Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000434

MATERIA CIVIL-COMPRA-VENTA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.447.726.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.H.S., T.H.R., D.H., GENNYS SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 616, 1.668, 123.254, 41.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1995, bajo el N° 55, Tomo 34, Protocolo Primero, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales según asiento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 19 de Diciembre de 1996, bajo el N° 18, Tomo 45, Protocolo Primero, cuya última modificación efectuada en Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada en fecha 18 de Julio de 1997, consta según se asiento inscrito en la citada Oficina Subalterna de Registro Público, el 11 de Febrero de 1998, bajo el N° 19, Tomo 13, Protocolo Primero.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.F.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.535.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 08 de Abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

En fecha 03 de Mayo de 2011, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal se declaró incompetente por el territorio y declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo asignado por distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, en aras de garantizar la economía procesal y la garantía constitucional de acceso a la justicia, admitió la demanda en fecha 01 de Julio de 2011, por el procedimiento ordinario. En fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal ordenó la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el Recurso de Regulación y Competente para conocer del juicio al Juzgado antes indicado.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, quien suscribe ordenó darle entrada al expediente con las respetivas anotaciones y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal instó a la representación accionante a consignar los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 11 de Enero de 2012.

Infructuosa como fue la gestión del alguacil para la citación personal de la parte demandada y ante la solicitud de la representación actora que se librare cartel de citación, el Tribunal en fecha 12 de Abril de 2012 negó la citación por carteles e instó a gestionar la referida diligencia en forma personal, en virtud de lo cual por auto separado de fecha 18 de Abril de 2012, ordenó oficiar al CNE y al SAIME, a fin que estos organismos suministraran el ultimo domicilio del representante legal de la demandada.

En fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal agregó a los autos comunicación dirigida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), del cual se desprende que el antes identificado ciudadano y representante legal de la demandada se encuentra en Colombia desde el 02 de Julio de 2009.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, a solicitud de la parte demandante, el Tribunal libró cartel de citación, el cual fue retirado para su publicación en fecha 17 de Octubre de 2012 y consignados los respectivos ejemplares en fecha 23 de Noviembre de 2012.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, la secretaria del despacho, dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 223 de la N.A. y con vista la falta de comparecencia de la parte demandada, en aras a salvaguardar el derecho a la defensa de la Asociación Civil demandada, designó Defensor Judicial a la ciudadana I.F., quien previa juramentación, aceptación y citación, dio contestación a la demanda en fecha en fecha 27 de Mayo de 2013.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a fin que las partes consignen sus ESCRITOS DE INFORMES, conforme lo establecido en el Artículo 511 eiusdem, siendo consignado el referido escrito por representación accionante en fecha 17 de Octubre de 2013.

En fecha 31 de Octubre de 2013, transcurridos los lapos procesales tendentes a la resolución del asunto plateado, el Tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 515 ibídem, dijo “Vistos”.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la representación judicial de la parte actora en el ESCRITO LIBELAR, que la ASOCIACIÓN CIVIL demandada, tiene por objeto promover y desarrollar planes que propicien la construcción de viviendas para los educadores dependientes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, así como para otros profesionales en el libre ejercicio de la profesión, ya sean del sector público o del sector privado y también realizar las gestiones que conlleven a lograr los objetivo que se proponga la ASOCIACIÓN para el beneficio de todos sus miembros afiliados.

Indicó que la referida ASOCIACIÓN adquirió e integró dos (2) lotes de terrenos denominados Lote A y Lote B, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1995, bajo el Número 111, Tomo 14, Protocolo Primero, Catastro 47.471 y del Documento de Parcelamiento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 17 de Abril de 1997, bajo el Número 31, Tomo 6, Protocolo Primero y su modificación de fecha 28 de Marzo de 2001.

Del mismo modo señaló que sobre los referido terrenos, dicha ASOCIACIÓN desarrolló la “URBANIZACIÓN ASOCSUVEAS” ubicada en la zona urbana de los Teques, Sector Laguneticas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para lo cual suscribió el 19 de Mayo de 1998, bajo el Número 42, Tomo 20, Protocolo Primero y que para su construcción suscribió con M.E.d.A. y Préstamo un Contrato de Préstamo Hipotecario por la cantidad de Novecientos Once Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F 911.407, 39), garantizando con Hipoteca Habitacional Legal hasta por la suma de Un Millón Ochocientos Veintidós Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.822.814,78) sobre las noventa y siete (97) parcelas donde se construirían las noventa y siete (97) unidades de viviendas que formaran parte de las ciento noventa (190) parcelas de uso familiar integrantes del proyecto denominado “URBANIZACIÓN ASOCSUVEAS” y que para dar cumplimiento con el objetivo de su creación, solicitó extensiones y ampliación del préstamo, discriminados así:

PRIMERA EXTENSIÓN: Por la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs.F 114.000,00), elevándose dicho préstamo en la cantidad de Un Millón Veinticinco Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F 1.025.407,39), extendiendo igualmente la garantía hipotecaria hasta por la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs.F 228.000,00) y aumentando la garantía hipotecaria en la suma de Dos Millones Veinticinco Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 2.050.814,78).

SEGUNDA EXTENSIÓN: Por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.F 230.000,00), elevándose dicho préstamo en la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 1.256.150,00), extendiendo igualmente la garantía hipotecaria hasta por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.F 461.485,21) y aumentando la garantía hipotecaria en la suma de Dos Millones Quinientos Doce Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 2.512.300,00).

Adujo la representación accionante que dentro de las cantidades pagadas por la Asociación Civil ASOCSUVEAS, a la Entidad de Ahorro y Préstamo, está la suma de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs.F 14.687,67), que constituye el valor asignado a la parcela C92-P180 de la referida Urbanización, vendida a su mandante según documento privado, el cual consta de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (149 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con Calle Terraza 2 en una longitud de Seis Metros con Veinte Centímetros (6,20Mts) SUR: Con Área Verde en una longitud de Seis Metros con Vente Centímetros (6,20 Mts.); ESTE: Con Lindero de la Parcela C91-P155, en una longitud de Veinticuatro Metros con Diez Centímetros (24,10 Mts y OESTE: Con Lindero de la Parcela Número C93-P95, con una longitud de Veinticuatro Metros con Diez Centímetros (24,10 Mts.) según documento inicial de Parcelamiento y actualmente con sus coordenadas UTM de acuerdo a la Ley de Cartografía Nacional, según levantamiento topográfico de Agosto de 2008: NORTE: Del punto pc92.A coordenada Norte: 1.142.990,35; Este: 710.157,25 al punto PC92.B, coordenadas Norte: 1.142.989,55; Este 710.163,45, en longitud de Seis Metros con Veinte Centímetros (6,20Mts.) con linderos de Calle Terraza 2: SUR: Del punto PC92.C coordenadas Norte: 1.142.965,60; Este: 710.160,40) al punto PC92:D, coordenadas Norte 1.142.966,40; Este 710.154.30 en una longitud de Seis Metros con Veinte Centímetros (6,20 Mts.) con linderos de Zona Verde. ESTE: Del punto PC92-.B, coordenadas Norte: 1.142.989,55, Este 710.160,40 en una longitud de Veinticuatro Metros con Diez Centímetros (20,10 Mts.) con lindero de parcela C91-P155 Oeste del punto Pc92 D., coordenadas Norte 1.142.990,35 y Este 710.157,25, en una longitud de Veinticuatro Metros con Diez Centímetros (24,10 Mts.) con lindero de parcela Nº C93-P95.

Alegó que para tal adquisición su mandante cumplió con todos los requisitos exigidos por la Asociación Civil y que el precio se pactó en la suma hoy equivalente de Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.F 59,00), la cual pagó en su totalidad, recibiendo como consecuencia de ello la posesión del inmueble, sin que aun se haya otorgado el documento correspondiente asumiendo las obligaciones inherentes al mismo como lo son el pago de los servicios básicos, derecho de frente y condominio llegando incluso a alquilarlo con opción a compra venta a la ciudadana JULIMAR BERMÚDEZ, la cual no se pudo materializar debido a que por causas imputables a la demandada no se ha protocolizado el documento de compra venta entre ésta y su mandante, ocasionado graves daños y prejuicios.

Arguyó que luego de múltiples gestiones realizadas por su mandante, solo se logró autenticar la firma del represéntate legal de la Asociación Civil PRO VIVIENDAS, en fecha 29 de Agosto de 2008, ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que cuando se dispuso su mandante a protocolizar el referido documento en la oficina de Registro respectiva, pautada para el 10 de Septiembre de 2008, fue rechazada por cuanto existían errores materiales en el cuerpo del documento y falta de documentación a fin de verificar los linderos y demás determinaciones del inmueble objeto de la venta, así como recaudos inherentes a la vendedora tales como última Acta de Asamblea con designación de la Junta Directiva y Registro de habitabilidad del bien.

Igualmente señaló que si bien su mandante es la poseedora del bien objeto de la pretensión, no es menos cierto que la Asociación Civil, a través de su representante violó flagrantemente el derecho de propiedad de su representada al no poder hacer valer su derecho frente a terceros, sobre el inmueble y menos aun disponer de su derecho de no constituir garantía alguna sobre el mismo.

Fundamentó su pretensión conforme lo dispuesto en los Artículos 1.150, 1.160, 1.167, 1.474, 1.491 y 1.527 del Código Civil, en armonía con el Artículo 115 de la N.C., y el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó su pretensión indicando que la accionante M.R.L., es la propietaria de la parcela de terreno de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta Y Dos Centímetros (149,42 m2) y la vivienda sobre ella construida de Ochenta Metros Cuadrados (80M2) distinguida con el Nº C92-P180 de la URBANIZACIÓN ASOCSUVEAS que consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavadero; ubicada en el Sector de Lagunetica de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que la propiedad le deviene de la compra venta existente entre ella y ASOCSUVEAS; del cumplimiento de las obligaciones que asumió, especialmente el pago del precio convenido, lo cual evidencia el interés actual o vinculación jurídica con el derecho de propiedad que alega, derecho éste que no consta de manera registral, por negligencia e indiferencia de la Asociación Civil vendedora, ASOCSUVEAS, de cumplir con las exigencias hechas por el Registrador Inmobiliario respectivo.

Indicó que tales hechos legitiman activamente a su mandante para demandar a ASOCSUVEAS, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PREJUICIOS, estimada en la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs.F 90.000,00).

Solicitó, conforme el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada dé cumplimiento al contrato de compra venta, otorgándole ante el Registro Competente el documento de Propiedad a su mandante o en su defecto, que la sentencia produzca los efectos de dicho contrato y que esta sirva de título de propiedad, ordenándose su protocolización en el Registro respectivo.

Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 280.000,00), discriminados así: 1.- La suma de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.F 190.000,00) por concepto de valor del inmueble y 2.- La suma de Noventa Mil Bolívares (Bs.F 90.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Suma que equivale a Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con Veintiún Unidades Tributarias (U.T. 3.684,21) a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs.F 76,00) por unidad Tributaria.

Finalmente solicitó que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales correspondientes.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA la Defensora Judicial designada de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), en cumplimiento con la labor encomendada, solicitó al Tribunal se inste a la accionante a que consigne la última Acta de Asamblea de la Asociación, a fin de verificar la representación de la demandada, se oficie al CNE para que informe si tiene registro del fallecimiento el ciudadano J.R.P.G..

Del mismo modo indicó que sin perjuicio de lo expuesto, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho lo narrado en el ESCRITO LIBELAR, así como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

Establecidos los hechos anteriores el Tribunal luego de la revisión exhaustiva realizada al expediente considera oportuno pronunciarse respecto la tempestividad o no de las defensas opuestas por la representación demandada, en los términos siguientes:

DEL PUNTO PREVIO

De la revisión exhaustiva realizada a los autos, se observa que en fecha 28 de Noviembre de 2011, este Juzgado instó a la representación accionante a consignar los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en fecha 11 de Enero de 2012.

De igual forma se desprende, que los alguaciles designados por la Coordinación de alguacilazgo, en cumplimiento a la labor encomendada y siguiendo instrucciones de la parte accionante, se trasladaron y constituyeron en la Avenida Principal de la Urbanización Los Ruíces, Centro Empresarial Los Ruíces, Piso 2 Oficina 202, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y en la Avenida S.d.C., Edificio Freites, Piso 6, Oficina 61, Los Caobos en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello a los fines de materializar la citación personal de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), parte demandada en la presente controversia, en la persona del ciudadano J.R.P. en su condición de presidente de la Asociación; diligencias que fueron infructuosas por cuanto en ambas direcciones funcionan empresa distintas a la demandada, no pudiendo cumplir los alguaciles designados con la citación personal de la asociación demandada.

Del mismo modo, se observa que en fecha 12 de Abril de 2012, el Tribunal negó la citación por carteles solicitada por la parte demandante, e instó a que solicitara información al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME) y al C.N.E. (CNE), sobre el domicilio y movimiento migratorio del Ciudadano J.R.P., siendo suministrada dicha información por el SAIME según consta a del folios 200 al 201, y de la cual se desprende que el mismo se encuentra en Colombia desde el 02 de Julio de 2009, razón por la cual conforme lo dispuesto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel de citación y se le concedió 40 días continuos siguientes a la publicación, consignación y constancia de la secretaria del Juzgado, para que en nombre y representación de la asociación demandada diera contestación a la demanda, siendo cumplido el último de los tramites 07 de Diciembre de 2012, por la secretaria del Tribunal.

Con vista a lo anterior, este juzgador señala que efectivamente la citación personal de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), se intentó lograr en la persona del ciudadano J.R.P., en su condición de presidente, siendo la misma infructuosa por cuanto no consta en autos que las direcciones donde se trasladaron los Alguaciles designados constituyan en domicilio fiscal registrado ante las Oficinas del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo con consecuencialmente constituye un vicio en la citación, causando de manera irreparable un daño a la parte demandas lesionándole el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual considera oportuno señalar a efecto restablecer el orden procesal quebrantado en este asunto el Tribunal considera oportuno señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

.

En el mismo orden de ideas, también resulta pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual es del tenor siguiente:

…Establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. (…) En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar éste Juzgador que en el asunto en particular bajo estudio resulta evidente que la citación de la parte demandada siempre fue dirigida en la persona del ciudadano J.R.P., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), sin evidenciarse de que el referido ciudadano sea el representante de la misma y menos aun que las direcciones suministradas por C.N.E. (CNE) y el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a petición de acciónate, sea el ultimo domicilio fiscal, ya que la parte actora no solicitó información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), como órgano encargado de registrar los domicilios fiscales de la personas jurídicas, por ello y ante la imposibilidad de los alguaciles de cumplir con su misión, lo cual es citar a la demandada en su respectivo domicilio y no en el de sus representantes; dada la falta de certeza al respecto y tomando en cuenta que dicho acto procesal es una formalidad necesaria, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, y es, además, la garantía esencial del principio del contradictorio y de conformidad con lo pautado en el artículo 206, el cual dispone que los jueces deben declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…

; el Tribunal, considera que existe un evidente VICIO EN LA CITACIÓN que produce de manera forzosa la Reposición de la Causa, al indicar que al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, ya que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso.

Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos, LO QUE CORRESPONDE ES REPONER LA CAUSA AL ESTADO CITACIÓN PERSONAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS) EN LA SEDE DE SU DOMICILIO FISCAL para lo cual se insta a la parte accionante a que indique en su oportunidad el referido domicilio fiscal, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello éste último podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 11 de Enero de 2012, inclusive, fecha en la cual se libró la compulsa, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente los decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 11 de Enero de 2012, inclusive y REPONE LA CAUSA AL ESTADO CITACIÓN PERSONAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS) EN LA SEDE DE SU DOMICILIO FISCAL, para lo cual se insta a la parte accionante a que indique a los autos el referido domicilio fiscal, todo conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 10:57 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAYLITH/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2013-000434

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR