificas bajo las cuales debía regirse el actor, y de dichos contratos se observa que los mismo no cumplen con los requisitos del artículo 77 para que pudiese dársele tratamiento de un contrato a tiempo determinado como son a saber la naturaleza del servicio, pues este se refiere a la docencia en las materias referente a su profesión, no es algo especial que no pudiese hacer otro docente con las mismas características que el actor, su labor no tenía por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a otro profesional de la docencia, pues es evidente que el actor realizó su labor de docente para esa casa de estudios, por varios años bajo los mismos términos, lo cual quedó demostrado de las documentales que corren del folio 06 al 163 del cuaderno de recaudos N° 2 traídos por la propia demandada.

Así mismo, se observa de los Contratos, que el actor fue contratado para impartir clases de las cargas académicas, las cuales quedaron anexas a cada uno de los contratos y los mismos una vez concluido el tiempo allí establecido, se celebraron otros contratos sucesivos hasta el año 2003. Motivos estos que considera este Tribunal suficientes para determinar que existió una relación de trabajo, a tiempo indeterminado. ASÍ SE ESTABLECE.-

De las pruebas aportadas por ambas partes quedó plenamente demostrado que la demandada UNIVERSIDAD J.M.V. quiso continuar la relación con el actor a tiempo indeterminado, lo que, le da derecho al actor a reclamar los derechos laborales que implica una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Resuelto lo anterior pasa de seguida este Tribunal a decidir la procedencia de los conceptos reclamados:

En atención al método utilizado por la accionada al dar contestación a la demanda y tal como se verifica del escrito de contestación, este Juzgador considera que al haber negado y rechazado en forma pura y simple, le corresponde la carga de la prueba de demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones, evidenciándose que no lo logro desvirtuar estos reclamos, por lo que pasa este sentenciador analizar los conceptos solicitados por el actor y verificar lo que en justo derecho le corresponde. ASI SE DECIDE.-

En este sentido, los salarios utilizados para calcular lo que en derecho le corresponde al actor, son los que este devengó durante la relación de trabajo, es decir: 1) para el 17-06-1997, era la cantidad de Bs. 169.166,66; 2) para el 31-12-96 la cantidad de Bs. 185.833,33 y; 3) para el mes inmediatamente anterior a la fecha del despido Bs.194.508,00, 4) quedando como salario integral con la alícuotas de vacaciones y utilidades calculadas por el tribunal, un salario diario integral de Bs. 7.834,35, tal como se observa en los recibos que cursan en el cuaderno de recaudos N° 1 del folio 2 al 71, del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la Antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde el 23-01-1989 al 17-06-1997 que equivale a ocho (8) años, 6 meses y 13 días, le corresponden en derecho al actor el pago de 30 días de salario por año de labor, es decir 240 días por este concepto y tomando en cuenta que el salario normal al mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es de Bs.169.166,66, que equivale a un salario diario de Bs. 5.638,88 que al se multiplicado por los 240 días a los cuales tiene derecho el trabajador, arroja la cantidad Bs. 1.353.328,00, por este concepto, por lo que se ordena su pago. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta, a la compensación por Transferencia establecida en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador debe tomar el salario devengado por el actor al 31-12-1996, es decir Bs. 185.833,33, es decir un salario diario de Bs. 6.194,44, el cual al ser multiplicado por los 240 días a los cuales tiene derecho el actor, arroja la cantidad de Bs. 1.486.666,64, por este concepto, por lo que se ordena su pago. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la reformada ley laboral, debe tomarse en cuenta la antigüedad generada desde el 18-06-1997 hasta la fecha el 22-08-2003, fecha en la cual señala fue despedido, acumulando un tiempo de servicios de seis (6) años, (2) dos meses y cuatro (4) días. Ahora bien, de acuerdo al artículo 665 eiusdem, le corresponde al trabajador por el primer año después de reformada la ley, una antigüedad correspondiente a 60 días para el primer año, así como 60 días por los años subsiguientes, es decir 60 días x 6 años, por lo que se ordena el pago de 360 días, más 5 días por los 2 meses adicionales, por lo que le corresponde el pago de 370 días de antigüedad, que al ser multiplicado por el salario integral percibido al mes inmediatamente anterior es decir Bs. 7.834,35, asciende a la suma de Bs. 2.898.709,50. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En relación, al pago solicitado por 12 días adicionales que establece el artículo 108, a este respecto este Sentenciador observa de dicha solicitud que el actor al realizar el calculo de los 2 días adicionales incurrió un error pues el artículo que regula este concepto establece “…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salarios por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salarios…” no obstante considera este Sentenciador que de acuerdo al principio iuris novit curia, siendo que el actor tenia para el momento 6 años y que al ir acumulando los 2 días adicionales por año establecido en la norma, le corresponden al mismo el pago de 42 días de salario y no 12 como reclama el accionante, por lo que se ordena el pago de 42 días de salarios a razón de Bs. 6.483,60, obteniéndose el total de Bs.272.311,00. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la reclamo de vacaciones vencidas correspondientes a los periodos del 1990 al 2003, a juicio de este Sentenciador resulta evidente la defensa hecha por la parte demandada al señalar en su contestación que “…de acuerdo con el calendario académico de escolaridad todo docente goza de vacaciones durante los meses de agosto, diciembre, y los tres días de semana santa…” , pues es un hecho publico y notorio de que a nivel nacional los colegios, liceos y universidades efectivamente gozan de ese período vacacional y así mismo gozan de vacaciones desde el 14 de diciembre hasta el 07 de enero, por lo que considera este Tribunal que tal reclamo por este concepto no tiene asidero legal. En consecuencia se niega el pago por vacaciones vencidas pues esta fueron suficientemente disfrutadas. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al reclamo por bono vacacional vencido solicitado por el actor en su escrito libelar, este sentenciador observa que los cálculos realizado por la representación judicial del accionante se encuentran errados, pues lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica vigente y en la anterior a la reforma, a este respecto es que el primer año le corresponderá al trabajador 7 días de bono vacacional y un día adicional por cada año de servicio hasta completar un total de 21 días.

Debido a que la demandada no demostró en forma alguna haber cancelado este concepto al trabajador y tampoco así se evidencia de las pruebas traídas a juicio. Se ordena el pago por este concepto con el último salario normal, tomando en cuenta que el actor ingreso en el año 1989, ello de acuerdo a lo que se explana de seguida:

En el primer período 1989-1990 le corresponden 7 días de bonificación, en el segundo período 1990-1991 le corresponde 8 días de bono vacacional , período 1991-1992 le corresponden 9 días de bono vacacional, período 1992-1993, le corresponden 10 días de bono vacacional; período 1993-1994 le corresponden 11 días de bono vacacional, periodo 1994-1995 le corresponden 12 días de bono vacacional; período 1995-1996 le corresponden 13 días de bono vacacional, período 1996-1997 le corresponden 14 días de bono vacacional, período 1997-1998 le corresponden 15 días de bono vacacional, período 1998-1999 le corresponden 16 días de bono vacacional, período 1999-2000 le corresponden 17 días de bono vacacional; período 2000-2001 le corresponden 18 días de bono vacacional; período 2001-2002 le corresponden 19 días; período 2002-2003 días. Así las cosas, la sumatoria de todos estos periodos arroja un total de 169 días, los cuales deberán ser cancelados de acuerdos al último salario normal diario devengado por el actor, es decir a razón de Bs.6.483,60, de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 972.540,00 por este concepto. ASI SE DECIDE.-

Así mismo, se ordena el pago del bono vacacional fraccionado pues en virtud de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencio que el actor laboró 7 meses posterior al vencimiento de derecho al bono vacacional, - es decir que por 7 meses que laboró posterior al día en que le nació el derecho a vacaciones, por lo que le corresponden el pago de 11.66 días por concepto de bono vacacional fraccionado por el último salario, es decir Bs. 6.483,60, por lo que en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 75.598,77. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo, por concepto de 120 días por períodos vencidos de Utilidades correspondientes a los años 1997 al 2002, este Tribunal observa que la demandada no demostró haber cancelado tal concepto al actor por los períodos de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 mientras que en los períodos de los años 2001 y 2002, se evidencia de los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos N° 2 que la demandada le canceló al actor este concepto.

A este respecto debemos señalar que la actora no demostró en forma alguna que el pago por este concepto fuera efectivamente por 120 días, en virtud de ello se ordena entonces a la demandada el pago de 15 días establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por los períodos de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, es decir 60 días por este concepto, el cual deberá cancelarse con el último salario devengado por el actor, es decir 6.483,60, por lo que en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 389.016. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la solicitud por concepto de utilidades fraccionadas 2003, este Tribunal observa que debido a que el actor laboro en el año desde el mes de enero al mes de agosto es decir 8 meses, por lo que le corresponde la fracción de 10 días por el último salario. Por lo que se ordena el pago de Bs.64.830,60. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la solicitud de Bs. 7.600.000,00 por concepto de Cesta Ticket, este Tribunal debe señalar, que si bien es cierto, que tal beneficio corresponde pagarlo a toda empresa cuya nomina sea mayor o igual a 20 trabajadores, no es menos cierto que el Reglamento de la Ley Programa de alimentación establece que “…A los efectos del cumplimiento de esta Ley , los empleadores del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”, considerando que la jornada de trabajo se define tanto en la ley laboral como en nuestra Carta Magna al período de tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Este Sentenciador, observó de las pruebas que el actor tenía diferentes cargas horarias y aunado a ello tenía una jornada de labor distintas a los de cualquier otro trabajador, es decir prestaba sus servicios por horas académicas según lo que pactara con la accionada y aunado a ello, este se encontraba libre los meses de vacaciones escolares tal como quedó establecido anteriormente, el actor no definió en forma exacta en su escrito libelar, cual era el tiempo en el que se encontraba sometido a la jornada laboral efectiva, en la cual estaba a disposición de la demandada, por ser un hecho especial que debió demostrarlo, y no lo hizo, mal puede condenarse a la demandada por el monto solicitado por el actor, pues este no señalo a tribunal cual era la jornada efectiva de labor por el realizada, pues el cesta ticket se produce por jornada laborada. Motivos estos que llevan a este sentenciador a declarar improcedente el pago por este concepto.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses sobre la prestaciones sociales solicitados por el actor en su escrito libelar, este Juzgador observa que la accionada no demostró en forma alguna el pago liberatorio de tal concepto, por lo que se ordena el pago por este concepto por el período comprendido de 01-04-1989 a la fecha de egreso 27-08-2003, previa experticia complementaria del fallo a realizarse con único experto, de la forma que se establece más adelante. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

En relación a los intereses moratorios, se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas adeudas y su respectiva indexación. Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser realizada por un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados. El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI QUEDA PLENAMNTE ESTABLECIDO.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgador declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano N.K. contra SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V.. ASI SE DECIDE.

Finalmente, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.-

V.-

DISPOSITIVO.-

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos N.A.K. contra SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V.. En consecuencia se declaran procedentes las respectivas diferencias que se señalaran en la motiva del fallo escrito que se publicara dentro de los 5 días siguientes, por los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 eiusdem, correspondiente al período 23-01-1989 al 17-06-1997, bono de transferencia artículo 666 eiusdem, antigüedad artículo 108 eiusdem período 18-06-1997 al 22-08-2003 y los intereses sobre prestaciones sociales por este período, los 2 días adicionales establecidos en el artículo 108 eiusdem correspondiente a 6 años, bono vacacional vencido correspondiente a los períodos correspondiente a los años 1989-1990; 1990-1991; 1991-1992, 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas de los períodos correspondiente a los años 1997,1998, 1999, 2000, utilidades fraccionadas, intereses moratorios y la debida indexación, previa experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

En la misma fecha siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

Exp.- AP21-L-2005-001817

OFC/ND/RV.-

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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