Sentencia nº 0408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2009, ante la Secretaría de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (SUTRABFOGADE), representado judicialmente por los abogados A.I.T. y H.Z.I., solicitó el avocamiento de esta Sala de Casación Social a la discusión del contrato colectivo con el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el cual fue introducido ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2006.

Recibida la solicitud, en fecha 10 de marzo del año 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Refiere el solicitante, que acudió ante este alto Tribunal por ser la instancia a la que le corresponde solventar las situaciones jurídicas que “se puedan presentar en el territorio nacional en razón de la materia”, en acatamiento y aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la competencia de la Sala Social para conocer y decidir todo lo relacionado con la materia laboral, materia que se corresponde con la de su solicitud, puesto que actúa en defensa de los derechos de los trabajadores de FOGADE.

Afirma el actor, que los integrantes del Sindicato han solicitado a FOGADE en diversas oportunidades que acuerde la discusión de la contratación colectiva, sin que desde la fecha de la introducción del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, el 11 de agosto de 2006, hayan recibido ninguna respuesta a las distintas comunicaciones que han enviado hasta este momento; igualmente –señala el solicitante- han ejercido el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, agotando con ello la vía administrativa, sin haber recibido respuesta alguna por parte de la Presidencia de FOGADE y en el caso del Ministro de Adscripción de FOGADE, el del Poder Popular para las Finanzas, éste se abstiene de resolver el asunto sometido a su consideración con ocasión del recurso jerárquico, por considerar que no tiene competencia para pronunciarse al respecto, violentándose de esta manera –sostiene el accionante- el derecho de los trabajadores a la discusión de la contratación colectiva, razón fundamental de su solicitud ante esta Sala, bajo la figura del avocamiento.

En este orden de ideas, arguye el solicitante que la circunstancia de haberse negado la autoridad administrativa a ordenar la discusión de la convención colectiva, que fue presentada y admitida por el Ministerio del Trabajo, ente que conminó al empleador a que le remitiera el informe económico, indispensable para proceder al inicio de la discusión, “no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento”. Como fundamento de su solicitud de avocamiento, refiere el actor el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, la Sala observa:

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un tribunal superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un tribunal inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

Respecto al avocamiento, señala el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

Del artículo precedentemente transcrito se observa, que el primer requisito de procedencia del avocamiento, dada su especial naturaleza, es que el asunto se encuentre en conocimiento de algún tribunal de la República, sin importar la etapa procesal en que esté e independientemente de la jerarquía y especialidad del tribunal ante el que penda la causa. Este requisito es esencial para que pueda producirse la facultad de atraer para cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de un asunto litigioso.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, esta Sala acogió en sentencia Nº 58 de fecha 13 de febrero de 2003, el criterio impuesto por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), sobre los elementos que debían concurrir para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República; (sic)

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto. Así lo ha dicho esta Sala, en sentencia Nº 1769 de fecha 1 de diciembre de 2005 (caso: D.R.S. contra V.L.P.).

En relación con los dos primeros requisitos establecidos por la jurisprudencia, se exige, por un lado, que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los tribunales, en este caso, que el avocamiento sea afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de menores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por el otro, que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro tribunal de la República.

En el caso sub examine se constata, que no cursa ningún procedimiento ante algún Tribunal de la República, si bien, se ha agotado la vía administrativa, no consta ningún trámite judicial pendiente ante cualquier Tribunal de la República, razón por la cual no se cumple el segundo de los requisitos señalado como indispensable, que debe concurrir siempre con el requisito de la materia afín a la competencia de la Sala, para la procedencia del avocamiento. Por esta razón, al no cumplirse uno de los requisitos necesarios y concurrentes, considera la Sala que es improcedente la solicitud de avocamiento presentada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por los abogados A.I.T. y H.Z.I., en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (SUTRABFOGADE).

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-000229

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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