Decisión nº PJ0102013000259 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000849

SENTENCIA No. PJ0102013000259

CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: NICO A.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.014.045, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogadas asistentes de la parte Demandante: Abg. A.A. y SONY CALZADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.624 y 41.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.B.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.989, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada asistente de la parte Demandada: Abg. I. VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

Se inicio el presente asunto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano: NICO A.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.014.045, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio A.A. y SONY CALZADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.624 y 41.042, respectivamente, en contra de la ciudadana: Y.B.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.989, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en beneficio de los Niños y/o Adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cinco (05) de Noviembre de 2012, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, procediéndose a su certificación en esa misma fecha.

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó boleta de notificación de la ciudadana Y.B.F.J., de la cual se evidencia su debida notificación, procediéndose a su certificación en fecha 28 de Noviembre de 2012.

Por auto de fecha V. (29) de Noviembre de 2012, se fijó para el día 29 de Enero de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos.

En fecha V. (29) de Enero de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, asistido por la Abogada en Ejercicio A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.624; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadana YOLET B.F.J., asistida por la Abogada en Ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190. Acto seguido y luego de sostener entrevista con el Juez, ambas partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo, por lo que deciden insistir con el proceso, declarándose concluida la Audiencia Premilitar en su Fase de Mediación, y se fija por auto de fecha 29 de Enero de 2013, para el día 25 de Febrero de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

En fecha Primero (1°) de Febrero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por las partes intervinientes del presente proceso, ciudadanos Y.B.F.J., asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456; y NICO ANTONIO URDANETA FERRER, asistido por la Abogada en Ejercicio A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.624, mediante la cual presentan convenimiento a fin de dar por terminado el presente procedimiento a favor de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, en los siguientes términos: “Después de previas conversaciones entre nosotros con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la que tienen derecho nuestros adolescentes hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos identificados en actas, tomando como fundamento lo que establecen los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el fin de dar por terminado el presente juicio, hemos llegado a un CONVENIMIENTO en los siguientes términos: A) Por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA el ciudadano NICO A.U.F., padre de los adolescentes, proporcionará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales. En cuanto a este aspecto, ambas partes acuerdan, que la oportunidad para la entrega de la referida cantidad, será dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. B) En lo que respecta a la ASISTENCIA MÉDICA Y MEDICINAS en general para los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el padre conviene expresamente en cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos que por dicho concepto se genere. En este sentido, se informa al tribunal, que parte de esta responsabilidad está cubierta a través de una póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía. Contratada por el padre de los adolescentes con la empresa Seguros caracas. C) con respecto a los gastos de EDUCACIÓN de los adolescentes, el ciudadano NICO A.U.F., asume la responsabilidad de cubrir en un cien por ciento (100%), los gastos de la educación universitaria de su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), entre los cuales incluye el transporte hacia el respectivo recinto universitario y cualquier otro gasto relacionado con su educación. Por su parte, la ciudadana Y.B.F.J., madre de los Adolescentes, asume la responsabilidad de cubrir en un cien por ciento 8100%) los gastos de la educación de su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), incluyendo su transporte al centro educativo y cualquier otro gasto relacionado con su educación. D) Asimismo, por concepto de UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO. El padre se compromete a proporcionar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año, para satisfacer los gastos de Navidad, y una cuota especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que deberá entregar a finales del mes de julio de cada año, con el fin de ayudar conjuntamente con la madre a cubrir los gastos de ropa y/o vestimenta propios del inicio de sus actividades estudiantiles, y E) Se estipula el incremento automático de las cantidades acordadas por las partes para cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al presente convenimiento y exista prueba de que los obligados reciban incremento en sus ingresos, tal lo establece el último aparte Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos del presente Convenimiento, el padre de los adolescentes mencionados, ha cancelado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a fin de cubrir los gastos que fueron sufragados por la madre a lo largo de los últimos cinco meses pasados mientras se llegaba a los acuerdos expresados en este convenio; tales como retroactivo o diferencia de obligación de manutención, inscripción en la Universidad y pago de transporte de su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a través de la apertura de dos cuentas bancarias a saber: 1) Cuenta de Ahorro No. 01160107270206235470 en el Banco Occidental de Descuento a nombre de B.U.F. aperturada con la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y 2) Cuenta de Ahorro No. 01160107300206235216 en el Banco Occidental de Descuento a nombre de (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) aperturada igualmente con la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) todo lo cual se evidencia de las copias simples de las respectivas libretas que se consignan con este escrito. Las otras cantidades de dinero aquí estipuladas las depositará el padre de los adolescentes en la Cuenta de ahorro a nombre de (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y que se encuentra especificada con anterioridad. Pedimos, ciudadano J., de lo anteriormente expuesto que este digno Tribunal HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO dándole fuerza de cosa juzgada, fundamentando este pedimento en lo establecido en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA:

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este J. considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

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