Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AH23-L-2002-000419

PARTE ACTORA: A.N.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.137.264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.088.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 99.059.

MOTIVO: REAJUSTE DE JUBILACIÓN.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.N.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.137.264, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de REAJUSTE DE JUBILACIÓN, demanda presentada por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de febrero de 2002. Dicho Juzgado actuando en su carácter de Tribunal Distribuidor remitió el expediente al extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha ocho (08) de julio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo el quince (15) de julio de 2010, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, sostiene el accionante lo siguiente: que ingresó a prestar sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha primero (1°) de diciembre de 1983, desempeñando el cargo de OFICINISTA IV, luego de OPERADOR DE COMPUTADOR III, y finalmente, de ANALISTA DE ADMINISTRACIÓN II, egresando en fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, al acogerse al denominado Programa Único Especial, plan constitutivo de una oferta aprobada por la Junta Directiva de la CANTV, en fecha quince (15) de diciembre de 2000, al personal contratado a tiempo indeterminado activo en la empresa al primero (1°) de enero de 2001, y que para esa fecha tuviera catorce (14) años o mas de servicio ininterrumpidos en la empresa, así como aquel personal que para esa fecha reúna los requisitos para poder acogerse a una jubilación normal.

Expresa el actor que en los casos que el trabajador resulte jubilado conforme al Programa Único Especial tendrá derecho a lo siguiente: 1°) El disfrute de todos y cada uno de los beneficios que perciben los jubilados de la empresa, conforme a lo previsto en la normativa vigente sobre el plan de jubilación; 2°) Un incremento de un 25% de manera excepcional y por una sola vez, sobre el monto de la pensión de jubilación; y 3°) Un incentivo económico único y por una sola vez, representado por el equivalente a un determinado número de salarios básicos mensuales.

Puso de manifiesto el accionante que decidió acogerse a dicha oferta en tiempo útil y llenando los requisitos exigidos en la misma, para la jubilación, por haber laborado ininterrumpidamente por diecisiete (17) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, pero que la empresa no le aplicó el salario integral para el cálculo de la pensión de jubilación tal y como lo establece la Convención Colectiva ni tampoco para las Prestaciones Sociales, tanto en las liquidadas y depositadas en 1997, como en las liquidadas al término de la relación laboral.

En virtud de lo anterior, acudió el actor al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar que la Pensión de Jubilación Especial que le corresponde le sea calculada en base al salario integral de conformidad con el anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de por vida a partir del veintiocho (28) de enero de 2001; que le sea cancelada la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 644.584,83) de por vida por concepto de pensión de jubilación, cantidad que representa el 76,50% de su salario integral mensual, el cual se constituye por los conceptos de: sueldo básico mensual; doceava parte de los cuatro (04) meses de utilidades que cancela la empresa; doceavo del bono vacacional, el cual es de cuarenta y ocho (48) días; beneficio del servicio telefónico residencial conforme a la cláusula 34 del Contrato Colectivo por tener mas de diez (10) años de servicio, el cual está compuesto de una renta básica dentro del Plan Discreto de CANTV, más 1.400 impulsos gratuitos (señalando que al 76,50% del salario integral debe adicionarse un incremento del 25%, de acuerdo a la oferta aceptada denominada Programa Único Especial); que le sea cancelada la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.120.629,40) por concepto de diferencia en la pensión de jubilación durante un (01) año, mas sus respectivos intereses y la cantidad que se siga acumulando hasta su pago efectivo; que sean canceladas las diferencias dinerarias habidas en la Prestaciones Sociales, tanto las liquidadas y depositadas en 1997 como las liquidadas y pagadas al término del contrato de trabajo (alegando que deben ser calculadas a razón de salario integral; así como también que le sean concedidos todos los beneficios que le corresponden como jubilado.

Opuso el actor la compensación por las cantidades de dinero recibidas del Programa Único Especial y por la liquidación de sus Prestaciones Sociales.

Solicita el accionante que a los conceptos reclamados se añada la indexación, intereses, costas y costos del proceso.

Finalmente, estima el accionante su demanda en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el ciudadano accionante la empresa demandada alegó que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario devengado por el trabajador mensualmente a cambio de su labor, es decir, el salario normal, siendo sostenido además este criterio pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo anterior, expone la empresa que las alícuotas de utilidades y bono vacacional no deben formar parte de la base de cálculo de la pensión de jubilación del actor, por cuanto la referida base la constituye el salario normal.

En cuanto al beneficio del servicio telefónico residencial como parte integrante del salario base de cálculo para la pensión de jubilación, señala la demandada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el servicio telefónico es un beneficio social que no tiene carácter remunerativo a tenor de lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el referido servicio es considerado como un subsidio que otorga la CANTV, el cual no está en la obligación de darlo y es para la ayuda del trabajador y su familia y no para la prestación del servicio y en consecuencia, no forma parte del salario normal, por lo que mal puede formar parte de la pensión de jubilación.

Se niega que no se le haya aplicado a las Prestaciones Sociales del actor tanto las liquidadas y depositadas en 1997, como en las liquidadas al término de la relación laboral el salario integral, por cuanto se evidencia de la planilla de cálculo de Prestaciones Sociales que se tomó el salario integral para el cálculo de la antigüedad liquidada al actor.

Niega la demandada que al actor deba cancelársele un incremento del 25% sobre el monto de la pensión de jubilación, por cuanto el propio demandante manifestó haber recibido cierta suma dineraria por concepto del 25% de su indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 y de la compensación por transferencia.

Fue negado por la empresa que al actor le corresponda la pensión de jubilación calculada en base al salario integral de por vida, ya que ésta le corresponde pero calculada en base al salario normal, así como también fueron negadas todas las sumas dinerarias y conceptos demandados (alegando la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían en derecho al actor, utilizando las bases de cálculo adecuadas para cada concepto).

Se niega que tenga que tenga que efectuarse compensación al actor por las cantidades recibidas del Programa Único Especial y la liquidación de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el deber de la empresa se agotó ajustadamente a derecho cuando se cancelaron al accionante las Prestaciones Sociales y el bono por Programa Único Especial al cual se acogió.

En lo que respecta a la indexación e intereses moratorios alega la demandada que los mismos resultan improcedentes por cuanto nada se adeuda al actor, aunado al hecho que la indexación es contraria a derecho.

Subsidiariamente, opuso la demandada la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que transcurrió un lapso mayor al previsto en la norma del artículo 64 eiusdem para la notificación de la empresa. Expresa ésta última que el contrato de trabajo culminó en fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, siendo presentada la demanda el veintiuno (21) de febrero de 2002, dándose por citada la sociedad mercantil en fecha tres (03) de julio de 2002, es decir, la citación de CANTV se verificó luego de transcurridos más de dos meses a partir de la fecha de expiración del lapso de prescripción (veintiocho (28) de febrero de 2002).

Finalmente, se rechazó la estimación de la demanda, así como las costas y costos del proceso y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Deberá el Sentenciador determinar si efectivamente es procedente el Reajuste en la Pensión de Jubilación otorgada al ciudadano accionante por la inclusión de la alícuota de las utilidades, bono vacacional y beneficio del servicio telefónico residencial, en el salario base de cálculo de la referida pensión, es decir, deberá el Juzgador pronunciarse con respecto al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación del demandante, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juez debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

Deberá el Juzgador pronunciarse a su vez con respecto a la procedencia de la diferencia de Prestaciones Sociales reclamada por el accionante y de la concesión de todos los beneficios que le corresponden como jubilado al actor.

Debe pronunciarse este Juzgador con respecto a la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, pues esta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Tutela Judicial; Documentales; y Exhibición de Documentos.

 TUTELA JUDICIAL

Por lo que respecta a la invocación de la tutela judicial se observa que la misma no es un medio probatorio, sino que se constituye en un derecho establecido en nuestra Carta Magna, el cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales (insertas en la primera pieza del expediente):

En lo que respecta a la documental inserta al folio diecinueve (19), quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios veinte (20) y veintiuno (21), este Sentenciador las desestima por cuanto ni la fecha de ingreso ni egreso, ni la decisión del actor de acogerse al Programa Único Especial se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas (cursantes en la primera pieza del expediente):

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios doscientos sesenta y cinco (265) y doscientos sesenta y seis (266) quien sentencia las desestima por cuanto ni la suma dineraria recibida por el ciudadano actor al acogerse al Programa Único Especial, ni el reclamo realizado por el demandante a los fines de la inclusión de cierta cantidad de dinero por concepto de cesta tickets a la pensión de jubilación se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la controversia. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos sesenta y nueve (269) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar el reclamo realizado por el ciudadano actor con la finalidad de seguir disfrutando del beneficio del servicio telefónico como jubilado de la empresa CANTV. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se observa que la misma resulta inoficiosa por cuanto la documental de la cual se solicitó su exhibición, se constituye en una documental común a las partes, es decir, fue aportada por ambas partes en el presente procedimiento. Aunado a lo anterior, da el Sentenciador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental promovida por la parte accionante inserta al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Alegato de Prescripción de la Acción; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Debe observarse que la parte demandada hizo mención al alegato de prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de obligatorio pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (insertas en la primera pieza del expediente):

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios doscientos setenta y siete (277), doscientos setenta y ocho (278) y doscientos setenta y nueve (279), da el Sentenciador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte accionante insertas a los folios diecinueve (19), veinte (20) y doscientos sesenta y cinco (265) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la documental inserta a los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y dos (282) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento que el accionante se haya acogido al denominado Programa Único Especial. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales que rielan a los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y cinco (285) (ambos folios inclusive), quien suscribe las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (indemnización de antigüedad; compensación por transferencia y sus respectivos intereses). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, cursante a los folios doscientos ochenta y seis (286) al trescientos sesenta (360) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador que la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios trescientos sesenta y uno (361) al trescientos setenta (370) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima por cuanto la implementación del denominado Programa Único Especial no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En lo atinente a la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la empresa demandada, considera este Sentenciador que el pronunciamiento previo al respecto resulta inoficioso, por cuanto no se ha determinado la procedencia o no del reajuste en la pensión de jubilación solicitado y de las diferencias dinerarias reclamadas en cuanto a las Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Reajuste en la Pensión de Jubilación otorgada a la parte actora sobre las afirmaciones de que debe incluirse la alícuota de las Utilidades, Bono Vacacional y Beneficio del Servicio Telefónico Residencial, ya que la mencionada pensión debe ser cancelada a salario integral, considera pertinente realizar quien juzga ciertas disquisiciones con respecto al salario que debe servir de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación.

Al respecto, debe observar quien decide que establece el artículo Nº 10 numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo (PLAN DE JUBILACIONES), lo siguiente:

ARTÍCULO Nº 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

(…)

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Visto lo anterior, resulta de vital importancia señalar que establecido este parámetro por el referido anexo “C”, corresponde a quien juzga esclarecer el tipo de salario con que realmente debe ser cancelada la pensión de jubilación del trabajador de autos, observando que claramente se desprende del artículo trascrito ut supra, que el salario que servirá de base a los fines de la fijación de tal pensión es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de sus servicios, debiendo entender que este salario se configura en la cantidad de dinero que recibe efectivamente el trabajador por su jornada de trabajo, siendo que al momento de la cancelación de esta remuneración por parte del patrono, éste último no incluye las alícuotas correspondientes a Utilidades o Bono Vacacional, las cuales conforman el denominado salario integral, y únicamente son tomadas en consideración a los fines de calcular la prestación de antigüedad establecida en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de despido injustificado para calcular las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem (por imperativo de la norma del artículo 146 de la Ley in comento) tal y como lo ha establecido reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia mediante innumerables sentencias dictadas al respecto.

Vistas así las cosas, debe declararse que la denominación “salario devengado por el trabajador” a que hace referencia el artículo 10 numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo (PLAN DE JUBILACIONES), está constituido por el salario normal, razón por la cual se encuentran excluidas de este salario normal las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional y por ende excluidas del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la inclusión del denominado Beneficio del Servicio Telefónico Residencial dentro del salario que sirve de base para la cancelación de la pensión de jubilación, se observa que el referido beneficio se constituye en una exoneración en la prestación del servicio telefónico atendiendo a ciertos parámetros, pero no en el otorgamiento de una suma dineraria que pueda constituir parte del salario del trabajador, motivo por el cual, obligatoriamente debe excluir este Juzgador el denominado Beneficio del Servicio Telefónico Residencial como percepción de carácter salarial y por ende excluirlo a su vez a los fines de la fijación de la pensión mensual de jubilación del trabajador de autos. ASÍ SE DECIDE.

Vistas las exclusiones de todos los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de reajustar la pensión de jubilación actualmente recibida, debe declarar quien decide improcedente la solicitud de Reajuste de la Pensión de Jubilación por inclusión de las alícuotas de Utilidades, Bono Vacacional y Beneficio del Servicio Telefónico Residencial, así como también improcedente la cancelación del retroactivo que por tales conceptos fue solicitado. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las diferencias dinerarias reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales, tanto las liquidadas y depositadas en 1997 como las liquidadas y pagadas al término del contrato de trabajo, bajo el alegato que deben ser calculadas a razón de salario integral, observa el Sentenciador que tal y como explanó ut supra, el salario integral únicamente debe ser tomado en consideración a los fines de calcular la prestación de antigüedad establecida en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de despido injustificado para calcular las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem, y en el caso sub iudice al observar la cancelación de Prestaciones Sociales del actor se evidencia que efectivamente el concepto de prestación de antigüedad fue cancelado de acuerdo al salario integral devengado, motivo por el cual la solicitud del actor carece de fundamento y en consecuencia, debe ser declarad improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de concesión de todos los beneficios que le corresponden como jubilado al actor, observa quien decide que tal pedimento por parte del accionante no fue solicitado de manera clara y precisa, sino que por el contrario, la reclamación resulta vaga y genérica, denotando este Sentenciador inexactitud e imprecisión en lo solicitado. Dada la imprecisión de tal petición realizada por la parte accionante, la misma debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, vistos los anteriores razonamientos la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por motivo de REAJUSTE DE JUBILACIÓN intentara el ciudadano A.N.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.137.264, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:10 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AH23-L-2002-000419

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