Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000159

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “NICE BORDADOS DIGITALES, C.A.”, inscrita el 28/04/1997, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 20-A, representada por las ciudadanas G.C.P.G. Y YADITZA E.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.229.211 y 7.327.842 respectivamente, Presidente y Vice-Presidente

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30/03/1999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, representada por su representante legal, ciudadana M.T.G.D.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.979.786.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.V., R.A.L., C.V.W.C., MARIANA CAYUELA RIVERO, GHISELL BUTRÓN REYES, J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A. y J.C.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 11.246, 109.643, 119.742, 141.738, 1414.739, 29.566, 31.267, 131.343 y 80.185 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

El 31 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad mercantil NICE BORDADOS DIGITALES C.A., contra la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., todos identificados. En consecuencia, le condenó al pago de la cantidad de Bs. 8.655,78, a indemnizar por concepto de mercancías y acreencias. Se declaró Improcedente la indemnización por Lucro Cesante, y declaró procedente la indemnización por daños de los equipos y maquinarias y ordenó la experticia complementaria del fallo sobre equipos y maquinarias referidas, actualmente calcinadas, a los fines de la estimación actual de acuerdo a su uso. El 07/02/2011, el abogado R.Á., Apoderado Judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, y el 08/02/2011, el abogado M.A.A.C., Apoderado de la parte demandada, apeló igualmente de la decisión. El 16/02/2011, vista la apelación interpuesta por el abogado R.Á., en su carácter de autos, el a-quo la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas para su distribución respectiva. Asimismo, realizado el trámite en cuestión llegaron las actuaciones a esta alzada, quien les dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes. El día fijado para el referido acto, este Tribunal agregó a los autos los consignados por la parte demandada. El día fijado para las Observaciones, el Tribunal agregó a los autos los presentados por la ciudadana G.C.P.G., representante legal de la parte actora, asistida de abogado. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir, se observa.

PRIMERO

Se inicia el presente juicio, mediante formal demanda que interpone la ciudadana G.C.P.G. y Yaditza E.R., en su carácter de Presidenta y Vice-Presidenta respectivamente de la sociedad mercantil “NICE BORDADOS DIGITALES C.A.” todos identificados, exponiendo en su libelo entre otras cosas que son propietarias de la empresa “NICE BORDADOS DIGITALES C.A.”, dedicada al género de todo tipo de bordados digitales, con distribución en todo el ámbito nacional, la cual desde su fundación en 1997, obtenía el sustento para sus empleados realizando sus labores dentro de las instalaciones de un local dentro del Centro Comercial Los Cardones ubicado en la Urbanización La Rosaleda de esta ciudad, dado en calidad de arrendamiento formal e informal, pues en virtud de que para el momento de los eventos no existía un contrato formal vigente celebrado con la empresa NICE BORDADOS DIGITALES C.A., de los cuales fue cumplidora la actora por más de seis años, obteniendo un beneficio líquido aproximado de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) lo que equivale actualmente a Quinientos Bolívares (Bs. F 500,00) semanales deduciendo los gastos, y que en fecha 26/02/2005 se suscitó un incendio en el mencionado local, identificado en el libelo, siendo notificado al Ciudadano B.R. al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, al llegar los mismos al sitio consiguieron que los ciudadanos Naudys Crespo y C.C. vigilantes del Centro Comercial intentaban apagar las llamas con unas mangueras de jardín y con un paño de manguera instalado en el cafetín del sistema contra incendios el cual no funcionaba por carencia de agua, luego de tres horas fue que los bomberos lograron extinguir las llamas para posteriormente realizar una inspección Técnica al inmueble afectado; que en fecha 28/03/2005 la División de Inspección de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía en visita al referido local logró constatar que el punto de origen del siniestro fue una lámpara fluorescente del nivel mezzanina del local en referencia, la cual presentó rasgos de corto circuito en los conductos eléctricos que alimentaban dicha lámpara y la cual produjo probablemente chispas eléctricas que al caer sobre el material de trabajo que eran telas colocadas sobre un mesón de madera y formica produjeron las llamas que se propagaron consumiendo material, maquinarias, mercancía, daños a techos y paredes etc.; que los bomberos clasificaron el evento como accidental lo cual exime de responsabilidad a su empresa; que dicho incendio no hubiera causado mayores daños pero como logró comprobarse el sistema contra incendios del centro comercial no funcionaba, lo que agravó los daños y establece un nexo de causalidad entre estos y el incumplimiento de mecanismos de prevención establecidos en la ley; que en fecha 11/03/2005 el Cuerpo de Bomberos del Municipio emitió informe que confirmó lo antes dicho y el cual es anexado junto al libelo, así mismo en fecha 18/04/2005 mediante boleta de inspección realizada el inspector de prevención de incendios ordenó a la Empresa Promociones el Turbio Proturca C.A mejorar los sistemas de prevención de incendios sobre todo el sistema eléctrico por la improvisación del mismo y las carencias señaladas lo cual les lleva a presumir una conducta culposa, negligente e imprudente en lo referente al mantenimiento de las instalaciones del centro comercial lo cual es exclusivamente responsabilidad de la empresa arrendadora; que la empresa demandante por efectos del siniestro sufrió las siguientes perdidas: En bienes muebles la cantidad de diez millones de bolívares aproximadamente lo que equivale actualmente a diez mil bolívares fuertes (Bs.F 10.000,00); en maquinaria un equipo importado que para el año 2001 estaba valorado en setenta y nueve millones quinientos un mil ciento dieciocho bolívares con cuarenta céntimos actualmente (Bs.F 79.501,12) y para la fecha de la presente demanda un valor de cuarenta y ocho mil dólares en moneda nacional equivalentes a ciento un millones doscientos veinte mil bolívares (Bs.101.220,00) y un equipo nacional valorado por cuarenta millones de Bolívares equivalente a cuarenta mil bolívares actualmente (Bs. F 40.000,00); mercancía y acreencias laborales de cuarenta millones de bolívares equivalentes a cuarenta mil bolívares actualmente (Bs. F 40.000,00) lo cual origina un monto de ciento cincuenta y un millones doscientos veinte mil bolívares, actualmente ciento cincuenta y un mil doscientos veinte bolívares (Bs. F 151.220,00); que debido a dicha pérdida la empresa permanece inactiva dejando de percibir su ganancia mensual lo que para la fecha aproximadamente es de veinte millones de bolívares equivalentes a veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,00); que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas, fue por lo que procedieron a demandar a la compañía anónima PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. para que convenga en pagar o a ello sea condenada a cancelar la cantidad de ciento cincuenta y un millones doscientos veinte mil bolívares equivalente a ciento cincuenta mil doscientos veinte bolívares (Bs. F 150.220,00) por concepto de reposición de equipos, bienes muebles y mercancía y la cantidad de veinte millones de bolívares equivalente a veinte mil bolívares (Bs. F 20.000,00) por lo equivalente a las ganancias dejadas de percibir por la inactividad de la empresa; más las costas y costos del proceso. El 08/11/2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para su comparecencia en término de Ley (Folios 146 y 147). Agotada la citación personal, se procedió a extraordinaria por carteles (Folio 176). En fecha 18/09/2007 la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. se inhibió de seguir conociendo el presente juicio (folio 191). El 09/10/2007, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., abogado O.E.R.L. (folios 195 al 196) se Inhibió de seguir conociendo en este proceso, siendo declarada Con Lugar el 14/12/2007 por el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folios 263 al 266) . El 22/09/2009, el a-quo mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de emplazamiento (folio 323). El 13/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia advirtió a las partes que venció el lapso de subsanación de las cuestiones previas (Folio 328). En fecha 19/10/2009 el A-quo agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 329). El 27/10/2009, el Tribunal mediante auto indicó que venció el lapso de la articulación probatoria (folio 584). En fecha 23/11/2009 se dictó Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa alegada (Folios 633). En fecha 30/11/2009, la parte demandada procedió a contestar la demanda, consignando escrito a través del cual rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho (Folios 648 al 664). El 26/01/2010 el Tribunal de Primera Instancia agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 667). Consecuencialmente, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó el fallo de Primera Instancia objeto de apelación, la parte demandada procedió a contestar la demanda, consignando escrito a través del cual rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho. El 26/01/2010 el tribunal de Primera Instancia agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes, consecuencialmente, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó el fallo de Primera Instancia objeto de apelación y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se observa:

Conforme a lo expuesto el presente juicio se trata de una demanda por Daños y Perjuicios intentada por NICE BORDADOS DIGITAL C.A., en contra de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., en ocasión de un incendio generado en un local identificado con el Nº 16 del Centro Comercial Los Cardones ubicado en la Urbanización La Rosaleda en Barquisimeto Estado Lara.

PUNTO PREVIO

La parte demandada alega la falta de cualidad e interés para obrar y sostener este juicio en su condición de propietaria del Centro Comercial Los Cardones ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la justificación de esta defensa previa según alegato de la parte demandada surge como consecuencia de que la representación judicial de la demandante en la narración de los hechos señala que su representada se encuentra ligada con nuestra representada a través de una relación arrendaticia de muchos años. Y luego cuando califica la conducta de la demandada la hace presumir de una conducta culposa, negligente e imprudente, sin embargo en el petitorio noveno termina señalando “Ahora bien ciudadano juez, como han resultado infructuosas las gestiones hechas ante la empresa Promociones El Turbio CA (PROTURCA, C.A.) responsable del mantenimiento, conservación y seguridad de las instalaciones del Centro Comercial Los Cardones, tendiente a que ésta responda por los daños causados a nuestra empresa”.

De esta manera, señala la demandada que la condición por la cual es llamada a juicio, es decir, si en su condición de arrendataria o si es en su condición de propietaria del Centro Comercial Los Cardones, no se puede deducir claramente, pues la representación judicial de la demandante en el texto libelar confunde las condiciones de arrendadora con la de propietaria, no del local arrendado sino como propietaria de un Centro Comercial donde está ubicado el local arrendado. Sigue diciendo que “lo que es cierto es que la demanda relaciona unos hechos donde se invoca una relación arrendaticia entre la arrendataria hoy demandante y la arrendadora, la cual se le atribuye una culpa como “Empresa Arrendadora (págs 4 final y comienzo de la 5), y adicionalmente se invoca a los efectos de fundamentar el derecho en correlación a esos hechos, los artículos 1.586 y 1.587, referidos a las obligaciones del arrendador para con el arrendatario, para luego inexplicablemente es llamada a juicio de nuestra representada en otra condición tal como se hizo porque ello sitúa la responsabilidad civil extracontractual en dos (2) especies diferentes, es decir aquella basada sobre la culpa contenida en el artículo 1.185 o aquella de la culpa contenida en el artículo 1.193, ambas del Código Civil, y ese desorden lo que permite sostener válidamente la falta de interés procesal de nuestra representada, para obrar y sostener en juicio como propietaria del centro comercial Los Cardones y así pedimos se declare”.

En este sentido, quien juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina de lo que se entiende por falta de cualidad e interés:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En este orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), ha establecido:

"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato". Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Ahora bien, ciertamente que el demandante no señala si el demandado lo es en condición de propietario o como arrendadora, el hecho de que hayan sido invocados normativas del Código Civil alusivos a la responsabilidad del propietario no indica que el demandado queda excluido de la legitimación Ad Causam, porque más adelante la demandante insiste en que el demandante incurrió en una conducta culposa, negligente e imprudente en lo que se refiere al mantenimiento de las buenas condiciones de las instalaciones del Centro Comercial Los Cardones. En éste sentido se acota de que si es un hecho producto de una responsabilidad extracontractual, no es necesario que las partes estén unidas por una convención o contrato, por lo que no existe falta de cualidad pasiva tampoco existe falta de interés, porque la acción se traduce en la utilidad o provecho que tiene el actor de que se le indemnicen daños que según él se le han ocasionado. De manera que en el presente caso si existe cualidad e interés pasivo en sostener el presente juicio; así se declara.

En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada la contesta en los siguientes términos:

• Como punto previo interpone la falta de interés procesal del demandado para sostener el presente juicio.

• Alega que los diferentes dispositivos legales invocados no se corresponden con los hechos para catapultar la responsabilidad de su representado sobre la base de una responsabilidad civil contractual como una extracontractual. Indica que la reclamación sustentada sobre la base del contrato de arrendamiento, es infundada al no acaecer incumplimiento alguno de sus obligaciones contractuales, tanto por inejecución como por retardo, como tampoco ha procedido con dolo, circunstancia ésta última que no fue alegada, en consecuencia, sostiene que la misma no ha incurrido en incumplimiento con sus obligaciones establecidas en la ley o en aquellas derivadas del contrato celebrado entre las partes. En efecto sostiene, respecto de la obligación de entregar la cosa arrendada, que, no incurrió en inejecución así como tampoco en retardo con la entrega del inmueble arrendado en la oportunidad en que se correspondía con el contrato, situación que no es invocada como fundamento de la demanda. Igualmente, indica que respecto de conservar la cosa arrendada en estado de servir al fin para lo cual se ha arrendado, tampoco incurrió en cumplimiento de su obligación tanto por inejecución como por retardo, ya que la obligación de conservar la cosa arrendada se traduce en la obligación de reparar la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, la cual está regulada en el Código Civil como por el contrato de arrendamiento, obligaciones que son a cargo tanto para el arrendador como el arrendatario, las cuales se encuentran en el Código Civil en las disposiciones contenidas en las disposiciones: 1586, 1584, 1595, 1596 y 1597.

• Alega que en el contrato de arrendamiento el cual tiene fuerza de ley en sus dispositivos contenidos en las cláusulas quinta, octava, décimo segunda, parágrafo 2º indica que de los dispositivos legales transcritos se puede colegir que si bien el arrendador está obligado a efectuar todas las reparaciones que requiera la cosa para el momento de la entrega, no ocurre lo mismo, con las reparaciones que requiera la cosa durante el tiempo del contrato, pues el arrendatario está obligado a las reparaciones que: 1) Según el uso son a su cargo, uso que debe entenderse como aquel que es costumbre del lugar de la situación del inmueble. 2) aquellas ocasionadas por no haber hecho el arrendador otras reparaciones de cuya necesidad no fue advertido por el arrendatario. 3) Aquellas cuya necesidad deriva de deterioros o pérdidas sufridas por la cosa, de los cuáles deba responder el arrendatario.

• Continúa explicando el demandante que conforme a los dispositivos contractuales el arrendatario manifiesta que el local arrendado estaba en buen funcionamiento todas las instalaciones y servicios y se obliga a devolverlo al fin del arrendamiento en las mismas condicione en que fue entregado; igualmente se obliga a dar conocimiento al arrendador, por escrito, inmediatamente y con mayor urgencia cualquier novedad dañosa o incendio de que pueda ser necesaria alguna reparación en el local comercial; así como se obliga a las reparaciones menores cuyo costo exceda de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); y las que sean mayores, por negligencia, imprudencia, omisiones intencionales o no y, dolo. Expresa que conforme a los dispositivos legales y contractuales, su representada en su condición de arrendador respecto de la arrendataria-demandante, cumplió la obligación de conservar la cosa arrendada, es decir de hacer todas las reparaciones que requería la cosa de arrendamiento para el momento de su entrega, las otras reparaciones quedaban a cargo de la arrendataria hoy demandante, por último, en cuanto a la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo de contrato, nuestra representada, así mismo sostiene que, no ha realizado por hecho propio perturbaciones de hecho como de derecho. Alega que del escrito libelar no se infiere que el incendio sea consecuencia directa de un hecho propio de su mandante, muy por el contrario el informe de Bomberos que fuera acompañado con el libelo de demanda como bien se señala la representación judicial de la demandante determina que fue un “accidente”. Cita por otra parte, que si hubiese habido necesidad de hacer una reparación en el cableado o en el sistema de la lámpara donde se originó el incendio, ello se suscitó con posterioridad a la celebración del contrato, recuérdese que la arrendataria ha venido ocupando el inmueble desde varios años según su manifestación contenida en el escrito libelar, el cual recibió en perfecto estado, o si por el contrario si se suscitó esa necesidad de reparación la arrendataria-demandante incumplió con su obligación de dar aviso a su arrendador o a reparar por tratarse de una reparación menor.

• Manifiesta que en relación con la obligación de su representada, en su condición de arrendadora respecto de su arrendataria la hoy demandante, el saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada, que impida su uso, se sostiene en contra que, tampoco nuestra representada, incurrió en incumplimiento de esa obligación, pues los vicios o defectos de la cosa arrendada de haber llegado ha existir y que según el informe de Bomberos dieron origen al incendio, no impedían como determina el dispositivo legal el uso de la cosa arrendada, es decir para lo que fue arrendado –recuérdese- una vez más que la arrendataria ha venido ocupando el inmueble desde varios años según su manifestación contenida en el escrito libelar para la elaboración de bordados, gorras, franelas, etc. Manifiesta que los artículos 1.585 y 1.587 del Código Civil, fueron erróneamente mal invocados como fue también erróneamente invocado el dispositivo contenido en el artículo 1.160 del Código Civil, porque como se ha visto del análisis y fundamentación que precede, nuestra representada puede sostener válidamente que no incumplió con sus obligaciones nacidas por la ley como aquellas nacidas vía contrato para su arrendataria.

• Expresa que ante la ausencia de incumplimiento de obligaciones contractuales no pueden derivarse responsabilidad civil contractual en contra de nuestra representada y así piden se declare; manifiesta que en el contrato de arrendamiento que regía las relaciones entre la arrendadora y arrendataria, invocado por la representación judicial en su escrito libelar, se estipuló una cláusula eximente de responsabilidad, la cual se invoca y que permite suprimir la responsabilidad contractual que se pretende contra su representada; el cual dispone: “EL ARRENDADOR no será responsable en ningún caso por daños, pérdidas, incendio, ruina, inundaciones, terremotos, deterioros, que sufran el inmueble objeto del presente contrato, mercancías, bienes, de sus instalaciones; así como, de daños a personas producidas por las actividades que EL ARRENDATARIO realizan en dicho local comercial, ni por daños a terceros”

• De la misma manera, la demandada señala la improcedencia de una responsabilidad civil extracontractual, porque no se cumple con lo estatuido en el artículo 1.185 del Código Civil, afirma que la doctrina y la jurisprudencia determina para que se llenen los requisitos del hecho ilícito civil los siguientes: a) El hecho generador del daño. b) El daño experimentado. c) El nexo causal entre el hecho y el daño, d) la culpa. En relación al primer elemento dicen que el hecho generador no se discute como fue el incendio ocurrido en fecha 26 de febrero de 2005, el cual fue calificado como “accidente” por el Cuerpo de Bomberos. En cuanto a los daños señala que pese a la invocación errónea del dispositivo legal que se hace en el libelo de demanda, se pretende el resarcimiento de los daños materiales. A este respecto alega que la calificación de los daños es incierta, tanto lo que reclama por daños bajo la letra “A” como aquellos bajo la letra “B” del petitorio, es por ello que rechaza los mismos y desconoce los documentos que como anexos mencionados con las letras “F” “G” y “H” fueron acompañados con el libelo de demanda, en razón de no emanar de su representada. Rechaza y contradice el resarcimiento que de manera conjunta hace sobre mercancía y acreencias laborables, así como si el demandante hubiese tenido esos equipos, que ese era su valor, así como también que, el monto que se reclama para la restitución tenga también el valor indicado en el libelo de demanda, así como también rechaza las acreencias laborales. En relación al nexo y relación de causalidad, alega que no se configura, entre el hecho generado del daño y la culpa, en razón de mediar una eximente de responsabilidad y en relación a la culpa, niega que haya actuando con culpa en relación o con ocasión al asunto por el cual se le demanda en resarcimiento, siendo que la culpa no se le imputa, pues aparece señalado de manera temerosa cuando dice “presumiblemente la conducta”, siendo necesaria esa imputación de manera clara y precisa que no haya lugar a dudas. Por último alega, que para el supuesto negado de que el sentenciador considere su culpa, la misma desaparece en presencia de una causa extraña no imputable, la cual especialmente alega, consistente en el caso fortuito o en la fuerza mayor como le fue el hecho eventual o “accidental” que produjo el incendio de acuerdo al dictamen en el Informe de los Bomberos que fuera acompañada con el libelo de demanda; este hecho contractual rompe toda idea de culpa haciendo improcedente la demanda sobre la base de un hecho ilícito y así pide que se declare.

• De la misma manera, el representante de la parte demandada alega, que para el supuesto de que fuese desestimado el alegato contenido en el punto previo relativa a la falta de interés procesal para obrar y sostener el presente juicio, alega en su descargo 1) Que no es guardián de la cosa, donde se ocasionó el incendio, el guardián era la demandante quien lo detentaba en su condición de arrendataria, conforme el aparte del artículo 1193 del Código Civil. 2) Que el daño fue ocasionado por la falta de la víctima 3) Un caso fortuito o fuerza mayor. Este hecho acarrea la improcedencia de la demanda de responsabilidad civil extra contractual sobre la base del artículo 1193 del Código Civil y así pide que se declare.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, se destaca que el actor plantea en su escrito de libelo de demanda hechos derivados del incendio que se produjo en un local detentado por el actor, emanando de ello daños y perjuicios traducido en daño emergente y lucro cesante.

En este sentido es importante señalar a este respecto que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1185 (ver E.M.L., curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso, como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizado o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legítima defensa puesto que según el artículo 1188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil, es la relación de la causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el artículo 1118 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima ha contribuido a aquél.

En este sentido es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue, a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa daños a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

TERCERO

Corresponde a este Juzgador determinar en primer lugar la naturaleza de la acción intentada a los fines de establecer los límites de la controversia y luego determinar si la decisión definitiva dictada el 31 de enero de 2011 por el a-quo en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios intentada por la empresa NICE BORDADOS DIGITALES C.A., en contra de la también empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., está o no conforme a derecho y a quien corresponde la carga de la prueba, para que en base a esto y a la valoración del acervo probatorio, pronunciarse sobre las defensas y acepciones alegadas por la accionada y en base a éste proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercida y su influencia sobre la decisión recurrida.

De acuerdo a lo establecido en el escrito libelar se invoca el derecho aplicable en los artículos 1.160, 1.275, 1.515 y 1.587 del Código Civil, pero los mismos no se corresponden con los hechos para llegar a la conclusión de que se trata de una demanda por responsabilidad civil contractual, proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.

Tampoco se observa que las normas invocadas deben aplicarse a las normas consagradas por la responsabilidad en caso de incendio, porque en virtud del traslado de posesión que existe en el arrendamiento de un inmueble, por lo que la guarda queda en poder del arrendatario. Ahora bien, de la narración de los hechos, especialmente cuando el actor señala que su representado actuó presumiblemente con una conducta culposa, negligente e imprudente y como también el señalamiento realizado en el libelo de demanda de que se trata de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, estamos ante la presencia de una demanda por responsabilidad aquiliana. En consecuencia dado los hechos mencionados en el libelo de demanda, como en la contestación de la demanda en la cual el demandado rechazó los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, le toca la carga de la prueba a la parte actora probar los daños y perjuicios supuestamente causados, con todos los requerimientos legales por la procedencia de los mismos, siendo que son hechos no controvertidos los siguientes: A) Que la empresa demandante tenía un local dado en calidad de arrendamiento con la empresa promociones EL TURBIO PROTURCA C.A., a través de sucesivos contratos de arrendamientos un local distinguido con el número 16 del Centro Comercial Los Cardones ubicada en la Urbanización La Rosaleda en Barquisimeto, estado Lara. B) Que la empresa estaba dedicada a la elaboración, comercialización de todo tipo de género de bordados, gorras, franelas, etc. C) Que en fecha 26 de febrero de 2005 se suscitó un incendio en el local, el cual fue calificado como “accidental” por el Cuerpo de Bomberos de Barquisimeto.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcado con la letra “A” copia certificada de acta constitutiva de la empresa Nice Bordados Digitales C.A de fecha 28/04/1997 bajo el N° 39 Tomo 20-A (Folios 78 al 82); Marcado con la letra “B1” y “B2” copia certificada de modificaciones realizadas al Registro Mercantil acta constitutiva de la empresa Nice Bordados Digitales C.A, las cuales no fueron impugnadas y se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las mismas se demuestra la legitimación de las ciudadanas G.C.P.G. y Yaditza E.R. por representar a la empresa Nice Bordados Digitales C.A.

  2. Marcado con la letra “C” copia simple de la Ordenanza de los servicios de prevención y lucha contra incendios. Gaceta Oficial extraordinaria del Municipio Iribarren de fecha 09/06/1987, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  3. Marcado con la letra “D” copia certificada de informe de incendio emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11/03/2005, el cual se valora como documento público administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  4. Marcado con la letra “E” copia certificada de boleta de inspección judicial emitida por la sección de prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara dirigido al Centro Comercial los Cardones en fecha 18/04/2005, se valora como prueba del certificado de conformidad por nueve meses desde la fecha 20/05/2002, así se establece.

  5. Marcado con la letra “F” original de avalúo a maquinarias emitido por el Ing. J.A.d. fecha 27/01/2001; marcado con la letra “G” original de factura emitida por Melco Sudamericana en fecha 22/03/2005; marcado con la letra “H” original de factura emitida por equipos de costura de Barquisimeto de fecha 16/03/2005, recaudos que se desechan porque siendo instrumentos emanados de terceros han debido ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se realizó dicho tratamiento, así se declara.

  6. Marcado con la letra “R1” original de Registro de Información Fiscal de Nice Bordados Digitales C.A (Folio 340); Marcado con la letra “D1” original de ajuste por inflación emitido por el Seniat en fecha 31/12/1997; marcados con las letras “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “I1””I2”, “I3,”I4,”I5,”I6”,”I7”,”I8”,”I9”, ”I10”,”I11”,”I12”,”I13”, ”I14”,”I15”, I16”, I17”, I18”, I19”; originales de pagos realizados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); pruebas de informes al Seniat Región Centro Occidental; marcado con la letra “C1” original de constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos Municipales de fecha 06/05/2002; marcado con la letra “C2” original de constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de fecha 30/05/2002; marcado con la letra “C3” copia simple de oficio emitido por el Cuerpo de Bomberos en fecha 26/02/2005; marcado con la letra “C4” copia simple de informe de incendio emitido por el Cuerpo de Bomberos en fecha 11/03/2005; marcado con la letra “C5” original de oficio emitido por la Dirección de Planificación y Catastro U.d.M.I. de fecha 07/12/1999; promovió prueba de informes al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren; promovió prueba de informes la Dirección de Planificación y Catastro U.d.M.I.; promovió inspección judicial en el local en marras; promovió experticia; se valoran como documentos públicos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales contienen referencias respecto a la actuación de organismos públicos relacionados unos con pagos realizados por la empresa NICE BORDADOS DIGITALES C.A. y otros, son informes donde queda probado que ciertamente se produjo un incendio en un local identificado con el Nº 16 del Centro Comercial Los Cardones, ubicado en la Urbanización La Rosaleda en Barquisimeto, Estado Lara, así se declara.

    Llegado el lapso probatorio la parte actora promueve las siguientes probanzas

    Reprodujo el mérito favorable en autos y en especial lo siguiente:

  7. Copia certificada del documento de constitución de original de la Empresa NICE BORDADOS DIGITALES, C.A., de fecha 28 de Abril de 1.997, autenticado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 20-A; copia certificada del documento de fecha 12/04/2000, autenticado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserto bajo el N° 13 Tomo 16-A; copia certificada del documento de fecha 26/03/2003, autenticado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 20-A; copia de la Ordenanza de los Servicios de Prevención y Lucha contra Incendios publicada en la Gaceta Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09/06/1987; copia certificada informe de fecha 11/03/2005, Cuerpo de Bomberos de Municipio Iribarren signado con el N° 004-2005; copia certificada de Boleta de Inspección practicada por el Oficial de Bomberos G.R., de fecha 18/04/2005; copia certificada de la Ordenanza de los Servicios de Prevención y Lucha contra Incendios publicada en la Gaceta Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09/06/1987; informe técnico de avalúo efectuado por el Ing. J.A.; factura pro forma; dichos instrumentos ya fueron valorados en anteriores consideraciones que se dan por reproducidas, así se establece.

  8. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: ING. J.A.M.P. (no compareció al acto fijado Folio 690); K.E.H.L.; A.P.L.A.; la primera declara que conoce a la señora Gloria y a la empresa Nice Bordados Digitales C.A., que tiene conocimiento del incendio pero no recuerda la fecha que la mencionada empresa realiza actividades y que conoce a la misma desde el año 1.997 o 1.998. este testimonial de la ciudadana K.E.H. se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se refiere a los hechos controvertidos.

    La testigo A.P.L.A., declara de la misma manera que conoce tanto a la señora G.P. como a la empresa Nice Bordados Digitales, C.A., afirma que el incendio ocurrió el 26 de Febrero de 2005; que tiene desde un año prestando sus servicios para la empresa Nice Bordados Digitales C.A. hasta el 2002 que fue cuando inicio sus propia empresa y después siguió sus relaciones como cliente hasta la fecha del siniestro. Este testigo afirma que fue empleada de la empresa Nice Bordados Digitales C.A., en el período correspondiente desde 1.987 hasta el 2002, cuando se independizó. Que éste local estaba arrendado. Este testigo también se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se refiere a hechos controvertidos.

  9. Solicitó informes de parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara; los cuales se valoran como documentos públicos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código de procedimiento Civil y cuya incidencia se determina en la motiva del fallo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Invoco el principio de la comunidad de la prueba.

    Promovió lo siguiente:

  10. Informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Lara, ya valorado.

  11. Copias certificadas de actuaciones que cursan en el Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara; se valora como documento público administrativo, se evidencia que la parte demandada ocupa el inmueble objeto del incendio identificado en autos, así se declara.

CUARTO

Ahora bien, una vez establecidos los hechos, corresponde a este Juzgador subsumir éstos dentro de los supuestos de la norma derivada de la responsabilidad civil extracontractual a los fines de precisar si en el presente caso se deriva dicha responsabilidad y en consecuencia decidir, si están probados los daños y perjuicios alegados por el demandante.

Así las cosas, ante los alegatos expresados en el libelo de demanda, en el sentido de que dicho evento clasificado como accidental, de acuerdo a las normas de clasificación de incendio del Cuerpo de Bomberos de Barquisimeto, Departamento de Siniestros lo cual, a juicio del demandante, exime de responsabilidad a la empresa NICE BORDADOS DIGITALES C.A. porque dicho incendio no hubiera causado mayores daños, pero en todo caso el sistema contra incendios del Centro Comercial Los Cardones no funcionaba, lo cual no ayudó a la sofocación de las llamas y básicamente por la falta de recursos hídricos en el sistema de extinción y de un sistema contra incendio no operativo, lo cual y según el demandante agravó los daños y establece un nexo de casualidad entre éstos y el incumplimiento de prevención taxativamente establecidos en la ley, la parte demandada, niega que haya actuado con culpa en relación o con ocasión al asunto por el cual se le demanda en resarcimiento y en el supuesto negado de que el sentenciador considere su existencia , la misma desaparece en presencia de una causa extraña no imputable, la cual especialmente se alega, consistente en el caso fortuito o en la fuerza mayor como fue el hecho eventual o “accidental” que produjo el incendio de acuerdo al dictamen contenido en el informe de los Bomberos que fue acompañado con el libelo de demanda, por lo cual dicho hecho rompe toda idea de culpa haciendo improcedente la demanda sobre la base de un hecho ilícito y así pide que se declare.

En éste sentido, es importante transcribir parcialmente los términos del informe expedidos por el Cuerpo de Bomberos:

Siendo las 06:30 a.m. del día Sábado 26 de Febrero del año 2005 se recibió en ésta Estación Central una llamada telefónica por el suscriptor Nro. 2552728, realizada por el ciudadano B.R., notificando que en la dirección arriba en mención se estaba suscitando un incendio en un local comercial. Tomadas las medidas necesarias que en estos casos se requieren de inmediato el centralista de guardia (Bro. S.V.) despacha un personal de 1ra Alarma en las unidades CB-64, CB-65 y CB-61, conducidas por el Sgto./1ro A.T., Cabo 1ro. J.O., Bro. C.P., al mando del Sub/Tnte. O.C., formando parte de dicha comisión el Cabo/1ro L.O. (Inspector de Investigación de Siniestros de guardia para ese día), quienes una vez en el lugar, constatan que se trataba de un incendio con bastante propagación, el mismo estaba siendo atacado por los ciudadanos Naudys Crespo, cédula de identidad Nro. 16.643.510 y C.C., cédula de identidad Nro. 12.020.425, personal de vigilancia destacado en el mencionado centro comercial, utilizando para ello una manguera para Jardín colocada en una toma de agua ahí cercana, como también, una línea de paño de manguera de ½ pulg. Instalada en el cafetín del sistema contra incendio del mencionado centro comercial, pero éste último no funcionaba por la carencia de agua.

Paralelamente a esto, el jefe de la comisión ordena el tendido de una línea con varios paños de manguera y agua, para comenzar el ataque de las llamas que se hacían más violenta y difícil de controlar por la fácil combustibilidad ahí presente tales como tela, goma y plástico, con el riesgo de propagarse hacia los otros locales adyacentes. Se refiere, que las llamas se acentuaban con mayor intensidad en la parte alta de la mezanina y parte central del local luego de una ardua labor de extinción de 03 hrs aproximadamente, se logra tener control absoluto de la situación.

Dadas por finalizadas las labores de extinción del incendio, se comienza con un minuciosa inspección técnica en el sitio del siniestro, con la finalidad de esclarecer las causas que dieron al desarrollo del proceso combustivo.

…Después de realizarse un recorrido por la áreas que comprendía la edificación siniestrada, donde se nota que el inmueble, mercancía y equipo del local comercial denominado “NICE BORDADOS DIGITALES C.A.”(Local # 16), presentaba pérdidas totales por la acción del fuego, se observa que el incendio tuvo una concentración inicial a nivel superior del techo del arca de la mezzanina, específicamente, donde se hallaba instalada una lámpara fluorescente la cual estaba instalada en la parte central de el área de mezzanina, presentando rasgos de corto circuito en los conductores que alimentaban dicha lámpara fluorescente, lo cual produjo chispa eléctrica que cayeron sobre el material sólido combustible (Tela), que se encontraba sobre el mesón de madera y fórmica, utilizada para el corte de tela; produciendo llamas que se propagan a los alrededores, consumiendo el fuego rápidamente los materiales, mercancía terminada y maquinarias que allí se encontraban, además de ocasionar daños estructurares tanto en el techo y paredes.

Posteriormente, el fuego se propaga a la planta baja, donde se destruye por completo las maquinarias, mobiliarios, materia prima y estructura en un 90% de aproximación.

Así mismo, la propagación del fuego a nivel de techo hacia los locales circunvecinos, produce daños por efecto de humo y calor a la estructura como a materiales que en su interior se encontraban.

Conforme a lo expuesto en el informe objeto de análisis, la chispa que dio inicio al incendio no se originó en un área común, sino del local que estaba bajo la posesión del demandado, siendo que en el mismo existe material inflamable, lo cual determina que las mercancías y maquinarias existentes en el local incendiado debieron estar almacenadas o protegidas de otra manera, distante de los sitios que pudieron provocar el siniestro, lo cual era responsabilidad del arrendatario. No obstante, que se constató a través de un informe (F.720) referido a un ordenamiento expedido por el organismo competente de que el centro comercial sufría un deterioro, siendo que las personas designadas o propietarios de edificios, constitutido por centros comerciales tienen a su cargo el mantenimiento y áreas comunes que deben mantener en buenas condiciones que le permitiese tener un sistema de prevención y extinción de incendios, no se puede pasar por alto que aunado a la insuficiencia de los medios para sofocar las llamas y evitar la propagación a otras áreas del edificio, se agrega un hecho que escapa de la responsabilidad del demandado como es la falta de disponibilidad de agua para el uso de las tuberías de incendio ni de los rociadores como lo indica el informe de bomberos; es evidente que el incendio se debió a un hecho eventual, el cual fue calificado en el informe técnico emitido como “accidente causado por recalentamiento y posterior cortos circuitos de los conductos eléctricos que alimentaban una lámpara fluorescente el cual produjo la chispa eléctrica que caen sobre el material, (tela para corte)”,

De manera que dicha “causa extraña no imputable” derivada del caso fortuito del expresado accidente generado por el corto circuito ya señalado, configura un incumplimiento involuntario por parte del demandado quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle, según la cual “el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito donde causa mayor ha dejado de dar o de hacer aquello que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido” artículo 1.772 del Código Civil.

QUINTO

En relación al señalamiento del actor en su libelo de demanda, que se le ocasionaron daños y perjuicios, es importante destacar que en el libelo de demanda deben señalarse el daño o los daños, así como también sus causas; deben también señalarse que se tratan de los daños que hacen procedentes la responsabilidad civil, y en caso que sean varias causas es necesario discriminar cada uno para calificar correctamente su aptitud para producir el daño. La relación de causalidad es necesaria para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. Este requisito formal tiene el fin de preservar la igualdad procesal de las partes, porque el objeto de la demanda de daños y perjuicios es el reclamo de sumar el equivalente de los perjuicios ocurridos por el daño, ya que en éste tipo de indemnización se requiere que el demandado conozca determinantemente cada daño sufrido y todo y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ello, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de daños materiales.

En efecto, en el libelo de demanda el actor señala que el monto aproximado de los mismos es ciento cincuenta y un millones doscientos veinte mil Bolívares (Bs. 151.220,00) pero se observa que el actor sólo se circunscribe a señalar que el valor de la maquinaria consistente en equipo importado que para agosto del año 2001, tenía un valor de reposición de setenta y nueve millones quinientos un mil ciento dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 79.501,50), anexando informe técnico del avalúo del Ingeniero J.A. marcado con la letra “F” (Tasador) Folio 54 al 70, el cual se desecha porque no se ratificó en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se indica en el libelo que el valor actual que según factura pro forma la cual se anexa marcado “G” en copia simple (Folio del 71 al 73) es de Cuarenta y Ocho Dólares ($ 48.200) que al cambio actual son ciento y un millón doscientos mil bolívares (Bs.101.200.000,00) que también se desestima, por ser documento simple y además estar a nombre de una cooperativa. También indica el daño ocasionado a un equipo nacional cuyo valor actual de reposición es de cincuenta y nueve millones de bolívares sin céntimos (Bs. 59.000.000,00) anexando copia simple de factura pro forma marcado “H” (folio 145) que no tiene ningún valor probatorio por ser un documento emanado de terceros no ratificado en juicio.

Como se puede observar, el actor no señala los bienes existentes en el local, con las características de los mismos, especialmente de artículos que no son de uso común; de manera que no existe forma de saber que bienes se encontraban dentro del local y las mercancías y acreencias laborales existentes, la cual sólo se circunscribe a valorar en 40 millones de bolívares aproximadamente, así como el lucro cesante en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) En consecuencia no puede el juez en estos casos, donde no se formuló referencia clara a los posibles daños causados en ocasión del incendio consumado en el local de autos, ejercer funciones que exceden los límites de su ministerio, concediendo daños que no han sido pormenorizados ni han sido probados debidamente. De la misma manera está probado que el incendio en cuestión fue accidental, lo cual releva de culpabilidad a la parte demandada porque se desvirtuó la relación de causalidad y la conducta asumida por la parte demandada. De forma que la presente pretensión no debe prosperar, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 31/01/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que declaró parcialmente con lugar la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por Sociedad Mercantil NICE BORDADOS DIGITALES, C.A., en contra de la EMPRESA PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS formulada en el presente juicio.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario

Abg. J.M.

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