Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de Noviembre de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001866

ASUNTO: RP11-P-2011-001866

AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 11 de Noviembre del año 2.011, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. L.S.S. acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. D.M. y el Alguacil de la sala, a los fines de realizarla Audiencia de Preliminar en la causa penal seguida en contra del ciudadano N.M.S., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en el artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes en el acto la Fiscal Auxiliar Séptima (comisionada) del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y las Defensas Privadas Abg. M.V. y Abg. A.B. y el imputado N.M.S. (previo traslado). La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado N.M.S., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado N.M.S., por los hechos ocurridos en fecha en fecha 15 de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, encontrándose en la oficialía de guardia en la Sub Delegación Estadal del C.I.C.P.C, de Carúpano se recibió llamada telefónica de una persona de voz masculina, manifestando ser residente de la población de Sipara, Municipio A.d.E.S., no aportando otros datos de identidad por temor y en resguardo de su integridad física, informando que en esa comunidad se encuentran varios sujetos portando armas de fuego cortas y largas, quienes deambulan libremente por el sector, obtenida esa información, se le informó al Comisario J.C., jefe del despacho, quien ordenó se trasladara una comisión hasta el lugar, a fin de verificar la situación irregular, por tal motivo y siendo las 6:00 horas de la tarde, se procedió a constituir una comisión junto a varios funcionarios, trasladándose en vehículos particulares, hasta la población de Río Caribe, de donde abordaron un bote, que fue facilitado por un pescador del lugar, quien no quiso conducirlo para no verse involucrado, en algún tipo de investigación futura, procediendo el funcionario F.M. a la conducción del mismo a fin de trasladarse al referido caserío, que luego de varias travesías, llegaron hasta la playa de Sipara del Municipio del Estado Sucre, la cual se notaba desolada, bajando los funcionarios de la embarcación , pero cuando estaban cerca de la ranchería, varios sujetos armados que se encontraban cercanos a una de estas, al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera, produciéndose una persecución en caliente monte adentro que permitió darle captura a uno de los sujetos, el cual para el momento de la detención portaba una escopeta tipo pajiza de combate, de color negro, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre en su recámara, identificándose como N.M.S., que se trató de ubicar aluna persona residente de la zona, a fin que prestara la colaboración como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda, ya que a raíz de la zozobra causada por los sujetos, lo solitario del lugar y lo avanzado de la hora, nadie quiso colaborar ni salir de su ranchea, por lo que se procedió a realizar la revisión, logrando ubicar en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda, que vestía un cartucho calibre 12 mm, marca cavim sin percutir, que luego se dirigieron a la ranchería donde se encontraban los sujetos y en la parte posterior , específicamente en el suelo, semi enterrados en la arena, fueron localizados tres envoltorios panelas, elaborados en material sintético de color negro, cubiertas con cinta adhesiva transparentes, contentivas de un polvo color blancos con cinta adhesiva transparentes, contentivas de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, las cuales fueron colectadas, y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se le indicó al ciudadano que quedaría detenido. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley de drogas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como N.M.S., venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-12-65, titular de Cédula de Identidad N° 6.807.498, de profesión u oficio: Pescador, hijo de S.S. y L.E.M. y domiciliado en: Cipara, Calle Principal, Casa S/n, Municipio A.d.E.S., quien manifestó, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

La Defensa Privada, Abg. A.B., quien expone: La defensa en primer lugar ratifica escrito de fecha 30-09-2011, en el cual solicito primero la nulidad de las actuaciones específicamente el acta de fecha 16-07-20112, donde se deja constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido mi defendido, en el cual se violo el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no estaban dado los supuesto para practicarse el allanamiento de nuestro defendido. Asimismo se violo el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, 202 numeral A y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la flagrancia. Asimismo se observa que no existen testigos presénciales ni en el momento de la captura del imputado y que la investigación tampoco arrojo medios probatorios que confirmen la actuación policial, es decir que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sala penal y aun vigente el dicho de los funcionarios solo presume un indicio y no puede ser tomado como culpabilidad, en virtud de ellos esta defensa solicita las nulidad de las actuaciones, igualmente esta defensa solicita al tribunal no admita la presente acusación, en virtud que no llena los extremos exigidos los numerales 2 y 3 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no fueron claros los funcionarios al momento de plasmar la aprehensión de nuestro defendido en su acta policial, así como tampoco la Representación Fiscal pudo establecer ni podrá comprobar la culpabilidad del imputado, con respecto a los hechos y los presuntos elementos que la fundamentan la acusación fiscal, en consecuencia solicito se desestime la misma y se decrete el sobreseimiento. Ahora bien esta defensa va a solicitar un Revisión de Medida en virtud que la Representación Fiscal no cumplió con el lapso establecido para la presentación de acto conclusivo correspondiente, es decir : “ en fecha 18-07-2011 fue realizada la audiencia de presentación, mediante la cual se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consiente en presentación de fiadores, en virtud del rechazo del tribunal, de los requisitos exigidos en fecha 10-08-2011, la defensa solicito una caución juratoria a favor del imputado, en fecha 12-08-2011 este Tribunal recibe Recurso de Apelación de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada en fecha 18-07-2011, fijando audiencia de imposición de dicha decisión en fecha 16-08-2011, es decir habían trascurridos hasta la presente fecha 28 días, desde que fue presentado el imputado al Tribunal y acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que nunca fue materializada. Ahora bien, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece 30 días para la presentación del Acto Conclusivo, y establece una prorroga que puede ser solicitada, la cual en este caso no nos ocupa, presentando la fiscalia Séptima comisionada en fecha 08-09-2011, la Acusación en contra de nuestro defendido, es decir, la presentación del mismo fue extemporánea y en virtud de ello es que solicito el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta por la Corte de Apelaciones y en consecuencia se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.” Ahora bien si el Tribunal no llegara a considerar ninguna de la peticiones expuestas por esta defensa, hace el correspondiente ofrecimiento de pruebas para un eventual Juicio Oral y Publico, como testimoniales de los ciudadanos Yusbelis García, L.C., S.F. y M.C., por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Asimismo solicito al Tribunal, acuerde para ser realizado en eventual Juicio Oral y Público una Inspección Ocular en el lugar de los hechos, en la población de Cipara Municipio Arismendi, es todo.

Del Tribunal: Como punto previo, es necesario decidir acerca de la nulidades solicitadas por la defensa, quien ataca al acta donde se dejo constancia del procedimiento en el cual fue aprehendido su representado, ya que se violaron los articulos 210 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 202 numeral 2 del C.O.P.P., relativo a la cadena de custodia.

Al revisar la referida acta se puede observar que en fecha 16-07-2011, el funcionario C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, siendo la 01:30 AM, dejo constancia que en fecha 15-07-2011, a las 04:10 horas de la tarde se recibió llamada telefónica donde una persona manifestó que en la población de Cipara Municipio A.d.E.S., se encontraban varios sujetos, portando arma de fuego y deambulaban libremente por el sector, por lo que se traslada una comisión al lugar, donde en la población de Río Caribe abordan una embarcación tipo bote, y al llegar al referido sector de Cipara observaron como varios sujetos armados emprendieron veloz carrera al notar la presencia de dicha comisión, por lo que se produjo una persecución dándole captura al imputado de autos N.S., que para el momento de la detención portaba una escopeta tipo pajiza de combate, calibre 12, con cartucho del mismo calibre en su recamara, haciéndole la advertencia prevista en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo dejan constancia que fue infructuosa la búsqueda de testigos del procedimiento, no solo por lo solitario del lugar y lo avanzado de la hora, si no que nadie quiso colaborar ni salirse de sus ranchos, ubicándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un cartucho calibre 12. Posteriormente se dirigen hacia la ranchería, donde se entraban los sujetos, encontrando en la parte posterior de la misma semi enterrada en la arena, tres envoltorios tipo panela, de presunta droga denominada cocaína, en vista de lo incautado, queda detenido el imputado de autos y practicando las demás diligencias correspondientes y enviar la sustancia al laboratorio para su experticia de ley, trasladándose a su sede y practicando a subsiguiente diligencias respectivas, en donde se deja constancia del peso bruto de las panelas, de los registros policiales que presenta el imputado de autos y que el arma de fuego no tiene registros en el sistema. Dicho esto considera esta Juzgadora que dichos funcionarios actuaron conforme a la excepción dispuesta no solo en el numeral 1 si no también el numeral 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto a la cadena de custodia mencionada por la defensa privada no señalo este cuales fueron las modificación, alteración o contaminación de lo incautadazo desde el sitio del suceso hasta la consignación de los resultados en el presente asunto, ya que de la revisión de la misma se desprende el procedimiento empleado a fin de cumplirse progresivamente con los pasos de protección y traslado de la evidencia a la respectiva dependencia de investigación penal y criminalistica, motivo por el cual, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada. También aduce el defensor que no existen testigos presénciales, como tampoco medios probatorios que puedan ser tomados como pruebas de culpabilidad contra su representado, recordemos que en esta fase de control, no hablamos de culpabilidad, en todo caso se habla de presunta participación y en cuanto a la ausencia de los numerales 2 y 3 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a los datos que debe contener la acusación, si observamos el capitulo 2 de la acusación vemos como la Representación Fiscal, es clara al narrar la relación circunstanciada de los hechos que le atribuyen al imputado de autos y la conducta asumida por él subsumidas en el tipo penal y en el capitulo 3 tenemos los fundamentos en que se basa la misma. En cuanto a las demás solicitudes se irán resolviendo en el orden cronológico de la presenta ausencia.

Ahora bien es necesario resolver sobre si es admisible o no la acusación presentada por la Representación Fiscal y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en conformidad con el articulo 330 ordinal segundo ejusdem, se admite totalmente la misma por los hechos ocurridos en fecha 15-07-2011, en el sector de Cipara, Municipio A.d.E.S., por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose así la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento por los motivos antes expuestos. Se admiten las pruebas promovidas por la Representación fiscal y la defensa, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ello quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Revisión de la Medida DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que la Representación Fiscal no cumplió con el lapso establecido para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, es de recordarle a la defensa que cuando se decreta un Medida Privativa de Libertad, es tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización, es decir lo establecido en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual por la razones aducidas por los jueces de la Corte de apelaciones cuando decretaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y compartida por esta Juzgadora, por cuanto no sólo nos encontramos ante una pena alta, si no también hay una conducta predelictual que estando el imputado en libertad, pudiera no solamente fugarse si no ocultarse, poniendo en peligro la finalidad de la justicia y en cuanto a los lapsos señalados por la defensa privada, es de considerar quien en primer lugar se le había acordado una media de Fianza y posteriormente una privativa lo que se puso en análisis cual era el lapso para presentar la acusación, no obstante a ello no acarrea nulidad en el presente asunto, ya que con la interposición del Acto Conclusivo, la violación en todo caso fue subsanada no trayendo con ello la consecuencia de la libertad del imputado por la negligencia del Ministerio Publico, en todo caso la situación que acarreaba la nulidad o la libertad en ese momento fue subsanada con la interposición del Acto Conclusivo, motivo por el cual se decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada y así se decide.

Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, siendo en éste caso sólo procedente la Admisión de los hechos con imposición de pena; y el ciudadano N.M.S., expone: Yo me quiero ir a Juicio, es todo.

Del Tribunal: Visto que el acusado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: N.M.S. venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-12-65, titular de Cédula de Identidad N° 6.807.498, de profesión u oficio: Pescador, hijo de S.S. y L.E.M. y domiciliado en: Cipara, Calle Principal, Casa S/n, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en el artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 15-07-2011, cuando el funcionario C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, siendo la 01:30 AM, dejo constancia que en fecha 15-07-2011, a las 04:10 horas de la tarde se recibió llamada telefónica donde una persona manifestó que en la población de Cipara Municipio A.d.E.S., se encontraban varios sujetos, portando arma de fuego y deambulaban libremente por el sector, por lo que se traslada una comisión al lugar, donde en la población de Río Caribe abordan una embarcación tipo bote, y al llegar al referido sector de Cipara observaron como varios sujetos armados emprendieron veloz carrera al notar la presencia de dicha comisión, por lo que se produjo una persecución dándole captura al imputado de autos N.S., que para el momento de la detención portaba una escopeta tipo pajiza de combate, calibre 12, con cartucho del mismo calibre en su recamara, haciéndole la advertencia prevista en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo dejan constancia que fue infructuosa la búsqueda de testigos del procedimiento, no solo por lo solitario del lugar y lo avanzado de la hora, si no que nadie quiso colaborar ni salirse de sus ranchos, ubicándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un cartucho calibre 12. Posteriormente se dirigen hacia la ranchería, donde se entraban los sujetos, encontrando en la parte posterior de la misma semi enterrada en la arena, tres envoltorios tipo panela, de presunta droga denominada cocaína, en vista de lo incautado, queda detenido el imputado de autos y practicando las demás diligencias correspondientes.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Jueza Primera de Control

Abg. L.S.

La Secretaria

Abg. María Acosta

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