Decisión nº 278-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001122

ASUNTO : VP02-R-2014-001122

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 278-14

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho E.M.G., Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de defensora de los ciudadanos N.F.G., O.J.M.O., L.P.S. y R.A.J.G.; contra la decisión de fecha 30.07.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha doce (12) de Septiembre del año 2014, se da cuenta del presente asunto a las integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha quince (15) de Septiembre de 2014, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo las denuncias impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho E.M.G., Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de defensora de los ciudadanos N.F.G., O.J.M.O., L.P.S. y R.A.J.G., apela de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Luego de realizar un sucinto recorrido procesal al presente asunto, manifiesta la defensa técnica, que a las actas que rielan al expediente, no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que los hoy imputados sean autores o partícipes del hecho imputado, toda vez que se puede verificar que los funcionarios actuantes dejan constancia que una vez que son detenidos los encartados de autos se les realiza una revisión corporal donde no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, por lo cual mal puede el Ministerio Público imputar el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, toda vez que los mismos no la detentaban, observando asimismo la defensa, que los funcionarios actuantes en las actas dejaron plasmado que al realizar un rastreo minucioso se encontró a pocos metros, al ras del piso, un arma de fuego de fabricación casera, manifestando la defensa, que en ningún momento los funcionarios actuantes alegan que al momento de dar la voz de alto a sus defendidos observaran que éstos hubiesen lanzado algún objeto fuera del lugar donde fueron detenidos, siendo que el lugar de los hechos era plena vía publica y una zona transitada, por lo que no existe un nexo causal entre el delito y la supuesta responsabilidad de sus defendidos en el hecho, constatando que en el acta de inspección del lugar los funcionarios actuantes en ningún momento describen el sitio donde fue encontrada la supuesta arma de fuego, no existiendo una fijación fotográfica del mismo, razón por la cual solicita la libertad inmediata de los mismos debido a la violación de los derechos y garantías fundamentales.

Manifiesta la defensa, que el Ministerio Público al realizar el acto de imputación ya está considerando a sus defendidos como responsables del delito imputado, aún cuando no existen elementos de convicción y las investigaciones preliminares no han arrojado la convicción de la participación de los ciudadanos N.F.G., Osear J.M.O., L.P.S. y R.A.J.G. en el delito imputado, dejando lado la presunción de inocencia y la Buena Fe que los ampara, al acordar el Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, citando de seguidas parte del fallo impugnado.

Tomando en cuenta lo anterior, el recurrente sostiene, que al acordar el Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de sus defendidos, la Jueza a quo debió sopesar y examinar los elementos que el Ministerio Público consignó en el acto de presentación de imputado, ya que si bien, es ésta fase de investigación la que conlleva a la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción, no es menos cierto, que como órgano jurisdiccional es el controlador para velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, considerando la defensa de esta forma como una apreciación temeraria el fallo emanado de la instancia.

Aduce la apelante, que la jueza de mérito, consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su juicio es necesario que concurran en su conjunto los supuestos enunciados en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo para la interposición de una medida de coerción personal, constatando que en el caso bajo estudio no se encuentran acreditados los mismos, considerando la juzgadora de instancia responsables del delito a sus representados al momento de emitir el fallo, apartándose la misma, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras desestimando la argumentación realizada por la defensa en torno a dicha norma y de los elementos traídos por el fiscal al acto de presentación, los cuales no fueron suficientes para determinar la responsabilidad y así adecuar la conducta de sus defendidos al delito imputado.

PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, la profesional del derecho E.M.G., Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de defensora de los ciudadanos N.F.G., O.J.M.O., L.P.S. y R.A.J.G., solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se acuerde la libertad plena y sin restricciones a favor de sus defendidos, revocando el auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa de autos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión de fecha 30.07.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas a los ciudadanos N.F.G., O.J.M.O., L.P.S. y R.A.J.G., por considerar que la juzgadora de mérito no dio contestación a las peticiones que hiciera la defensa en la audiencia de presentación incurriendo en el vicio de inmotiviación en el fallo; y por otra parte denuncia que en el presente caso no existen elementos de convicción para estimar que su defendido se encuentran incurso en la comisión del delito endilgado por la Vindicta Pública, por cuanto a su juicio, la conducta desplegada por su patrocinado no es típica en el tipo penal que imputara el Ministerio Público, no constituyéndose de las actas que conforman el presente asunto, fundamentos sólidos para la detención de sus defendidos.

Delimitadas las denuncias planteadas por la recurrente, y para mejor comprensión del presente recurso, considera este Tribunal Colegiado, desarrollar primeramente el contenido del segundo punto de impugnación incoado por la defensa en su escrito de apelación, atinente a que en el presente caso no se configura la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto a su juicio, la conducta desplegada por sus patrocinados no es típica en el delito que imputara el Ministerio Público, no constituyéndose de las actas que conforman el presente asunto, fundamentos sólidos para la detención de los mismos.

Al respecto, la Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 30.07.2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada en contra de los ciudadanos N.F.G., O.J.M.O., L.P.S. y R.A.J.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, debe advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En ese sentido, en relación a la denuncia presentada por la apelante, referida a la inexistencia de elementos de convicción que permitan presumir la participación de sus representados en el delito imputado, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 30.07.2014, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos N.F.G., O.J.M.O., L.P.S. y R.A.J.G., en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)…Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1).- Acta de Investigación, de fecha 29 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en él folio tres (03) y cuatro (04) y su vuelto de la presente causa. 2).- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 29-07-2014, debidamente firmado y con huellas dígito pulgares del ciudadano imputado inserta en el folio cinco (05) al ocho (08) de la presente causa. 4).- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa. 5).- Registro de Cadena de C.d.E.F. N° P-717-14 de fecha 28-07-2014, inserta en el folio once (11) y su vuelto de la presente causa. 6).- Experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma encontrada, inserta en el folio doce (12) y su vuelto de la presente causa. Elementos de convicción para estimar al encausado, hoy a los imputados N.F.G., Ó.J.M.O., L.P.S. y R.A.J.G., son partícipes en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos N.F.G., Ó.J.M.O., L.P.S. y R.A.J.G., son autores o partícipes en el referido hecho punible, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de ley para decretar una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se hace procedente en este acto, para decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos N.F.G., Ó.J.M.O., L.P.S. y R.A.J.G., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal cardinales 3 y 4 consistentes en la presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público (OAP) cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización de este tribunal, para lo cual se acuerda oficiar al SAIME, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata de la Defensa Pública en vista de que existen suficientes elementos de convicción. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento especial. En consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público por cuanto considera esta Juzgadora suficiente la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso, considerando la conducta pre delictual de los hoy imputados. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que informen sobre la distribución de la presente causa en la Fiscalía del Ministerio Público competente. ASÍ SE DECIDE.…(omisis)…

. (Negrillas propias).

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada, que el Juez de Control estimó del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada la imputación fiscal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Sala de Alzada, de la lectura de la decisión impugnada no evidencia que el mismo estableciera de manera motivada, la existencia del tipo penal imputado por la Vindicta Pública, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban el tipo penal de Posesión Ilícita de Arma de Fuego.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala de Alzada que en el caso de marras los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual además fue aceptada por la Jueza de Primera Instancia, en virtud que solo se verificó el indicio aislado del hallazgo a pocos metros del lugar donde se encontraban los hoy imputados de un arma de fuego de fabricación artesanal de color negro niquelado, tal como se desprende del acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, estado Zulia, sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa atinentes a desvirtuar la imputación del Ministerio Público, en virtud de que no se configuraban los elementos constitutivos del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego.

En consecuencia, disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la decisión que dictara la Jueza de Control, pues si bien es cierto los funcionarios actuantes encontraron a pocos metros del lugar donde se encontraban los hoy imputados y que fuere descrito como Carretera H, Avenida 44, Sector Federación, Vía Pública, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, un arma de fuego de fabricación artesanal de color negro niquelado, no menos cierto resulta que del análisis de las actas contentivas en el presente asunto, no existe indicio que alguno de los hoy imputados ejerciera posesión efectiva, detentara dicho facsímil o tuviera bajo su dominio el mismo, que pudiera presumir la adjudicación como propietario del armamento, razón por la cual erró la juzgadora de instancia al atribuir el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, a todos los imputados de autos, cuando la responsabilidad penal es personalísima, siendo deber más aún del juzgador de control analizar si de las actas que presenta el Ministerio Público surge la convicción plena de que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, encuadra o no en el ilícito penal atribuido por la representación fiscal o en otra de las conducta tipificadas como indebidas por nuestra legislación penal venezolana.

De esta manera, observan estas juzgadoras, una vez a.l.a. subidas en apelación, que no se desprende, que alguno de los ciudadanos N.F.G., O.J.M.O., L.P.S. y R.A.J.G., detentaran o tuvieran bajo su dominio el facsimil descrito como un arma de fuego de fabricación artesanal de color negro niquelado, tal como lo establece el artículo 111 de la norma especial, que hiciese posible la configuración del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, siendo este elemento necesarios a considerar para acreditar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

En concordancia con lo anterior tenemos, que el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente:

…Posesión ilícita de arma de fuego. Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.…

.

De la lectura del tipo penal, se desprende que hay una acción y dos omisiones, de lo cual se podría pensar que se trata de un delito de naturaleza mixta, conformado como delito de comisión al exigir una conducta positiva: posesión o tenencia; y al mismo tiempo de omisión, al imponer el mandato de la autorización o permiso emitido por la autoridad correspondiente.

No obstante, es indudable que el acento del legislador está puesto en la acción de tener o poseer. Las conductas imperativas que exige el tipo vienen a ser una cualidad o adjetivo de dicha posesión o tenencia.

Por tanto, estima esta Alzada que el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es un delito de comisión y su verbo rector es la posesión o tenencia del armamento. Los mandatos de autorización y permisos ante la autoridad correspondiente, que en este caso es la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), son elementos normativos del tipo objetivo.

Asimismo, conforme a la norma in comento, se desprende que poseer o tener un arma de fuego es incorporarla a la esfera potestativa de una persona, sin importar si esa situación se ha producido con arreglo o no a Derecho. Lo relevante es que el arma esté en poder de una persona, que de hecho pueda disponer de la cosa. Esto no quiere decir que el arma se encuentre en las manos de quien la posee, sino que se encuentre dentro de su órbita potestativa.

En este sentido, por ser un delito de acción, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego requiere, en opinión de esta Alzada, de un mínimo de continuidad en la posesión, que implica no sólo la relación material del agente con tal instrumento, sino la conciencia y voluntad de que la tenencia se produce sin el permiso de la autoridad correspondiente. De esto se advierte, que la relación material entre la tenencia del arma no debe suceder de manera esporádica y circunstancial puesto que la tenencia fugaz y momentánea, se halla excluida del tipo penal.

Ahora bien al estudiar el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Sala de Alzada considera pertinente traer a colación extracto del fallo No. 253, de fecha 26.07.2013, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a respecto señala:

…(omisis)…Al respecto debe destacarse que portar un arma de fuego no es más que el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada y en condiciones de uso inmediato. El que porta tiene la facultad o autorización de mantener corporalmente el arma en su poder; mientras que la detentación, y así lo define E.C.B. en el Diccionario Jurídico Venezolano, es el derecho de retener lo que no le pertenece, la posesión ilegítima con la conciencia más o menos clara del título ajeno…(omisis)..

. (Destacado de esta Alzada).

Como corolario del análisis efectuado a dicho tipo penal y a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estas Juzgadoras que tal como lo expresa la norma y la jurisprudencia patria, la condición de posesión, detentación o dominio del armamento de fuego, en tipos penales como el estudiado, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, pues mal podría imputársele la comisión de este tipo penal a un ciudadano, cuando no tiene bajo su esfera de dominio o de poder el objeto ilícito base de este tipo penal (arma). Por ende de las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, esta Alzada verifica que no se configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, el cual fuere acordado por la Jueza de instancia, toda vez que como ya se explanó el solo indicio aislado del hallazgo a pocos metros del lugar donde se encontraban los hoy imputados de un arma de fuego de fabricación artesanal de color negro niquelado, no se vincula con la conducta típica del delito imputado a dichos ciudadanos por la representación fiscal.

En ese orden se observa, que si bien la Jueza de Control decretó una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se debe tener en cuenta que dichas medidas igualmente restringen la libertad personal, de allí que está sujeta a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad.

Así las cosas, éstas medidas solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, que, de ordinario, exceda de 3 años en su límite máximo (vid. Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual no esté evidentemente prescrita, según las reglas de la prescripción ordinaria y extraordinaria preceptuadas en los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal, salvo que el delito sea imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo no analizó adecuadamente los mismos, a los fines de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta, puesto que de actas no se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los encartados de autos, razón por la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación y se acuerda la libertad plena de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por los encausados no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.M.G., Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de defensora de los ciudadanos N.F.G., O.J.M.O., L.P.S. y R.A.J.G.; contra la decisión de fecha 30.07.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los mencionados ciudadanos, sin que tal decisión sea obstáculo para la continuación de la investigación que pueda llevar a cabo el Ministerio Público, razón por la cual se considera inoficioso pronunciarse en relación al primer motivo de impugnación en atención a la consecuencias jurídica que generan la declaratoria con lugar del presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho E.M.G., Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de defensora de los ciudadanos N.F.G., O.J.M.O., L.P.S., y R.A.J.G..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 30.07.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos N.F.G., O.J.M.O., L.P.S. y R.A.J.G., todo lo cual no obsta para que el Ministerio Público prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 278-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

LMGC/mads.-

VP02-R-2014-001122.-

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