Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nº 4497

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: MOLINA M.E., representada por la abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.538.

DEMANDADO: MAYAUDON C.A..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 27/01/04, se admitió la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de quince (15) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana M.E.M., asistida por la abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, plenamente identificados en el expediente. Quien alega:

Que el ciudadano C.A.M., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.D.M., E.E.M., H.L.M.G. y S.K.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° 2.233.640, 9.872.944 y 11.243.946, respectivamente, según consta en documento Poder Especial de Administración y Disposición, debidamente inscrito en el Registro Subalterno del municipio San Fernando del estado Apure, quedando inserto bajo el N° 08, Folios 39 al 43, Protocolo 3°, 2° Trimestre del año 1.999 y su persona, convinieron Contrato de Arrendamiento, según consta de documento debidamente autenticado por la Notaria Publica de San F.d.A., quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 45, de fecha 23/10/00, contrato que ha tenido a la fecha tres prorrogas sucesivas, siendo el mismo con el fin de emprenderán negocio de licito comercio dirigido hacia a la explotación comercial de un Centro Turístico Combiano… (Omissis)…

Que inicio una construcción de una Churuata, con dinero de su propio peculio, con los ahorros de su núcleo familiar y por préstamos adquiridos con prestamistas a intereses, mes a mes canceló los canos de arrendamiento, el cual era recibidos unas veces por el propio arrendador, otras veces por su madre la ciudadana E.D.M., en ferretería San Marcos, tal como consta de documentos recibos, firmados por los mismos.

Que cuando pretendían culminar la obra para el mes de diciembre del año 2.002, se presentó una situación irregular, que los sorprendió, y fue el hecho que en fecha 12/11/02, el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, llevando acabo una medida forzosa de Cumplimiento de Contrato (Venta de Pacto de Retracto) a favor del ciudadano A.A., el cual a partir de esa fecha inicio molestias y perturbaciones verbales al vigilante de turno, aduciendo que retiraran la construcción y el techo que cubría parte de su propiedad… (Omissis)…

Que partir del mes de Diciembre del año 2.002, dicha obra su emprendida, cubre en construcción las tres parcelas descritas en el escrito libelar, tal como se evidencia en documento de avaluó, las cuales fueron construidas sin estar al conocimiento de semejante situación jurídica que mantuvo oculta el demandado durante todo ese tiempo, totalmente paralizada, es decir, no habiéndose emprender el negocio mencionado en el escrito libelar por cuanto existe una inseguridad jurídica, vicios ocultos en el documento de arrendamiento, incumplimiento del arrendador en sus obligaciones al modificar la forma y tamaño del inmueble lo que le impide el libre ejercicio del comercio así como la incapacidad del ciudadano C.A.M., para actuar como mandante en la forma tal como lo hizo, por cuanto dicho poder infirió con todo respeto, no expresando las facultades para actuar sino con los bienes pertenecientes a la Ferretería San Marcos y bienes de la sucesión, sin embargo, múltiples han sido los contactos, requerimientos y diligencias emprendidas en pro de llegar a un acuerdo, incluso con propios mandantes… (Omissis)…

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.585, 1.167, 1.168, 1.587, 1.588, 1.589, 1.580, 1.58, 1.582, 1.592, 1.609, 1.184 y 557 del Código Civil.

Estimó la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) hoy de acuerdo a la reconvención monetaria DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

Al folio 154 cursa auto mediante el cual este Tribunal admito la presente causa ordenando el emplazamiento de la parte accionada en la presente causa.

Al dorso del folio 169 el alguacil jubilado de este Tribunal el ciudadano J.D.P., consignó copia de la Boleta de emplazamiento de librada a la parte accionada.

Al folio 171 el tribunal dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada haga CONTESTACION A LA DEMANDA, no habiendo comparecido la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al folio 172 la Juez jubilada de este Despacho Dra. S.N.D.R., se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes.

Al folio 175 la suscrita Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes.

A los folios 179 y 181, el alguacil del Tribunal abg. R.J.G.E., consigna respectivamente las copias de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos C.A.M. y NICCIA J.D.D.B..

Riela al folio 182 auto mediante el cual este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento reanudando la causa al estado procesal correspondiente.

Motiva

De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 27/01/04, en la cual se admitió la presente demandada hasta el día de hoy (25/04/12), ha transcurrido más de un (01) año sin que la apoderada judicial de la parte demandante abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, haya gestionado impulso procesal en la presente causa, incurriendo en inactividad procesal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 27/01/04, en la cual se admitió la presente demandada hasta el día de hoy (25/04/12), ha transcurrió más de un año y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte accionante de impulsar el presente Juicio; así se decide;

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.

TERCERO

Notifíquese a las partes, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2.012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, L.M.S.P.. -

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.-

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.-

LMSP/DMAH/DS. -

ABOG. D.M.A.H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 4.497que contiene el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado por la ciudadana M.E.M., representada por la abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, contra el ciudadano C.A.M...- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los veinticinco (25) día del mes de A.d.A.D.M.O. (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRETARIA

ABG. D.M.A.H.,

DMAH/DS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR