Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2005-003596

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “NICE BORDADOS DIGITALES” C.A., inscrita en día 28 de Abril de 1.997, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 20-A, a través de su Presidente y Vice-Presidenta, ciudadanas G.C.P.G. y YADITZA E.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.229.211 y 7.327.842 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: F.J.P.D., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.007 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 1.999, bajo el N° 31, Tomo 14-A, en la persona de su representante legal, ciudadana M.T.G.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.979.786, en su carácter de Vice- Presidenta, o en la persona del ciudadano J.J., en su condición de apoderado judicial de dicha empresa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.887 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.V., R.A. LOSCHER Y C.V.W.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 11.246, 109.643 y 119.742 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por La Sociedad Mercantil “NICE BORDADOS DIGITALES” C.A., a través de su Presidente y Vice-Presidenta, ciudadanas G.C.P.G. y YADITZA E.R., contra La Empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana M.T.G.D.Y. en su carácter de Vice.- Presidenta, o en la persona del ciudadano J.J., en su condición de apoderado judicial de dicha empresa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.887.

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SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por La Sociedad Mercantil “NICE BORDADOS DIGITALES” C.A., a través de su Presidente y Vice-Presidenta, ciudadanas G.C.P.G. y YADITZA E.R., contra La Empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana M.T.G.D.Y. en su carácter de Vice.- Presidenta, o en la persona del ciudadano J.J., en su condición de apoderado judicial de dicha empresa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.887. En fecha 06/10/2005 fue interpuesta la presente demanda (Folio 01 al 73). En fecha 27/10/2005 este Tribunal a fines de la admisión de la demanda, ordeno a la parte actora consignar recaudos en original o copia certificada (Folio 75). En fecha 08/11/2005 mediante auto motivado este Tribunal admitió la presente causa (Folio 146 y 147). En fecha 06/12/2005 el alguacil de este despacho consignó sin firmar la compulsa de la parte demandada (Folio 148 y 149). En fecha 12/12/2005 la parte actora solicito mediante escrito la citación por correo de la parte demandada (Folio 150). En fecha 19/01/2006 este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 12/12/2005 (Folio 151). En fecha 22/02/2006 se dio entrada a actuaciones emitidas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Folio 152 al 162). En fecha 03/04/2006 la parte actora solicito se presuma como citada la parte demandada, por cuanto en el libro de visitas del tribunal consta que la misma ha tenido acceso al expediente (Folio 167 y 168). En fecha 05/04/2008 este Tribunal negó la solicitud de fecha 03/04/2006 realizada por la parte actora (Folio 169). En fecha 11/04/2006 la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada (Folio 170). En fecha 21/04/2006 el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada (Folio 171). En fecha 05/05/2006 la parte actora consigno publicación de carteles de citación (Folio 173 al 177). En fecha 31/05/2006 la parte actora solicito designación de defensor adlitem de la parte demandada (Folio 178). En fecha 05/06/2006 el tribunal negó lo solicitado en fecha 31/05/2006 (Folio 179). En fecha 29/06/2006 consto en auto fijación de cartel (Folio 181). En fecha 04/08/2006 se designo al Abogado A.Y. como defensor adlitem de la parte demandada (Folio 183). En fecha 01/08/2007 consto en auto la notificación del abogado designado como defensor adlitem (Folio 185). En fecha 06/08/2007 el abogado designado como defensor adlitem acepto el cargo y juro cumplimiento de ley (Folio 187). En fecha 09/08/2007 el abogado J.J. consigno escrito como representante de la parte demandada (Folio 188 al 190). En fecha 18/09/2007 la Juez Titular de este despacho se inhibió en la presente causa alegando enemistad manifiesta con el Abogado J.J. (Folio 191). En fecha 26/09/2007 fueron recibidas resultas de inhibiciones (Folio 192 al 242). En fecha 27/03/2008 fueron agregadas a los autos resultas de otras inhibiciones recurridas (Folio 244 al 273). En fecha 31/03/2008 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folio 274 y 275). En fecha 05/06/2008 este Tribunal dicto auto motivado donde se invoca la decisión del Juez Superior quien señalo que el Abg. J.J. debe abstenerse de ejercerse representación en la presente causa (Folio 277 y 278). En fecha 11/06/2008 consto en auto notificación de la parte actora (Folio 279 al 280). En fecha 30/01/2009 la Juez Temporal Keidys Perez se avoco al conocimiento de la presente acción (Folio 283). En fecha 09/3/2009 consto nuevamente en auto la notificación de la parte actora (Folio 284 y 285). En fecha 10/03/2009 el alguacil de este Tribunal consigno sin firmar boleta de notificación de la parte demandada (Folio 286 al 288). En fecha 06/04/2009 la parte actora solicito al tribunal la citación por carteles de la parte demandada (Folio 289 y 290). En fecha 13/05/2009 este Tribunal abordo la citación por carteles de la parte demandada ordenando en el mismo auto se librara los mismos (Folio 295 y 296). En fecha 14/07/2009 la parte actora consigno publicación de carteles de notificación de la parte demandada (Folio 305 al 307). En fecha 21/09/2009 la parte demandada siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso cuestión previa contenida en el ordinal sexto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (Folio 309 al 318). En fecha 22/09/2009 venció el lapso de emplazamiento y el tribunal acordó dejar transcurrir lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (Folio 319). En fecha 25/09/2009 la parte actora consigno escrito donde rechazo la cuestión previa alegada por la parte demandada (Folio 320 al 323). En fecha 13/10/2009 vencido lapso de subsanación a la cuestión previa este Tribunal abrió una articulación probatoria (Folio 324). En fecha 19/10/2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación de la parte actora (Folio 325 al 542). En fecha 21/10/2009 siendo la oportunidad para el nombramiento de experto se declaro desierto el acto por inasistencia de ambas partes (Folio 543). En fecha 22/10/2009 se realizo inspección judicial en el local de marras dejando constancia que dicho inmueble casi en su totalidad se encuentra dañado (Folio 544 y 545) en la misma fecha la parte actora consigno escrito donde solicito nueva oportunidad para nombramiento de experto (Folio 546 al 548) y consigno acuse de recibo de oficios (Folio 549 al 577). En fecha 27/10/2009 el Tribunal nombro nueva oportunidad para nombramiento de experto (Folio 578). En fecha 28/10/2009 siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos y encontrándose las partes presente se designaron como expertos a los ciudadanos Yalida Mendoza, Sedenia Blanco y C.M.S., aceptando la primera el cargo en el mismo acto (Folio 579 y 580). En fecha 27/10/2009 vencido el lapso de articulación probatoria al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 581). En fecha 27/10/2009 experto consigna informe de inspección judicial (Folio 582 al 593). En fecha 28/10/2009 la parte actora consigna informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 594 al 611). En fecha 03/11/2009 el experto Arfel Pérez solicito al tribunal se pronuncie con respecto al pago de sus honorarios (Folio 612 y 613). En fecha 06/11/2009 consto en auto la notificación de la experta designada Sedenia Blanco (Folio 614 y 615). En fecha 09/11/2009 se dio entrada a oficio emitido por el Seniat (Folio 616 al 618). En fecha 10/11/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difiere la publicación de la misma para el séptimo día de despacho siguiente (Folio 619).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por La Sociedad Mercantil “NICE BORDADOS DIGITALES” C.A., a través de su Presidente y Vice-Presidenta, ciudadanas G.C.P.G. y YADITZA E.R., contra La Empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana M.T.G.D.Y. en su carácter de Vice.- Presidenta, o en la persona del ciudadano J.J., en su condición de apoderado judicial de dicha empresa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.887. Alego la parte actora que constituyen una Sociedad Mercantil dedicada a la elaboración y comercialización de todo tipo de bordados de gorras, franelas etc, para lo cual utilizan tecnología computarizada y la distribuían por todo el territorio nacional, dicha empresa fue fundada en el año 1997, y de ella se obtenían las ganancias necesarias para si misma y sus empleados, dicha empresa se encontraba establecida en el Centro Comercial los Cardones, Urbanización la Rosaleda, local N° 16 de Barquisimeto Estado Lara, local el cual había sido dado en calidad de arrendamiento por la Empresa Promociones El Turbio Proturca C.A con el cual suscribieron sucesivos contratos de arrendamientos formales e informales, pero para la fecha no existía contrato formal, pero ya llevaban mas de seis años en calidad de arrendatarios. Señalaron los actores que de la sociedad mercantil y de sus actividades obtenían un beneficio de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) lo que equivale actualmente a Quinientos Bolívares (Bs. F 500,00) semanales deduciendo todos los gastos, ahora bien en fecha 26/02/2005 se produce un incendio en el local, evento que fue informado por el Ciudadano B.R. al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, al llegar los mismos al sitio consiguieron que los ciudadanos Naudys Crespo y C.C. vigilantes del centro comercial, intentaban apagar las llamas con unas mangueras de jardín y con un paño de manguera instalado en el cafetín del sistema contra incendios el cual no funcionaba por carencia de agua, luego de tres horas fue que los bomberos lograron extinguir las llamas para posteriormente realizar una inspección al inmueble afectado. En fecha 28/03/2005 la División de Inspección de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía en visita al referido local logro constatar que el punto de origen del siniestro fue una lámpara fluorescente del nivel mezzanina del local, la cual presentó rasgos de corto circuito en los conductos eléctricos que alimentaban dicha lámpara y lo cual produjo probablemente chispas eléctricas que al caer sobre el material de trabajo que eran telas colocadas sobre un mesón de madera y formica produjeron las llamas que se propagaron consumiendo material, maquinarias, mercancía, daños a techos y paredes etc. Los bomberos clasificaron el evento como accidental lo cual exime de responsabilidad a su empresa, señalan que dicho incendio no hubiera causado mayores daños, pero que como logro comprobarse el sistema contra incendios del centro comercial no funcionaba, lo que agravo los daños y establece un nexo de causalidad entre estos y el incumplimiento de mecanismos de prevención establecidos en la ley. En fecha 11/03/2005 el Cuerpo de Bomberos del Municipio emite informe que confirma lo antes dicho y el cual es anexado junto al libelo, así mismo en fecha 18/04/2005 mediante boleta de inspección realizada el inspector de prevención de incendios ordeno a la empresa Promociones el Turbio Proturca C.A mejorar los sistemas de prevención de incendios sobre todo el sistema eléctrico por la improvisación del mismo y las carencias señaladas lo cual les lleva a presumir una conducta culposa, negligente e imprudente en lo referente al mantenimiento de las instalaciones del centro comercial lo cual es exclusivamente responsabilidad de la empresa arrendadora. Expresaron que de dicho sinistro su empresa sufrió las siguientes perdidas: En bienes muebles la cantidad de Diez millones de Bolívares aproximadamente lo que equivale actualmente a Diez Mil Bolívares (Bs. F 10.000,00), en maquinaria un equipo importado que para el año 2001 estaba valorado en Setenta y nueve millones quinientos un mil ciento dieciocho bolívares con cuarenta céntimos actualmente (Bs. F 79.501,12) y para la fecha de la presente demanda un valor de Cuarenta y ocho mil doscientos dólares en moneda nacional equivalentes a Ciento un Millones doscientos veinte mil bolívares (101.220,00) y un equipo nacional valorado por Cincuenta y nueve millones ciento veinte mil trescientos cincuenta Bolívares equivalente a Cincuenta y nueve mil ciento veinte con cuarenta céntimos actualmente (Bs. F 59.120,40); Mercancía y acreencias laborales de Cuarenta Millones de Bolívares equivalentes a Cuarenta Mil bolívares actualmente (Bs. F 40.000,00) lo cual origina un monto de Ciento Cincuenta y un millones doscientos veinte mil bolívares, actualmente Ciento Cincuenta y un mil doscientos veinte bolívares (Bs. F 151.220,00). Debido a dicha perdida la empresa permanece inactiva dejando de percibir su ganancia mensual lo que para la fecha aproximadamente es de Veinte Millones de Bolívares equivalentes a Veinte Mil bolívares (Bs. F 20.000,00). Fundamentan su pretensión legal en los artículos 1.160, 1.275, 1.585 y 1.587 del Código Civil Venezolano. Piden que la parte demandada sea condenada o convenga en pagar la cantidad de Ciento cincuenta y un millones doscientos veinte mil bolívares equivalente a Ciento cincuenta y un mil doscientos veinte bolívares (Bs. F 151.220,00) por reposición de equipos, bienes muebles y mercancía y la cantidad de Veinte Millones de Bolivares equivalente a Veinte mil Bolívares (Bs. F 20.000,00) por lo equivalente a las ganancias dejadas de percibir por la inactividad de la empresa.

Ahora bien, la parte demandada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: Opuso cuestión previa contenida en el ordinal sexto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los instrumentos fundamentales que deben producirse junto al libelo. De igual manera señalo que la actora sostiene que estaba en dicho local en calidad de arrendataria a través de contratos sucesivos y acompaña a la demanda con dicho contrato, pero la demanda lo que pretende es el pago de cantidades de dinero ante una supuesta responsabilidad por daños y perjuicios extracontractual, así mismo señala la parte demandada que la actora pretende el pago de cantidades de dinero pero no las acompaña de ninguna prueba o soporte que debían ser aportados al proceso junto con el libelo por ser fundamentales. Por otra parte, en su escrito libelar la parte actora señalo que son una empresa dedicada a elaboración y comercialización por lo que les resulta obligatorio que como contribuyente lleve un registro contable de todas sus operaciones. Del mismo modo señalo la parte demandada que la empresa pretende el pago de el beneficio aproximado que obtenían de Quinientos Mil Bolívares semanales actualmente Quinientos Bolívares (Bs. F 500,00), la cantidad de veinte millones actualmente Veinte Mil bolívares (Bs. F 20.000,00) por ganancia mensual, Diez Millones de Bolívares actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. F 10.000,00) sobre bienes muebles Y Cuarenta Millones actualmente Cuarenta Mil Bolívares (Bs. F 40.000,00) por mercancías y acreencias laborales, todas estas pretensiones sin aportar documento alguno que las sustente lo cual permite pensar que dichas cantidades devienen de caprichos o especulaciones.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada Acta Constitutiva de la Empresa Nice Bordados Digitales C.A de fecha 28/04/1997 bajo el N° 39 Tomo 20-A (Folios 78 al 82). Esta Juzgadora le da valor probatorio ya que del mismo se desprende la cualidad de las actoras en el proceso, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.

  2. Marcado con la letra “B1” Y “B2” Copia Certificada de modificaciones realizadas al Registro Mercantil Acta Constitutiva de la empresa Nice Bordados Digitales C.A (Folios 83 al 89); Marcado con la letra “C” Copia Simple de la Ordenanza de los servicios de Prevención y Lucha contra incendios. Gaceta Oficial extraordinaria del Municipio Iribarren de fecha 09/06/1987 (Folios 90 al 98); Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Informe de incendio emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11/03/2005 (Folios 99 al 113); Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Boleta de Inspección Judicial emitida por la sección de prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara dirigido al Centro Comercial los Cardones en fecha 18/04/2005 (Folios 114 y 115); Marcado con la letra “F” Original de Avaluó a maquinarias emitido por el Ing. J.A.d. fecha 27/01/2001 (Folios 116 al 142); Marcado con la letra “G” Original de Factura emitida por Melco Sudamericana en fecha 22/03/2005 (Folio 143 y 144); Marcado con la letra “H” Original de Factura emitida por equipos de costura de Barquisimeto de fecha 16/03/2005 (Folio 145); las pruebas presentadas se valoran en su contenido, en todo caso, la naturaleza de la cuestión previa que funge como institucional saneadora evita que se pueda hacer valoración sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, tampoco las pruebas que pretendan probar la procedencia de la demanda. Por ello y siendo que la presente incidencia tiene controvertida una cuestión de forma, este juzgado estima que las pruebas señaladas no deben ser analizadas en su trascendencia, sino en la etapa de la decisión de fondo respectiva. Así se establece

    ARTICULACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  3. Promovió merito favorable de los autos su sola enunciación no constituye prueba alguna que requiera valoración de esta juzgadora, pues forma parte de la actividad sentenciadora que desempeña todo Tribunal y es un principio rector que prudencialmente se aplica en toda causa.

  4. Marcado con la letra “R1” Original De Registro de Información Fiscal de Nice Bordados Digitales C.A (Folio 340); Marcado con la letra “D1” Original de ajuste por inflamación emitido por el Seniat en fecha 31/12/1997 (Folio 341); Marcados con las letras “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “I1, “I2,“I3,”I4,”I5,”I6”,”I7”, ”I9”, ”I10”,”I11”,”I12”,”I13”, ”I14”,”I15”, I16”, I17”, I18”, I19”, Originales de pagos realizados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (Folios 342 al 507); Pruebas de Informes al Seniat Región Centro Occidental (Folio 617 y 618); Marcado con la letra “C1” Original Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos Municipales de fecha 06/05/2002 (Folio 508); Marcado con la letra “C2” original de constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de fecha 30/05/2002 (Folio 509); Marcado con la letra “C3” Copia Simple de Oficio emitido por el Cuerpo de Bomberos en fecha 26/02/2005 (Folio 510); Marcado con la letra “C4” Copia Simple de Informe de incendio emitido por el Cuerpo de Bomberos en fecha 11/03/2005 (Folios 511 al 525); Marcado con la letra “C5” Original de Oficio emitido por la Dirección de Planificación y Catastro U.d.M.I. de fecha 07/12/1999 (Folios 526 al 536); Promovió prueba de Informes al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren (Folios 596 al 611); Promovió prueba de Informes la Dirección de Planificación y Catastro U.d.M.I. (Folio 336); Promovió Inspección Judicial en el local en marras (Folios 544 y 545); Promovió experticia (Folios 583 al 593); las pruebas presentadas se valoran en su contenido, en todo caso, la naturaleza de la cuestión previa que funge como institucional saneadora evita que se pueda hacer valoración sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, tampoco las pruebas que pretendan probar la procedencia de la demanda. Por ello y siendo que la presente incidencia tiene controvertida una cuestión de forma este juzgado estima que las pruebas señaladas no deben ser analizadas en su trascendencia, sino en la etapa de la decisión de fondo respectiva. Así se establece

    PUNTO ÚNICO

    Se evidencia de los autos que la parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual tipifica:

    El Libelo de la demandada deberá expresar… (omissis) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

    Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar intenta reclamar la responsabilidad civil por la conducta que debió asumir la demandada en la conservación del inmueble y los bienes que dentro de él se encontraban, pues era su responsabilidad. El demandado, con la interposición de la cuestión previa trae a colación la responsabilidad civil extracontractual y solicita la incorporación del documento fundamental de la demanda.

    Según reconoce la mayoría de la doctrina, la responsabilidad extracontractual es el compromiso que debe asumir quien produce un daño, por la inobservancia de una conducta, que si bien no está consagrada en un convenio en particular, debe seguirse por voluntad de la ley en resguardo de las buenas costumbres y el bien común. De la responsabilidad extracontractual el hecho ilícito constituye quizá la especie más interpuesta ante los Tribunales de la República y se configura determinando si existe, el daño, la culpa y la relación de causalidad.

    En contraposición a la responsabilidad extracontractual, la responsabilidad contractual en ocasiones es más sencilla de establecer siempre que exista un contrato escrito y suscrito por las partes, porque puede ocurrir que el contrato sea verbal, en tal caso sería ilógico considerar que existe un instrumento fundamental. Sobre la naturaleza del instrumento fundamental de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25/02/2004 (Exp. Nº 2001-000429) estableció:

    Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    (...)

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

    Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

    La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

    En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración (Negritas de la Sala)

    En atención a lo expuesto, existen circunstancias claras en la cual se debe agregar el instrumento fundamental de la demanda, ejemplo de ello son los cumplimientos o resoluciones de contratos escritos, la reivindicación de un inmueble, la partición de una comunidad, entre otros; todos ellos tienen un instrumento escrito del cual emerge el derecho que se reclama. No debe olvidarse también que la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental a la demanda compete exclusivamente a los jueces de mérito, sin obviar, que la jurisprudencia y doctrina patria pueden ilustrar muy bien el criterio al respecto. Así se establece.

    Dicho lo anterior, estima esta Juzgadora que no toda acción puede tener instrumento fundamental en los términos del artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, el derecho sólo se puede verificar una vez adelantado el juicio y evacuadas las pruebas. Tal como reconoce el accionado la responsabilidad pretendida es la extracontractual, específicamente el hecho ilícito. Sobre la existencia de un instrumento fundamental cuando media este tipo de figura jurídica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido criterio sumamente pertinente y acorde con lo aquí tratado, en fecha 25/02/2004 con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. en el expediente N° 01-0429 se estableció:

    Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.

    En conclusión, es claro que en el caso de marras no puede existir un instrumento fundamental de la demanda, pues el hecho ilícito denunciado solamente se puede configurar estableciendo si existe daño, culpa y relación de causalidad. En consecuencia, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la cuestión previa alegada, con el expreso recordatorio que posterior a la presente fecha empezará a computarse el lapso de cinco (05) días para dar contestación a la demanda, tal como lo prevé el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada prevista en el articulo 346 ordinal 6 del Código De Procedimiento Civil por defecto de forma, en concordancia con el ordinal 6° del articulo 340 ejusdem. En consecuencia se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha del presente fallo, de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernández S.

    En la misma fecha se publicó siendo las 03.24 p.m. y se dejó copia.

    La Secretaria

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