Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, catorce (14) de agosto de 2009

199º y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2008-001803

Demandante: N.D.C.G.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.013.055 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: J.G.A. en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.221.

Demandada: OBRAS CIVILES MAKAD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas bajo el Nº 37, en fecha 04 de mayo de 2006, Tomo A-3.

Apoderado Judicial: C.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 98.752.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano N.D.C.G.M. contra la empresa OBRAS CIVILES MAKAD, C.A. antes identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:

- Que en fecha once (11) de enero de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa OBRAS CIVILES MAKAD, C.A., como obrero, en una construcción del municipio Bolívar, sector los Mangos, reparación de jun acancha de usos múltiples, en ellas estaban realizando una ampliación y reparación de la misma como ultimo salario diario de Bs. 41,36 de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. así fue hasta el 27 de junio de 2008, fecha en que fui despedido, por lo que acudí ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo a los fines de intentar el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, específicamente a la sala de sustanciación, en donde inicie el respectivo procedimiento, a los fines de que la empresa me reintegrara en mi puesto de trabajo, dicho procedimiento resulto a mi favor según consta en p.a. Nº 00051-08 y la misma se cumplió con todos los pasos legales, la empresa hizo caso omiso de lo pautado en la misma, y especialmente no me cancelo los salarios dejados de percibir o caídos tal y como lo establece la providencia.

Conceptos Reclamados:

Monto por prestaciones sociales: Antigüedad para el año 2007 Bs. 5.889,21.

Vacaciones y Bono Vacacional: de conformidad con el artículo 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción Bs. 3.908,52

Utilidades: Cláusula 43 de la convención Colectiva de la Construcción Bs. 2.929,95.

Contribuciones de útiles escolares: 1.902,56.

Suministro de Botas y Bragas: cláusula 56 de la convención colectiva de la construcción Bs. 930,00.

Disfrute de Vacaciones: cláusula 42 convención colectiva de la construcción Bs. 703,12.

Reclamos de Cestas Ticket: Bs. 1.067,20.

Tiempo de Mora: cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción Bs. 6.827,32.

Salarios Caídos: Bs. 6.827,32

En fecha diez (10) de Diciembre de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que ambas parte presentaron sus respectivos escritos de prueba. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 31 de marzo de 2009, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, en aplicación de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio.

Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 13 de Abril de 2009, procediéndose a la admisión de las pruebas de ambas partes, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia. La Jueza informó que en la presente audiencia se ventilara con sujeción a la Presunción de Admisión de los Hechos, por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte actora. En lo que respecta a las documentales, las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron. En cuanto a las testimoniales se hizo el llamado de los ciudadanos Aristóbulo A.R., E.R.M. y L.A.B.S., se deja constancia de la incomparecencia, por lo que se declararon desiertos los mismos. Se instó a las partes a conciliatorias. En fecha 04 de agosto de 2009, conforme a lo ordenado se reanudó la audiencia Seguidamente se procedió a la declaración de las partes la cual recayó sobre el actor, se instó al apoderado judicial de la empresa demandada a que informara los motivos por los cuales no compareció el día de hoy tal como estaba pautado en el acta de fecha 28/05/2009, el ciudadano Hikmat Alfallh Maklad, en tal sentido una vez expuestos los mismos, posterior a ello, ambas partes realizaron las conclusiones finales del proceso. Luego de las conclusiones la Jueza se retira a fin de dictar el dispositivo del fallo, de regreso a la Sala de Juicio hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano N.G., en contra de la empresa Obras Civiles Makad, C.A., la Sentencia Definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda la empresa OBRAS CIVILES MAKAD, por los servicios prestados como obrero, en una construcción en el Municipio B.S.L.M., reparación de una cancha de usos múltiples, por tiempo ininterrumpido de Un (1) año, seis (6) meses, contados a partir de 11-01-07 fecha de ingreso hasta el día 27-06-08 fecha de egreso y en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo con una jornada diurna de 7:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. y devengando un salario diario de Bs.41.36. También cuento con un salario integral diario de Bs. 48.27.

En cuanto a la empresa demandada OBRAS CIVILES MAKAD, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 31 de marzo de 2009, por lo que se dio la conclusión a la misma y aplicando la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, conforme a la Sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2005, y este Tribunal acoge en toda su integridad dado el carácter vinculante, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la jurisprudencia ha tenido un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley Adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una Justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. Es así, que en fecha 15 de octubre del año 2005, mediante sentencia No. 1300, la referida Sala considero necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:

...La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)...

.

En razón del criterio jurisprudencial citado, se hace necesario desplegar la actividad probatoria de las partes respecto a la verdad de sus proposiciones.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

- El merito de los autos

Al respecto se reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe el Juez aplicar de oficio. Así se decide.-

- Marcado “A”, copia certificada de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo De Maturín Del Estado Monagas, constante de ocho (08) folios útiles. Dichas copias se aprecian en todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Dichas copias fueron aportadas al proceso por la parte actora conjuntamente con el Libelo de la demanda, no siendo objeto de impugnación por la contraparte, todo lo contrario en la oportunidad de observación invoca el mérito favorable de los autos. En este sentido, es obligante para el Juez, examinar el carácter y el contenido de la referida probanza, dado la índole de los documentos, surgen en ellos presunciones de legalidad y veracidad de las declaraciones del funcionario del cual emana; en consecuencia, las copias certificadas contentivas del mencionado procedimiento administrativo con sujeción al articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen todo el valor probatorio, y de su contenido emerge orden de reenganche a favor del ciudadano N.D.C.G.M. a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir; y siendo que también pretende el pago de sus prestaciones sociales, al acudir por esta vía alternativa se entiende que renuncia al reenganche, todo lo cual se ajusta al criterio sustentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. En el caso en concreto, pretende el actor es que se le cancelen éstos salarios caídos que se le adeudan por cuanto la orden de reenganche antes fue acatada parcialmente por la empresa en fecha 08 de abril de 2008, con el compromiso de cancelar el monto en 30 días siguientes, lo cual no ocurrió, tal como se desprende del Acta de Inspectoría de esa fecha que riela al folio 66 del expediente, determinándose por emerger así de la misma providencia N° 00051-08, que deberán ser cancelados a razón del salario de Bs. 28,27, los 377 días para un total de Bs. 10. 831,21 de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

- Marcado B, recibos de pago. Folios 115 al 116. Abundan en la admisión de los hechos dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la empresa demandada, con lo cual se establece la presunción de la relación de trabajo a favor del actor. En este sentido, dichos instrumentos legales se aprecian en todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, dichos recibos denotan el pago que percibía por las actividades realizadas por el actor, (Folios 115 y 116). Se observa pagos netos de Bs. 243,27, por el período 19-03-07 al 23-03-07 y 12-03-07 al 16 -03-07. Este Tribunal vista la presunción de admisión de los hechos en virtud de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ha quedado invertida la carga de la misma, por lo que le correspondía a la empresa demandada demostrar el verdadero salario percibido por el actor y no lo hizo por lo cual queda establecido el monto de Bs. 41.36 como el último salario diario. Así se decide.

- De las testimoniales de los ciudadanos Aristóbulo A.R., E.R.M. y L.A.B.S., no comparecieron a rendir declaraciones, quedando desiertos. No hay mérito que valorar. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

DECLARACION DE PARTE

La misma fue rendida solo por el actor, el cual durante su interrogatorio fue ratificando todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste al momento de responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio.

Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio. Así se decide

MOTIVACION

Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, surte efecto la admisión de los hechos en contra de la parte demandada, que no pudo desvirtuarla, quedando en consecuencia admitida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario base diario alegado por el actor como devengado de Bs. 41.36 el salario integral de Bs. 48.27, por cuanto a pesar del rechazo por parte de la empresa durante el debate probatorio de que fuese ese el monto del último salario, no aportó prueba alguna que los desvirtuara, razón por cual se concluye que el salario efectivamente devengado por el actor en la relación de trabajo fueron los señalados por éste en su libelo, en el entendido que la relación laboral que aquí se determina estuvo regida por la Contrato Colectivo de la Construcción por la naturaleza de las labores que realizaba y el objeto de la empresa. Así se decide.

En cuanto al despido, señaló el actor que fue despedido en fecha 27 de junio de 2008, de manera injustificada, y agrega que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines del reenganche y pago de los salarios caídos, el cual resultó a su favor según P.A. N° 00051-08, de lo cual la empresa hizo caso omiso.

Al respecto, es menester aclarar de acuerdo a lo evidenciado de las copias certificadas aportadas por el actor y valoradas con todo el valor probatorio, que tal procedimiento administrativo fue intentado en fecha 03 de abril de 2007, en virtud de que en fecha 27 de marzo de 2007, había sido despedido encontrándose provisto de inamovilidad, y que dicho procedimiento favoreció, en efecto al actor e inclusive hubo un cumplimiento parcial por parte de la empresa, ya que el actor fue reenganchado a sus labores en fecha 08 de abril de 2008, asumiendo el compromiso la empresa de cancelar los salarios caídos en 30 días, que nunca materializó, pero laborando el actor hasta el día 27 de junio de 2008, que nuevamente fue despedido. Es decir, a criterio de quien decide, hubo un mal planteamiento de éste hecho por parte del actor, ya que de las copias certificadas emanadas de la Inspectorías que se examinan, no corresponde a procedimiento administrativo después de está ultima fecha 27 de junio de 2008, en que señala el actor fue despedido, sin embargo, correspondía a la empresa desvirtuar dicho hecho y no lo hizo mediante prueba alguna, concluyendo este Tribunal que el ciudadano N.D.C.G.M., fue despedido injustificadamente fecha 27 de junio de 2008, y siendo que el actor reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se acuerda su procedencia en derecho. Así se decide.

De acuerdo a los pronunciamientos anteriores, en cuanto al concepto de Antigüedad que reclama el actor, se pondera que en virtud del despido de fecha 27 de marzo de 2007, por lo cual acudió a la vía administrativa e intentó reenganche y pago de salarios caídos, siendo decidido con lugar en fecha 20 de febrero de 2008, y respecto lo cual la empresa aceptó el reenganche e incorpora al actor en fecha 08 de abril de 2008, determinándose que hasta esa fecha el actor debía devengar un salario de Bs. 28, 27, los cuales reclama por salarios caídos y que fueron condenados ut supra por este Tribunal; es decir que durante ese procedimiento no podemos hablar de suspensión de la relación de trabajo, por lo tanto, quien sentencia está en desacuerdo con los argumentos del representante de la empresa demandada, que lo es, OBRAS CIVILES MAKAD C.A., que sostuvo que durante dicho procedimiento hubo una suspensión de la relación de trabajo, todo ello en aplicación al cambio de criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 05 mayo de 2009, Caso J.A.G.C., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), dicho lapso debe extenderse perfectamente a la antigüedad y otros conceptos, cito:

(…) Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, (…)

Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

(…)

Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

En el caso que nos ocupa, el beneficio de jubilación especial se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que el ciudadano J.A.G.C. no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, es decir, no tenía una antigüedad igual o mayor a catorce (14) años de servicios en la empresa.

Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado -9 de octubre de 1995-, la antigüedad del trabajador era de once (11) años y cuatro (4) meses, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 9 de junio de 1984, es decir, le faltaban sólo dos (2) años y ocho (8) meses para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara.

A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (…)

(Subrayado y resaltado de quien suscribe)

En consecuencia, debe entenderse que la vinculación laboral del actor para con la empresa demandada, es tal cual lo alegó el actor desde 11 de enero de 2007 hasta el 27 de junio de 2008, tiempo efectivo de un (01) año, cinco (05) meses y 16 y que para la fecha de culminación estaba devengando salario diario de Bs. 41,36. Así se decide.

En cuanto al reclamo al reclamo que hace el actor conforme a la cláusula 18 de la mencionada Convención, el Tribunal observa que en el texto de la dicha norma se señalan los requisitos para su procedencia, entre otros, el propio trabajador o sus hijos menores sigan cursos guiares en alguna rama de educación, o mayores que cursen cursos estudios Universitarios, y cuya filiación este legalmente probada, aunado a que debe presentar constancia, de lo cual no fue aportada prueba alguna de ser acreedor de tal beneficio , se declara improcedente. Así se decide.

En cuanto al reclamo de suministro de botas y bragas de conformidad con la cláusula 56 de la convención colectiva de la construcción, son beneficios sociales de acuerdo lo ha reiterado la jurisprudencia para las labores efectivas, no reembolsables pecuniariamente cuando el Trabajador ha dejado de prestar sus servicios, en virtud de ello, mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decide.

En cuanto al reclamo Cesta Tickets, encuentra quien decide por haber quedado demostrado en el debate probatorio en especial de la misma declaración del actor que la empresa tenía un número inferior de 50 trabajadores para la fecha en que el actor estuvo prestando servicios e inclusive actualmente, en razón de ello, dicho reclamo es improcedente. Así se decide.

En cuanto a los reclamos por antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, no aparecen como acreditados por la empresa y por no ser contrarios a derechos los mismos son procedentes, a saber:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción le corresponde 120 días a razón de 48,27 para un total de Bs. 5.792,40. Así se acuerda

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción le corresponde 88,09 días a razón de Bs. 41.36 para un total de Bs. 3.643,40. Así se acuerda

UTILIDADES: Cláusula 43 de la convención Colectiva de la Construcción, alega el actor se le adeudan Bs. 2.929,95. Así se acuerda

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 36 solicita el actor se le adeudan 60 días, este Tribunal por efecto de la admisión de los hechos que no fue desvirtuada por la accionada y en aplicación del criterio arriba mencionado en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, en aras de la equidad, y dado que la misma cláusula señala casos de excepción por inasistencias, considera que este beneficio no debe perderse, por cuanto el demandante tuvo motivos justificados de inasistencia, por lo que se acuerda los 60 días reclamados por el actor a razón de 41,36, para un total de Bs. 2.481,60. Así se acuerda

DISFRUTE DE VACACIONES: Cláusula 42 Convención Colectiva de la Construcción le corresponde Bs. 703,12. Así se acuerda

TIEMPO DE MORA: Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción reclama el actor 164 días para un total de Bs. 6.827,32

SALARIOS CAÍDOS: Bs. 6.827,32

Dichas sumas alcanzan un total de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS 29.205,11 ) que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos le adeuda la empresa demandada al actor, las cuales se ordena sean canceladas más los intereses generados por prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, y los intereses moratorios, que correspondan, que se condenan, por lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano N.D.C.G.M. contra de la empresa OBRAS CIVILES MAKAD, C.A.; ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la cancelación de ANTIGÜEDAD: Bs. 5.792,40. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 3.643,40. UTILIDADES: Bs. 2.929,95. ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Bs. 2.481,60. DISFRUTE DE VACACIONES: Bs. 703,12. TIEMPO DE MORA: Bs. 6.827,32. SALARIOS CAÍDOS: Bs. 6.827,32. Dichas sumas alcanzan un total de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS 29.205,11) que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos le adeuda la empresa demandada al actor, más los intereses generados por prestaciones sociales acumuladas conforme resulte de la experticia complementaria ordenada.

Se ordena la notificación de la presente sentencia por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abog. E.Z. OJEDA S.

Secretaria, (o)

Abog.

En esta misma fecha siendo las 2:10 pm., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria, (o)

Abog.

EO/ji

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