Decisión nº PJ0032010000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: XP11-L-2010-000045

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NICIA PESQUERA CAMICO, C.S., J.S., R.S. y P.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.934.246, V-18.051.202, V-18.051.199, 18.051.203 y V-22.934.220, correspondientemente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.920.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.672.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÍO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

virtud de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos, NICIA PESQUERA CAMICO, C.S., J.S., R.S. y P.C.S., plenamente identificado en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rió Negro del estado Amazonas.

Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada en el día de hoy viernes veintidós (22) de octubre del dos mil diez (2010), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 18 de junio de 2010, argumentó lo siguiente: Mis representados prestaron servicios a la orden de la Alcaldía del Municipio Rió Negro del estado Amazonas. Nicia Pesquera Camico desde el día 01-01-05, C.S., desde el día 15-01-06; J.S., desde el día 15-01-06; R.S. desde el día 01-10-05 y P.C.S., desde el día 01-06-07, todos desempeñándose como obreros contratados, devengando como último salario, Nicia Pesquera Camico, Bs.875,00 y el resto Bs.615,00, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 5:30. p.m.; que en fechas 16-10-08, 10-10-08, 25-11-08 y 25-11-08, respectivamente, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Alcalde R.C.; que debido al despido del cual fueron objeto sus representados, se trasladaron a la Inspectoría del Trabajo, donde se cito a la parte patronal para hacerle conocer de la reclamación de los trabajadores; que por todo lo antes expuesto, ocurrieron ante esta Coordinación del Trabajo para demandar el cobro de sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a la Alcaldía del Municipio Autónomo Rió Negro del estado Amazonas, por la cantidad de setenta y dos mil ochocientos noventa y siete bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.72,897,87), más los intereses moratorios que resulten de la experticia complementaria del fallo; solicitaron, que de no comparecer los representantes de Alcaldía al recinto del Tribunal, se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de tomar las medidas necesarias en resguardo del patrimonio del Municipio Autónomo Río Negro; que hicieron su solicitud en virtud a la posición que en los últimos tres años ha asumido la demandada, de no acudir o atender los asuntos jurídicos que se demandan.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad correspondiente, la parte accionante promovió los siguientes elementos probatorios:

  1. - Contrato de Servicio suscrito por el ciudadano P.C.S., en su condición de contratado, y por el ciudadano L.A.A. en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Río Negro. A dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano P.C.S., comenzó a prestar sus servicios como obrero en la comunidad del “Sejal”, desde el 01 de junio de 2.007, hasta el 30 de julio de 2007, con un sueldo mensual de Bs. 512.500, con un horario de trabajo comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 11:30 a.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.

  2. - Notificación en copia simple, dirigida a la Alcaldía del Municipio Rió Negro, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas. Este Tribunal, observa: por ser un documento administrativo le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, tiene como cierto que la parte actora interrumpió la prescripción.

  3. - Con respecto a la prueba de exhibición solicitada a la Alcaldía del Municipio Rió Negro y la cual no fue exhibida. Este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto que los extrabajadores fueron despedidos injustificadamente y que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

    III

    MOTIVA

    Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no contesto la demanda, ni tampoco asistió a la celebración del juicio. Este Tribunal, en consideración a lo expuesto anteriormente, advierte lo siguiente: el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto, en la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...”. En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no opera la Confesión Ficta en el presente asunto. Así se decide. Evidencia este Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia se centra, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”. Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

    Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora.

    En consecuencia, ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre los demandantes y la demandada, así como el hecho que los demandantes ingresaron al ente político territorial accionado, para ejercer funciones de obreros. El ciudadano R.S., desde el día 01-10-05, J.S., desde el día 15-01-06, Nicia Pesquera, desde el día 01-01-05, C.S., desde el día 15-01-06 y P.S., desde el día 01-06-07. Por lo tanto, considera este Tribunal que se trata de trabajadores permanentes de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

    Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos, lo cual se hace en los términos siguientes:

  4. - NICIA PESQUERA CAMICO:

  5. - Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de enero 2005, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

    En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora:

    A.- La cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 85,69), monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 abril 2.005 hasta 01 de mayo 2.005 por un salario integral de Bs.17,14.

    B.- La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.788, 33), monto reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2005 hasta 31 de diciembre 2005, por un salario integral de Bs.19, 71.

    C.- La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 790, 05), monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 de enero 2006 hasta 30 de agosto de 2006, por un salario integral de Bs.19, 75.

    D.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 434,53), monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de septiembre de 2006 hasta 31 de diciembre de 2006, por un salario integral de Bs. 21,73.

    E.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 435,48), monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de enero de 2007 hasta 30 de abril de 2007, por un salario integral de Bs. 21,77.

    F.- La cantidad de UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.045,14), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2007 hasta 31 de diciembre

    2007, por un salario integral de Bs. 26,13.

    G.- La cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.523, 71), monto reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de enero 2008 hasta 30 de abril 2008, por un salario integral de Bs.26, 19.

    H.- La cantidad de OCHIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.851, 03), por concepto de 25 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2008 hasta 16 de octubre de 2008, por un salario integral de Bs.34,04.

    1. Por concepto de 6 días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Trabajo, por un salario integral de Bs. 34,04, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 204,25), Así mismo deberá cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVRES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.273, 00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  6. - Con relación a la solicitud de Indemnización del Preaviso laboral de conformidad con el numeral 2 y el literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON DIESINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.106,19), monto reclamado en este acto, y que resulta de 150 días por Bs. 34, 04.

  7. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 359, 65), monto reclamado en este acto, y que resulta de 13,50 días por Bs. 26, 64. En lo que respecta al bono fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.199, 81), monto reclamado en este acto, que resulta de la multiplicación de 7,5 días por Bs. 26.64.

  8. - En cuanto a la solicitud de utilidades la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 1.798, 27), monto reclamado en este acto y que resulta de la multiplicación de 67,5 días por Bs. 26,64.

  9. - En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. -R.S.:

  11. - Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de octubre 2005, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (Bs.788, 33), por concepto de 40 días de antigüedad computados desde el 01 enero 2.006 hasta 01 de agosto 2.006, por un salario integral de Bs.19,71.

    B.- La cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.108, 40), por concepto de 5 días de antigüedad, desde el 01 septiembre de 2006 hasta 01 de octubre 2006, por un salario integral de Bs.21, 68.

    C.-La cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.760, 43), por concepto de 35 días de antigüedad contados desde el 01 de octubre 2006 hasta 30 de abril de 2007, por un salario integral de Bs. 21, 73.

    D.- La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.651,79), por concepto de 25 días de antigüedad contados desde el 01 de mayo de 2007 hasta 30 de septiembre de 2007, por un salario integral de Bs. 26,07.

    E.- La cantidad de NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 914,50), por concepto de 35 días de antigüedad contados desde el 01 de octubre de 2007 hasta 30 de abril de 2008, por un salario integral de Bs.. 26,13.

    F.- La cantidad de UN MIL DIESINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.019,02), por concepto de 30 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2008 hasta 25 de noviembre 2008, por un salario integral de Bs. 33,97.

    1. Por concepto de 4 días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Trabajo, por un salario integral de Bs. 33,97, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.135, 87). Así mismo deberá cancelar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.936, 06) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  12. - Con relación a la solicitud de Indemnización del Preaviso laboral de conformidad con el numeral 2 y el literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.095,09) correspondiente a la multiplicación de 150 días por Bs.33, 97.

  13. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39,96) es decir monto reclamado en este acto, que resulta de la multiplicación de 1,50 días por Bs. 26, 64. En lo que respecta al bono fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.22, 20), por concepto de 0,83 días por Bs.26.64. En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional no disfrutado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.918, 15), por concepto de 72 días por Bs.26.64.

  14. - En cuanto a la solicitud de utilidades la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS.1.798, 27), por concepto de 67,50 días por Bs.26.64.

  15. - Se ordena a la parte demanda cancelar a la parte actora la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y UN B.C.C.C. (Bs.471, 50), por concepto de cesta ticket, correspondientes 41 días de los meses de mayo y junio del año 2.008 cuya unidad tributaria tenía un valor de Bs.11, 50.

  16. - En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. -C.S.:

  18. - Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 15 de enero 2006, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

    A.- En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.85,69), por concepto de 5 días de antigüedad contados desde el 01 abril 2.006 hasta 01 de mayo 2.006, por un salario integral de Bs. 17,14.

    B.- La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIESISEIS CENTIMOS (Bs. 394,16), monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2006 hasta 31 de agosto 2006, por un salario integral de Bs.19,71.

    C.-La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.433, 58), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de septiembre 2006 hasta 31 de diciembre de 2006 por un salario integral de Bs.21, 68.

    D.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.434,53), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de enero de 2007 hasta 30 de abril de 2007 por un salario integral de Bs.. 21,73.

    E.-La cantidad de UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.042,87), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 de mayo de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007 por un salario integral de Bs.. 26,07.

    F.- La cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.522,57), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 enero de 2008 hasta 30 de abril 2008 por un salario integral de Bs.26,13.

    G.-La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIESIOCHO CENTIMOS (Bs.849,18), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 25 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2008 hasta 10 de octubre 2008 por un salario integral de Bs.33,97.

    1. Por concepto de 4 días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Trabajo, por un salario integral de Bs. 33,97, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.135,87). Asì mismo deberá cancelar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs742, 71) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

  19. - Con relación a la solicitud de Indemnización del Preaviso laboral de conformidad con el numeral 2 y el literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.095,09) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 150 días por (Bs.33,97)

  20. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TRECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 301,93) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 11,33 días por (Bs..26,64). En lo que respecta al bono fraccionado conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.159, 85), es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 6 días por Bs.26.64.

    4-.- En cuanto a la solicitud de utilidades la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.1.598,46), monto reclamado en este acto, y que resulta de 60 días por Bs.26.64.

  21. - En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  22. - J.S.:

  23. - Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 15 de enero 2006, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

    A En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.85, 69), monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 abril 2.006 hasta 01 de mayo 2.006, por un salario integral de Bs. 17,14.

    B.- La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIESISEIS CENTIMOS (Bs. 394, 16), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2006 hasta 31 de agosto 2006, por un salario integral de Bs.19, 71.

    C.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.433, 58), monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de septiembre 2006 hasta 31 de diciembre de 2006, por un salario integral de Bs.21, 68.

    D.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 434, 53), monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de enero de 2007 hasta 30 de abril de 2007, por un salario integral de Bs. 21,73.

    E.- La cantidad de UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.042, 87), monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 de mayo de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007, por un salario integral de Bs. 26, 07.

    F.- La cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.522, 57), monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 enero de 2008 hasta 30 de abril 2008 por un salario integral de Bs.26, 13.

    G.- La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIESIOCHO CENTIMOS (Bs.849, 18), monto este reclamado en este acto, que resulta de 25 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2008 hasta 10 de octubre 2008 por un salario integral de Bs.33, 97.

    1. Por concepto de 4 días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Trabajo, por un salario integral de Bs. 33,97, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.135, 87). Así mismo deberá cancelar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs742, 71) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  24. - Con relación a la solicitud de Indemnización del Preaviso laboral de conformidad con el numeral 2 y el literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.095,09) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 150 días por Bs.33, 97.

  25. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TRECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 301,93) monto reclamado en este acto y que resulta de 11,33 días por Bs. 26, 64. En lo que respecta al bono fraccionado conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.159, 85), es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 6 días por Bs. 26, 64.

    4-.- En cuanto a la solicitud de utilidades la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.1.598, 46), monto reclamado en este acto, y que resulta de 60 días por Bs. 26, 64.

  26. - Se ordena a la parte demanda cancelar a la parte actora la cantidad NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.92, 00), por concepto de cesta tickets, correspondientes 8 días del Octubre del año 2.008 cuya unidad tributaria tenía un valor de Bs.11, 50.

  27. - En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  28. - P.C.S.:

  29. - Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de junio 2007, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

    A.- En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 1.040, 59), monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 septiembre 2.007 hasta 01 de mayo 2.008, por un salario integral de Bs.26, 01.

    B.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs169, 10), monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2008 hasta 01 de junio 2008, por un salario integral de Bs.33, 82.

    C.-La cantidad de UN MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.016, 80), monto este reclamado en este acto, que resulta de 30 días de antigüedad desde el 01 de junio 2008 hasta 25 de noviembre de 2008, por un salario integral de Bs.33, 89.

    1. Por concepto de 2 días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Trabajo, por un salario integral de Bs. 33,89, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.67, 79). Así mismo deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN B.C.T.C. (Bs. 271, 03), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  30. - Con relación a la solicitud de Indemnización del Preaviso laboral de conformidad con el numeral 2 y el literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.558, 79), monto reclamado en este acto, y que resulta de 105 días por (Bs.33, 89)

  31. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 213, 13), monto reclamado en este acto, y que resulta de 8 días por (Bs. 26,64). En lo que respecta al bono fraccionado conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.93, 24), es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 3,50 días por Bs.26.64.

    4-.- En cuanto a la solicitud de utilidades la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.197, 88), monto reclamado en este acto, y que resulta de 82,50 días por Bs.26.64.

  32. - Se ordena a la parte demanda cancelar a la parte actora la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y UN B.C.C.C. (Bs.471, 50), por concepto de cesta ticket, correspondientes a 41 días de los meses de mayo y junio del año 2.008 cuya unidad tributaria tenia un valor de Bs.11, 50.

  33. - En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por los ciudadanos: Nicia Pesquera Camico, C.S., J.S., R.S. y P.C.S., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.916,75), discriminado de la siguiente manera:

A la ciudadana NICIA PESQUERA CAMICO, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.294,75), por los siguientes conceptos:

La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.953,96), por concepto de antigüedad.

La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 1.273,00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

La cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 1.793,00), por concepto de utilidades fraccionadas.

La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 359,65), por concepto de vacaciones fraccionadas.

La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 199,81), por concepto de bono vacacional fraccionado.

La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 204,25), por concepto de días adicionales por año.

La cantidad de CINCO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.106,19), por concepto de indemnización, contenido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 399,62), por concepto de salarios retenidos.

A la ciudadana C.S., la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.796,49), por los siguientes conceptos:

La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.762,58), por concepto de antigüedad.

La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 742,71), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

La cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.598,46), por concepto de utilidades fraccionadas.

La cantidad de TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 301,93), por concepto de vacaciones fraccionadas.

La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 159,85), por concepto de bono vacacional fraccionado.

La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 135,87), por concepto de días adicionales por año.

La cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.095,09), por concepto de indemnización, contenido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al ciudadano J.S., la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.888,49), por los siguientes conceptos:

La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.762,58), por concepto de antigüedad.

La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 742,71), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

La cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.598,46), por concepto de utilidades fraccionadas.

La cantidad de TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 301,93), por concepto de vacaciones fraccionadas.

La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 159,85), por concepto de bono vacacional fraccionado.

La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 135,87), por concepto de días adicionales por año.

La cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.095,09), por concepto de indemnización, contenido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 92,00) por concepto de Cesta Ticket.

Al ciudadano R.S., la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 14.837,17), por los siguientes conceptos:

La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.242, 46), por concepto de antigüedad.

La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 936, 06), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

La cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.798,27), por concepto de utilidades fraccionadas.

La cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.39, 96), por concepto de vacaciones fraccionadas.

La cantidad de VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 22,20), por concepto de bono vacacional fraccionado.

La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 135,87), por concepto de días adicionales por año.

La cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.095,09), por concepto de indemnización, contenido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.918,15), por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado.

La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 471,50), por concepto de Cesta Ticket.

Al ciudadano P.C.S., la cantidad NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.099,85), por los siguientes conceptos:

La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.226,48), por concepto de antigüedad.

La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 271,03), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

La cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.197,88), por concepto de utilidades fraccionadas.

La cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 213.13), por concepto de vacaciones fraccionadas.

La cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 93,24), por concepto de bono vacacional fraccionado.

La cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 67,79), por concepto de días adicionales por año.

La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.558,79), por concepto de indemnización, contenido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 471,50), por concepto de Cesta Ticket.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

CUARTO

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el proceso. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte dos días (22) días del mes octubre del Dos Mil Diez 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

ABOG. M.J.S.

La Secretaria

Abog. Wilaidy A.A.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.) de la mañana.

La Secretaria

Abog. Wilaidy A.A.

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