Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

199º y 150º

I

SOLICITANTES

N.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.035.223, agricultor, domiciliado en el Municipio Campo Elías y hábil, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio J.G.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423, con domicilio procesal en la Urbanización Padre Duque, calle 6-A, Los Samanes, casa Nº 8, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, actuando en su condición de hermano del causante.----------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-------------------------------

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano N.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.035.223, agricultor, domiciliado en el Municipio Campo Elías y hábil, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio J.G.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423, con domicilio procesal en la Urbanización Padre Duque, calle 6-A, Los Samanes, casa Nº 8, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, actuando en su condición de hermano del causante, quien solicita se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano S.N.P., quien era venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.455.486, quien falleció abintestato, el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2.009).-

Por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (26 y 27).

En fecha veintiuno (21) de enero de 2.010, mediante diligencia suscrita por el ciudadano N.N.P., debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio J.G.H.M., plenamente identificados, consignó un ejemplar de Diario El Nacional, de fecha veinte (20) de enero de 2.010, donde en la pagina 5, del cuerpo de deportes (Publicidad), aparece el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2.010, folios (28,29 y 30).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III

PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

Ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano N.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.035.223, agricultor, domiciliado en el Municipio Campo Elías y hábil, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio J.G.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423, con domicilio procesal en la Urbanización Padre Duque, calle 6-A, Los Samanes, casa Nº 8, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, y solicita al Tribunal se le declare en su condición de hermano, mediante el presente procedimiento por ser el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ciudadano S.N.P., venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.455.486, quien falleció abintestato, el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 6, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo E.d.E.M., y quien en vida era venezolano, de setenta años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.455.486.

Iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo consanguíneo alegado con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia simple de la Cédula de Identidad, del ciudadano NAVA PEÑA NICASIO. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio dos (02) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

SEGUNDO

Justificativo de testigo, solicitud esta signada con el Nº 3.092, nomenclatura interna de este Tribunal, sobre las Declaraciones ratificadas por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2.009), por los ciudadanos S.B.A. y M.A.P.D.P., el cual obra inserto al folio (7) de la presente solicitud en donde ratifican las declaraciones dadas por estos por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida en fecha 02 de octubre de 2.009, y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO

Copia simple de la Cédula de Identidad, del ciudadano NAVA PEÑA SAMUEL. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio ocho (08) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO

Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración Sucesoral, expedido por el SENIAT, en el cual certifica que el ciudadano N.N.P. como heredero legatario. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserto a los folios del nueve (09) al catorce (14) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO

Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 6, correspondiente al año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente al de cujus S.N.P., que demuestra la muerte de l causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… Que hoy Primero de Abril del año 2009, se presentó ante éste Despacho el Ciudadano N.N.P., venezolano, soltero, de Profesión Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.035.223, domiciliado en Sector S.R., casa S/N, Jurisdicción de esta Parroquia, hábil y expuso: Que el día diecinueve de Marzo del año (2.009) Dos mil nueve, a las cinco y Treinta minutos de la Tarde en el Caserío San Rafael, Sector Cacagual Alto, casa sin numero, Falleció el Ciudadano: S.N.P., venezolano, soltero, Titular de la cedula de Identidad Nº V-2.455.486, de setenta años de edad, era hijo de N.N. y M.P.d.N.. (Fallecidos). Si deja bienes de Fortuna: Un terreno una casa en el Sector S.R.J. de esta Parroquia, No deja hijos. Según consta en Certificado Medico firmado por la Doctora A.S.M.N., Matricula 46118, fue a causa de: Infarto Agudo al Miocardio, Urgencia Hipertensiva, Hipertensión Arterial Crónica, Arteriosclerosis. Fueron Testigos Presenciales de este Acto los Ciudadanos: L.A.F.D. y L.A.F.R., titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 12.777.981 y V-3.499.932, Venezolanos, mayores de edad, ambos de Profesión Chofer respectivamente y hábiles…” la cual obra inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEXTO

Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 38, correspondiente al año 1.938, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo E.d.E.M., perteneciente al ciudadano S.N.P., a dicho documento cual obra inserto a los folios (17 y 18) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide

SEPTIMO

Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 12, correspondiente al año 1.940, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo E.d.E.M., perteneciente al ciudadano N.N.P., a dicho documento cual obra inserto a los folios (17 y 18) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide

OCTAVO

Copias simples de las Cédulas de Identidad, de los ciudadanos NAVA PEÑA SAMUEL Y N.N.P.. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio veintiuno (21) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Consta los folios (23 y 24), la ratificación de las declaraciones hechas por los ciudadanos S.B.A. y M.A.P.D.P., por ante la Notaria Publica Primera de Mérida , de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2.009), en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

.

Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que el ciudadano N.N.P., tiene vínculo consanguíneo en su condición de hermano del causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorio del solicitante quien fue hermano legítimo del causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del diario El Nacional, la cual riela al folio 30. Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararlo como el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del referido causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado el vinculo consanguíneo del ciudadano N.N.P., de la causante S.N.P., venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.455.486, quien falleció abintestato, el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) según acta de defunción Nº 06, del año 2009, por ende es el UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del referido de cujus.

IV

PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como EL ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante: S.N.P., quien en vida fuese venezolano, de setenta años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.455.486, natural de este Estado quien falleció abintestato, el día diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 06, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo E.d.E.M., al ciudadano N.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.035.223, agricultor, domiciliado en el Municipio Campo Elías y hábil.

Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Publíquese, y cópiese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez. (2.010).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

Solicitud. Nº 3.128.- MMUR/Jm.-

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