Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2011-000071

Mediante oficio Nro. TSJ21193-11 de fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada en fecha 20 de julio de 2011 por los ciudadanos P.M., G.M., E.G., D.A., J.L.R., R.A. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.475.905, 10.943.402, 8.882.874, 9.649.448, 10.062.533, 8.475.154 y 5.986.558, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario de Organización, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de Prensa y Propaganda, Secretario de Higiene y Seguridad, Secretario de Relaciones Intergubernamentales, Secretario de Reclamos y Secretario de Recreación y Deporte, respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y DEL GAS DE LOS MUNICIPIOS S.R., GUANIPA, FREITES, MIRANDA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (en lo sucesivo S.T.P.G.), asistidos por el abogado P.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.079, a fin de que sean electos los nuevos miembros de la Junta Directiva de la aludida organización sindical.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2011 por el referido Juzgado del Trabajo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado.

En fecha 16 de agosto de 2011 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y, por auto del 20 de septiembre de 2011, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Mediante sentencia Nro. 130 del 24 de noviembre de 2011, esta Sala Electoral se declaró competente para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones y ordenó a los solicitantes subsanar las omisiones relativas al requisito del número de trabajadores que respaldarían la aludida petición previsto en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, a fin de dictar una decisión sobre dicho requisito y la admisión de la solicitud.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, se acordó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a fin de notificar a los solicitantes.

Por auto del 09 de julio de 2012, vista la comisión ordenada al aludido Juzgado del Trabajo en fecha 06 de diciembre de 2011 y considerando “…que hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas de la misma…”, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó solicitar al referido órgano judicial la remisión de la comisión que le fuera conferida.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en esta Sala el oficio Nro. TJ20813-12 del 1° de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, adjunto al cual remitió a la Sala Electoral las resultas de la comisión que le fue conferida, de cuyo contenido se desprende (folio 87) que el Alguacil del referido Juzgado se trasladó al domicilio de los solicitantes “…no pudiendo cumplir la notificación respectiva, ya que las instalaciones se encuentran deshabitadas, siendo [ese] el cuarto intento por notificar…” (corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012 el Juzgado de Sustanciación acordó librar boleta de notificación a la parte accionante, a fin de hacer de su conocimiento el contenido del fallo dictado por esta Sala signado con el Nro. 130 del 24 de noviembre de 2011 “…con la advertencia de que transcurrido un término de diez (10) días continuos, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral de la boleta, se les tendrá por notificados…”.

Concluido el lapso fijado, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión Nro. 192 de fecha 13 de noviembre de 2012, la Sala Electoral ordenó la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la sentencia de esta Sala Nro. 130 del 24 de noviembre de 2011 a la parte solicitante, mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala así como en el portal electrónico del Alto Tribunal de la República, por un lapso de diez (10) días de despacho, advirtiendo que vencido dicho lapso, la Sala se pronunciaría en relación con la admisibilidad de la solicitud.

Vencido el lapso de notificación por cartel referido en la aludida decisión Nro. 192/2012, mediante auto de fecha 08 de enero de 2013, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Visto el cumplimiento del lapso para que los solicitantes subsanaran las omisiones requeridas en el fallo Nro. 130 del 24 de noviembre de 2011, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones para escoger la nueva junta directiva de la organización sindical S.T.P.G.

No obstante lo anterior, este órgano judicial considera necesario observar lo siguiente:

  1. Consta en la Gaceta Electoral Nro. 616 de fecha 25 de mayo de 2012, la publicación de la Resolución Nro. 120425-0245 dictada por el C.N.E. el 25 de abril de 2012, mediante la cual se declaró “…INADMISIBLE el escrito interpuesto en la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui (…) contra la Asamblea General de Trabajadores que presuntamente se celebraría en fecha 19 de septiembre de 2011, con la finalidad de elegir a la Comisión Electoral que se encargaría de organizar el proceso electoral para la renovación de las autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Gas de el (sic) Tigre, de los Municipios S.R., Guanipa, Freites, Miranda e Independencia del Estado Anzoátegui (STPG EL TIGRE), correspondiente al período 2011-2014” (resaltado del original).

  2. Consta igualmente en la Gaceta Electoral Nro. 625 de fecha 13 de junio de 2012, la publicación de la Resolución Nro. 120425-0244 dictada por el C.N.E. el 25 de abril de 2012, mediante la cual se declaró “…INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto (…) mediante el cual [se impugnó] la Comisión electoral de [STPG- ANZOÁTEGUI]…” (corchetes de la Sala).

  3. Consta también en la Gaceta Electoral Nro. 655 del 02 de noviembre de 2012, la publicación de la Resolución Nro. 120927-0552 dictada por el C.N.E. el 27 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró “…INADMISIBLE el recurso de reclamo interpuesto por los ciudadanos A.G. y C.F., actuando como Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y DEL GAS DEL TIGRE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (STPG), e integrantes de la Junta Administradora Provisoria de las Organizaciones Sindicales Promoventes (sic) de la Unificación de la Fusión de los tres (3) sindicatos que la conforman en forma conjunta, contra la omisión por parte de la Comisión Electoral de dicho sindicato, en dar respuesta al reclamo presentado el 12 de julio de 2012” (resaltado del original).

  4. Por último, consta en la Gaceta Electoral Nro. 668 de fecha 03 de abril de 2013, la publicación de la Resolución Nro. 130221-0017 dictada por el C.N.E. el 21 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró “…INADMISIBLE el recurso interpuesto por los ciudadanos C.F., M.F., P.B. y N.G. (…) contra el proceso electoral de la organización sindical Sindicato de Trabajadores Petroleros y del Gas (STPG), celebrado el día 06 de septiembre de 2012” (resaltado del original).

Los hechos aludidos evidencian que se presentaron ante el C.N.E. (sede administrativa) diversos recursos relacionados con el proceso electoral que, finalmente, se llevó a cabo en fecha 06 de septiembre de 2012 para escoger la Junta Directiva de la organización sindical S.T.P.G., lo cual se constituía en el interés procesal de los solicitantes en el caso bajo estudio (Vid. artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), de allí que, la Sala observa que al haberse verificado la pretensión objeto de la solicitud bajo análisis, decayó el interés de los solicitantes en autos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje y Asociados, S.C.). Así se establece.

En tal sentido, considerando que el trámite seguido por la Sala para las solicitudes de convocatoria a elecciones es el previsto para las acciones de amparo constitucional (Vid. sentencia de esta Sala Electoral Nro. 39 del 29 de mayo de 2013, caso: S.O.V.I.C.A.), este órgano judicial considera necesario referir que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los supuestos de inadmisión de las acciones, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).

En razón de lo anterior, tomando en consideración que entre los requisitos previstos para que sea declarada admisible la acción de amparo -en este caso, solicitud de convocatoria a elecciones- es necesario que la vulneración del derecho denunciado sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la alegada situación jurídica infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la acción bajo análisis y visto que, tal como se señaló, ya se realizó el proceso electoral en la organización sindical S.T.P.G., esta Sala Electoral considera que en el caso de autos ha cesado la situación de vulneración de los derechos fundamentales a la participación política y al sufragio de los miembros de la organización sindical aludida, por lo cual resulta aplicable el supuesto previsto en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 207 del 16 de marzo de 2009, caso: G.R.). Así se establece.

En consecuencia, considerando que en el caso bajo análisis se configuró el cumplimiento de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se verificó la realización del proceso electoral para escoger la Junta Directiva de la organización sindical S.T.P.G., esta Sala Electoral declara INADMISIBLE la solicitud de convocatoria a elecciones, presentada por los ciudadanos P.M., G.M., E.G., D.A., J.L.R., R.A. y J.G., ya identificados, a fin de que se efectuara la elección para escoger a los miembros de la Junta Directiva de la mencionada organización sindical. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de convocatoria a elecciones de las autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y DEL GAS DE LOS MUNICIPIOS S.R., GUANIPA, FREITES, MIRANDA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (S.T.P.G.), presentada por los ciudadanos P.M., G.M., E.G., D.A., J.L.R., R.A. y J.G., asistidos por el abogado P.G.L., antes identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 68.

La Secretaria,

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