Sentencia nº 1336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

05-989
Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el juicio que por reconocimiento de incrementos salariales por decreto del Ejecutivo Nacional propuso el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL y SUS SIMILARES (SUTINS), representado judicialmente por los profesionales del derecho N.P.M., L.D.A.R. y M.T.G., en contra de la sociedad mercantil DIQUES y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), representada judicialmente por los profesionales del derecho T.P.E., H.E.R.L., Bernardete Figueira Méndes Neves, J.B. y R.C.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conociendo en apelación interpuesta por la parte accionada, en fecha 10 de noviembre de 2006, declaró con lugar la actividad recursiva, y sin lugar la demanda, revocando así el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 2006, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte accionante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 14 de diciembre de 2006, designándose ponente al Magistrado L.E.F.G..

Por auto de esta Sala fechado 15 de mayo de 2007, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 12 de junio de 2007 a las doce y treinta minutos de la tarde.

Celebrada la audiencia de casación, procede la Sala en la oportunidad consagrada en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir in extenso y publicar la sentencia en los términos formulados a continuación:

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem y los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

Para fundamentar esto indica:

Pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que quedando trabada la litis con ocasión de la aplicabilidad del Decreto N° 108 del 26 de Abril de 1999 (…), el cual señala en su Artículo 1° lo siguiente:

(Omissis)

Y habiendo establecido la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 13, 138 y 172 que el Ejecutivo Nacional hará mención expresa del alcance general o restrictivo de dichos Decretos según la características (sic) de trabajadores o áreas geográficas, haciendo señalamiento expreso que limiten su alcance a determinado (sic) región o actividad del país. Y existiendo entre las partes una CONVENCIÓN COLECTIVA que en su cláusula 36 establece: ‘Si durante la vigencia de la presente convención el Gobierno Nacional acordare derechos que beneficien a los trabajadores al servicio del Estado y de la Administración Pública; es expresamente convenido por las partes, que éstos se aplicarán a los trabajadores de la empresa’.

Y siendo la Convención Colectiva LEY ENTRE LAS PARTES que establece los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, las estipulaciones de las Convenciones Colectivas se convierten en CLÁUSULAS OBLIGATORIAS y en parte integrante de los contratos de Trabajo, beneficiando a todos los trabajadores de la empresa, y siendo un DERECHO garantizado por el Estado a tenor de lo establecido en los Artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

(…) por cuanto en el presente caso se produjo un vicio de incongruencia omisiva así como la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de Contradicción (sic), lesivo al derecho de tutela judicial efectiva consagrado en los Artículos 26 y 49 ordinal 8 de la Constitución. Es que denunciamos la violación del orden (sic) Público y Constitucional ya señalados, por cuanto la Sentencia recurrido (sic) no fue congruente con las alegaciones y defensas expuestas tal y como quedaron demostradas, y es violatoria de todos los Principios y fundamentos legales anteriormente señalados.

Lo anterior se deriva del hecho de que el Juez Superior basó su decisión en un mero ‘…(sic) problema de Interpretación… (sic)’, al señalar que la redacción de la cláusula 36 de la convención colectiva era ‘… (sic) el origen de toda la problemática planteada, al margen del acervo probatorio de las partes, y más que la redacción, la interpretación’. … continúa …’En (sic) todo caso pareciera que la intención fue la de aplicar a los trabajadores de Dianca (sic) los aumentos decretados por el Ejecutivo en beneficio de todos los trabajadores al servicio del Estado o Administración Pública, y no cuando esos aumentos vía decretos, fuesen circunscritos a un determinado grupo de esos trabajadores, como es el caso del Decreto Nº 108 de 1.999 (sic) donde diafanamente (sic) se señalan los organismos a los cuales se les aplica el aumento, y es que de no ser así, si cada vez que el Ejecutivo Nacional decida aumentar el salario de un determinado grupo de trabajadores u obreros del sector público, dicho aumento se va aplicar a los trabajadores de Dianca (sic), podría provocar una situación insostenible desde el punto de vista económico para dicha empresa…’ (sic) ‘…(sic) y es que se podría llegar al exabrupto de llegar a tener que aplicar aumentos exorbitantes…’ (sic).

Lo cual a nuestro juicio, ciudadanos Magistrados, nunca llegará a un ‘exabrupto’ por cuanto el mismo Decreto excluye de la aplicación a los trabajadores que, en las fechas por el Ejecutivo señalado, ‘…(sic) hubieren recibido incrementos de salarios iguales o superiores al aquí fijado,…’ (sic).

Y añade luego el Juez de la Sentencia recurrida: ‘Ahora bien, quien decide considera que el Decreto 108 de 1.999 (sic) no se aplica a los reclamantes por la sencilla razón que el mismo es de carácter restrictivo… (sic)’ (aún cuando insistimos, la Empresa del Estado tal como Dianca (sic) no estaba excluida de manera expresa).

Y continúa el Sentenciador: ‘A la interpretación de las normas debe aplicársele un sentido lógico, porque las interpretaciones literales muchas veces conducen a situaciones indeseables para las partes,…’ (sic).

¿¿¿¿……..???? (sic) Contrariando de esta forma el Superior, íntegramente el Principio de Veracidad y Legalidad (sic) Artículo 12 Código de Procedimiento Civil, tanto como que ‘…(sic) en sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(sic)’; como al hecho de que ‘…(sic) en la interpretación de los actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencias, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes…(sic)’ ((sic) Convención Colectiva Cláusula 36 que es Ley (sic) entre las partes. Y al Principio de Igualdad (sic) entre las partes Artículo 15 eiusdem.

(Omissis)

De tal manera que si bien el Juez dispone de la posibilidad de emitir juicio de opinión que obedezca a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe sin embargo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. El ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento.

En este caso se patentiza el vicio de incongruencia omisiva, y se puede aplicar de manera supletoria los Artículos 243 y 244 Código de Procedimiento Civil, siendo (sic) Artículo 243 ordinal 5° (sic) norma que se debe aplicar por analogía en conformidad con el Artículo 11 (sic) Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

Para resolver la presente denuncia en primer término debe subrayarse que la observancia de la mínima diligencia en cuanto al cumplimiento de una técnica de formalización básica, no puede ser suplida por la Sala, so pena de quebrantar el equilibrio procesal que imponen los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, se observa que el recurrente denuncia el vicio de “incongruencia omisiva” y para ello cuestiona la interpretación que hizo la Alzada sobre el alcance de la norma contractual bajo análisis, es decir, cuestiona la actividad de juzgamiento hecha por el ad quem.

En este sentido debe indicarse que el criterio jurisprudencial de esta Sala con respecto a la concepción del vicio de incongruencia está dirigido a considerar como tal, la situación que emerge cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro.

En este orden de ideas, con relación a los fundamentos expuestos por el recurrente, cabe destacar que éste se limita a cuestionar la actividad lógico-interpretativa manifestada por el juez, considerando que la misma fue hecha al margen a los postulados legales que la regulan, como se observa, no se refiere el formalizante a que la decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, sino a la conclusión a la que supuestamente ha debido arribar el juez, lo cual no se corresponde con el delatado vicio de incongruencia, ya que si lo deseado era objetar dicha conclusión a la cual arribó el juez superior ha debido formular una denuncia por infracción de ley.

En razón de los razonamientos indicados precedentemente, se desestima la presente denuncia.

II

De conformidad con el ordinal 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente como infringidos los artículos 59, 60, 398 y 68, concatenados con los artículo 508 y 509, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Para fundamentar esto indica:

(…) el Juez Superior Cuarto en Sentencia 10-11-2006 no aplicó las normas descritas y sólo utilizó su libre facultad interpretativa al negarle validez a la Convención Colectiva en su cláusula 36, ya señalada. Cláusula esta que continúa en vigencia al seguir formando parte de todas las sucesivas Convenciones Colectivas con la empresa hasta la presente fecha.

En el dispositivo del fallo hace los siguientes señalamientos: ‘…(sic) Nos encontramos sin duda frente a un problema de interpretación…(sic)’ ‘Obviamente la redacción de esta cláusula es el origen de toda la problemática planteada, al margen del acervo probatorio de las partes, y más que la redacción, la interpretación’ (sic).

(…) De tal manera que todas las Normas (sic) Constitucionales y Legales anteriormente señaladas fueron infringidas por el Juez y obvió que la Convención Colectiva forma parte integrante del contrato y es Ley entre las partes, pues no apreció las pruebas según la sana crítica y según la valoración más favorable al trabajador.

‘…(sic) en el entendido que los trabajadores al servicio de las Empresas del Estado les serán reconocidos los beneficios de los decretos que resulten más favorables de acuerdo al Principio de la Progresividad e Intangibilidad de los derechos laborales garantizados en la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), principios (sic) estos de rango constitucional (sic) que ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…’ (sic) Sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en fecha 10 de Julio 2006.

Por tales motivos, de haber sido adoptadas las normas anteriores por el Juez Superior Cuarto, hubiere ratificado la Sentencia de Primera Instancia y declarado Con Lugar la demanda por Cobro de Incremento de Salario por Decreto del Ejecutivo Nacional, anteriormente señalado.

Para resolver la presente denuncia, resulta forzoso para esta Sala hacer las siguientes consideraciones previas:

El recurrente delata la falta de aplicación de varias normas de la ley sustantiva laboral que consagran el principio in dubio pro operario, el de la aplicación de la norma más favorable y el referido al orden de aplicación de las fuentes del derecho del trabajo para la resolución de un determinado caso (artículos 59, 60 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo), a ello, habría que señalar que la aplicación de las mismas resulta improcedente por no configurarse en este caso conflicto alguno entre varios alcances que pudiera tener alguna norma, por no haber colisión entre normas vigentes y mucho menos haberse planteado algún inconveniente en el orden de prelación de las fuentes del derecho laboral.

Las otras dos normas denunciadas por no haber sido aplicadas (artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) están referidas a los llamados por la doctrina efectos automático y expansivo que poseen las convenciones colectivas, cuestiones estas que tampoco se encuentran en discusión en la presente controversia.

Con fundamento en lo precedentemente indicado se desestima la presente denuncia, y así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio parcial de pruebas al ser transgredidos los artículos 10, 11 y 159 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar esto indica:

Lo anterior se fundamenta en las deposiciones de la Testigo (sic) ciudadana S.M. (sic) R.A. (sic) (…) promovido (sic) por la empresa demandada y Jefe de la División de Administración de Personal de la misma, la cual le dio confianza al Juez de Primera Instancia en Sentencia (sic) 10-07-2006, por conocer directamente de los hechos controvertidos, la cual fue interrogada sobre los incrementos salariales recibidos por los trabajadores en el año 1999 los cuales no fueron iguales o superiores al 20% decretado por el Ejecutivo Nacional y al responder respecto a las vías a través de las cuales se incrementa el salario de los mismos respondió: ‘por vía de convención colectiva, por decretos presidenciales relacionados al salario mínimo y por evaluaciones o ascensos’.

Dicha Testimonial no fue analizado (sic) por el Superior al omitir la mención de los mismos, y fue Silenciada (sic), la cual es relevante para la resolución de la controversia planteada, ya que la misma supervisa la Nómina de Pago; pues de haberse analizado la misma habría determinado que los trabajadores de Dianca (sic) tienen derecho a incrementos por vía (sic) Convención Colectiva y Decretos del Ejecutivo, y además no obtuvieron en año (sic) 1999 incrementos superiores al 20% que establece el decreto N° 108 en el Artículo 6 del mismo, para excluirlos.

Prueba esta que fue Silenciada (sic) por la recurrida y el alcance de sus deposiciones haría (sic) determinante el dispositivo del fallo y favorecería a los demandantes por cuanto sus dichos son contestes con el derecho reclamado acerca de la aplicabilidad del decreto Nº 108 de (sic) 26-04-1999 emanado del Ejecutivo Nacional. Motivo por el cual se señala la influencia determinante que el defecto de forma tuvo en el dispositivo del fallo.

De manera que de no haberse infringido por el Superior Cuarto los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador hubiere llegado a la conclusión de que a los demandantes agrupados en el SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DE PUERTO CABELLO (SUTINS) les asiste el derecho al Cobro de Incrementos por Decretos del Ejecutivo Nacional que consta en autos.

Para concluir señalamos que el error determinó el dispositivo de la Sentencia (sic) pues de no haberse cometido el Juzgador habría examinado en su justo valor probatorio las actas del presente expediente y habría determinado el incumplimiento de pago de los beneficios por decreto ya señalados, por parte de la demandada.

Para resolver la Sala considera:

Se delata la inmotivación de la sentencia por silencio parcial de pruebas al ser trangredidos los artículos 10, 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a este vicio, ha dejado establecido la Sala que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una probanza promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, resulten relevantes para la resolución de la controversia, ya que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Así, al tratarse la presente controversia de una cuestión de mero derecho por versar sobre la aplicación o no de una norma derivada de un decreto del Ejecutivo Nacional, el eventual silencio de prueba de una testimonial carece absolutamente de relevancia en el razonamiento conclusivo al cual arribo el ad quem, razón por la cual se desestima esta delación y así se deja establecido.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de noviembre de 2006.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo por no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificda ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-002081

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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