Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA

198º y 150º

ASUNTO: KP02-A-2009-000002

Vista la Querella Interdictal de Restitución por Despojo interpuesta por el abogado L.F.M.U., inscrito en el inpreabogado bajo el número 3487, actuando en su condición de apoderado del ciudadano J.N.A.C., venezolano, mayor de edad, de profesión criador y agricultor titular de la cedula de identidad N°: 7.391.675, domiciliado en el Sector Piedra de Cal, Parroquia Caguas, Municipio Urdaneta del Estado Lara, mediante el cual aduce que los ciudadanos J.D.J.C., C.Y.C., y E.M.C.D.R., los dos primeros domiciliados en el Municipio Iribarren, Parroquia La Concepción, Avenida San Vicente, calle 50 entre carreras 11 y 12 domiciliados, la ultima domiciliada en el Municipio Palavecino, Parroquia J.G.B., Avenida E, Urbanización las Mercedes al lado de la Casa Comunal, Cabudare Estado Lara; que su representado desde el año 1986, viene ejerciendo actividad agraria relacionada con la siembra y cultivo de sábila; que el día 04 de diciembre del año 2008 en horas del medio día, los mencionados ciudadanos acompañados con un grupo de personas, del Prefecto y Guardia Nacional, procedieron a levantar una cerca de alambre de púa de un pelo, el cual proyectaron por el interior de la bienhechurías de sus representados en una extensión aproximada de 100 metros por el lindero oeste, cerrando así la casa nueva de su representado; que en dicho acto no fue tomado por parte de la autoridad presente la documentación presentada, por lo cual solicita la restitución de la posesión y estima la acción en la cantidad de 150.000 bolívares. Aporto con su demanda, marcado con la letra “A”, poder otorgado en fecha 16 de octubre del año 2008, anotado bajo en N° 869, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Lara, marcado con la letra “B”, constancia de ocupación de fecha 03 de Abril de año 2008, expedida por la Junta Parroquial, en la cual señala una ocupación de hace mas de 20 años de su representado, marcado con la letra “C”, comunicación dirigida al querellante por el director del U.E.M.P.P.A.T- LARA de fecha 08 de Abril del año 2008, informándole que el lote de terreno es baldío, marcado con la letra “D”, Planilla de Certificado de Inscripción de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Lara, de fecha 09 de Abril del año 2008, relativo a la información suministrada por el querellante al ente regional agrario, de la cual señala la condición de ocupante; marcado con la letra “E”, constancia de ocupación expedida por el C.C.P.d.C. de la Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta, marcado con la letra “F”, inspección realizada por la Cooperativa del Banco Comunal, en la que describe la existencia de una casa de bahareque y una pequeña extensión de sábila con una casa y cerca de madera y pelos de alambre de púa, afirmándose en esta inspección que no debe ser ni invadida ni molestada esta actividad comunal, fue levantada el 10 de diciembre de 2008, seis días después del acto de intrusión alegado por el querellante, marcado con la letra “G”, justificativo de testigo evacuado por el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta; y finalmente, documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Caguas, Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de abril de 1986, anotado bajo el Número 15, Folio 21 vuelto, 22 y 23 del Libro de Autenticaciones, Protocolizado igualmente el 19 de Noviembre de 1986, en el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, bajo el N° 24, Folios 86 al 88, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1986, el contenido del mencionado documento se refiere a la venta que efectuó el ciudadano A.T.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.194.323, al querellante de autos, mediante el cual este adquirió un asiento de hato en terrenos comuneros compuesto de una casa de bahareque, techo de hachos y piso de tierra, estas bienhechurías no poseen titulo de posesión, pues por declaración del causante fueron hechas a sus propias expensas .

Por auto de fecha 19 de Enero de 2009, se le ordenó la corrección a los fines de pronunciarse sobre su admisión. La parte Querellante por intermedio de su apoderado en fecha 29 de enero de 2009, procedió aclarar aspectos relacionados con la querella insistiendo en el despojo. En fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal acordó oír los testimonios de los testigos que fueron evacuados en el justificativo y mediante comunicación requirió información a la Oficina Regional de Tierras, según oficio 031/2009, de fecha 04 de febrero de 2009. Los testigos rindieron declaración el 12 de febrero del año 2009.

Mediante escrito 09 de marzo de 2009, el apoderado de la parte querellante solicitó al Tribunal el traslado a los fines de constatar en la Oficina Regional de Tierras la información requerida, así por auto de fecha 10 de marzo de 2009, se fijo oportunidad para trasladarse a la oficina Regional de Tierras, verificándose así la inspección judicial el día 12 de Marzo 2009.

De los documentos aportados por el actor con excepción de la inspección realizada por la Cooperativa que señala una pequeña extensión de sábila, no se evidencia la actividad pecuaria, cría de ganado caprino a la cual hace referencia la parte actora. Ahora bien los testigos al ser repreguntados por el Tribunal sobre desarrollos de actividades agrícolas no hacen referencia a éstas, sino a la compra de las bienhechurías; en inspección practicada por este Tribunal en la Oficina Regional de Tierra, con auxilio del sistema, se constató la existencia de otras solicitudes administrativas que al igual que el demandante de autos, está relacionada con la emisión de cartas agrarias, informando así la Coordinadora Legal de la Oficina Regional de Tierras, que existe un conflicto en relación a la tenencia del inmueble, y que no existe desarrollo de actividad agraria (agrícola y pecuaria) únicamente un conflicto entre los familiares relacionado con la propiedad y no de la parcela, sobre la cual la administración pública se reserva el pronunciamiento.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:

SIC…“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él , aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. …”.

Por su parte, el artículo 771 eiusdem, establece:

SIC…“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La Acción Interdictal de Restitución por Despojo se encuentra prevista en el artículo 783 del Código Civil, ut-supra citado. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, entre ellos, destaca que la querellante tenga la posesión legítima del inmueble. Al efecto establece el artículo 771 ut-supra citado que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que se ejerce por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa.

El nuevo sistema de afectación de uso, sólo establece al ente rector la facultad de adjudicar a los beneficiarios para que éstos usen y disfruten el inmueble respetando y cumpliendo la función social de productividad.

En el presente caso, se evidencia que según inspección practicada por este Tribunal, el ente regional agrario informó que el ciudadano J.D.J.C., quien es parte querellada en el presente juicio, efectuó solicitud de Carta Agraria, según expediente signado bajo el No. 13-3-RC-A-08-6629, asimismo informo que en cuanto a las ciudadanas E.M.C.D.R. y C.Y.C. no poseen procedimiento aperturado.

Dicho Decreto establece en su artículo 1, que la carta agraria constituye una autorización para ocupar las tierras públicas con vocación agrícola, que describe en el artículo 2 eiusdem. Tal autorización es previa a la adjudicación provisional y no genera en consecuencia derecho de propiedad, puesto que uno de sus efectos jurídicos, es constituir una autorización provisional de ocupación o permanencia del lote de terreno determinado en la carta agraria. Es así que en el artículo 7 del mencionado decreto que faculta al Instituto Nacional de Tierras a expedir las cartas agrarias, señala que en caso de que el beneficiario de ésta sea impedido de ocupar el lote determinado en la carta agraria, podrá solicitar la protección al ente agrario.

El artículo 9° de la Gaceta Oficial de fecha 04 de febrero de establece:

SIC… “Ninguna persona o autoridad podrá ejecutar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de las Cartas Agrarias expedidas por la Autoridad Agraria para el cultivo de tierras propiedad del Estado Venezolano.

En caso de contravención a esta norma, el afectado podrá de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitar la protección necesaria al Instituto Nacional de Tierras que actuará en coordinación con los órganos de seguridad de la nación. (Subrayado por el Tribunal)

Establece el parágrafo segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 17:

“PARAGRAFO SEGUNDO “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.

Tal norma establece la imposibilidad de decretar medidas que conlleven al desalojo del beneficiario de Carta Agraria, esta prohibición viene a garantizar la tutela a la producción que impone el nuevo sistema de afectación de uso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e impone su control a la ejecución de los actos emanados del ente agrario a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, ante la cual deberá ejercer los recursos que tenga por objeto impugnar los actos administrativos generados por el ente agrario en ejecución de sus procedimientos administrativos. El ente regional agrario, no se ha pronunciado en relación a las solicitudes de carta agraria, sin embargo, al existir petición ante la administración pública, no puede procurarse tutela posesoria por intermedio de esta acción, pues es el destino del inmueble queda condicionado a la decisión que deberá tomar la Oficina Regional de Tierras y el Instituto Nacional de Tierras con relación a la tenencia del inmueble; razones estas por la cuales resulta inadmisible la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por J.N.A.C. en contra de J.D.J.C., C.Y.C. y E.M.C.D.R.. Una vez firme la misma, remítase copia certificada de la sentencia a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara.-

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y fechado en la sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años: 198º y 150º

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. D.B.G.

NOTA: Siendo las ____________ se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria, _________________

EHT/DBG/mcg.

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