Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoPerención Breve

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 14 de marzo de 2013.

Años: 202° y 154°

EXPEDIENTE 6058

PARTE ACTORA V.A.R.L., N.G.R.L., M.R.R. de GUTIÉRREZ, H.J.R.L., J.A.R.L., Y.Y.R.O. y A.J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.055, 5.456.755, 7.503.945, 7.506.147, 7.512.809, 18.758.486 y 11.277.931, domiciliados en la avenida J.J.V., entre calles 11 y 12, casa familia R.L., S.F. del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA

P.D.E.V., Inpreabogado Nros. 23.666.

PARTE DEMANDADA WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.619.361, domiciliada en la avenida Bolívar, casa Nº 85, sector B., G., Municipio Sucre del estado Yaracuy.

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS CORPORALES, MORALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS CORPORALES, MORALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por los ciudadanos V.A.R.L., N.G.R.L., M.R.R. de GUTIÉRREZ, H.J.R.L., J.A.R.L., Y.Y.R.O. y A.J.R.L., identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado P.D.E.V., Inpreabogado N° 23.666, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 5 de diciembre de 2012.

En fecha 10 de enero de 2013, se admite la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ya identificada, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despachos siguientes a su citación, más un día de término de la distancia.

Cursa al folio 111 boleta de citación de la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, ya identificada, sin firmar y consignada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Alguacil de este Tribunal, señalando que consigna la misma por cuanto la parte actora no ha cumplido con las obligaciones previstas en la ley para la practica de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial y el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.

En tal sentido, a fines ilustrativo conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto al mismo, es decir la perención tiene por efecto la extinción de la instancia, y por ende la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados que sean noventa días que se haya verificado su declaración.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber: Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”

Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contempla tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que esta fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.

En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención breve de la instancia, que el actor no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Define el autor A.R.R. que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.

Al respecto, El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil lo siguiente:

...Las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

.

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)

………Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos J.C.C. y O.M.T.A., bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos J.C.C. y O.M.T.A., bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se estableció:

Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.

Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la presente demanda fue admitida en fecha diez (10) de enero de 2013 (folios 108 y 109), ordenándose entre otras cosas la citación de la parte demandada, siendo que hasta el día catorce (14) de marzo de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación librada a la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, identificada en autos, alegando que la parte actora no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley.

|Siendo ello así, se aprecia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador para la citación de la demandada, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la citación de la demandada a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada de autos, y dado que la ubicación de la demandada difiere a mas de quinientos metros del tribunal, no consta en autos que el Alguacil haya dejado constancia que la parte actora le proporcionara lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias necesarias a la consecución de la citación; en consecuencia, al no dar estricto cumplimiento la parte actora de la obligación a que se refiere el artículo 12 ejusdem en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente mas de treinta días sin que haya cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN BREVE, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS CORPORALES, MORALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que siguen los ciudadanos V.A.R.L., N.G.R.L., M.R.R. de GUTIÉRREZ, H.J.R.L., J.A.R.L., Y.Y.R.O. y A.J.R.L., contra la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, antes identificados.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena devolver el documento público original cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de marzo de 2013. Años: 202° y 154°.

La Jueza Temporal,

A.. I.O. AÑEZ

La Secretaria,

A.. I.M.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

A.. I.M.M.R.

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