Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 2 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003061

ASUNTO: RP11-P-2008-003061

Recibido en fecha 28 de Mayo del presente año, Escrito presentado por el Abogado E.A.B., en su carácter de Defensor de Penado N.A.H.C., mediante el cual solicita a este despacho, se conceda a su defendido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por cuanto el mismo ya agotó la cuarta parte de la pena que le fuera Impuesta; este Tribunal Segundo de Ejecución, pasa a resolver en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el penado N.A.H.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.726, nacido en fecha 31-12-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Pescador, estado civil: Soltero, hijo de N.A.H. y P.C.C., y domiciliado en la Urbanización la Salina, calle Nº 03, Casa Nº 04, Frente a la PTJ, de Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (03) Años De Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo y Último Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de habérsele incautado, junto a otras personas la cantidad de ciento dos gramos con ochocientos veinte, miligramos, (102,820 Grms) de Cannabis sativa (Marihuana).

Así mismo del auto de ejecución respectivo se evidencia que el penado N.A.H.C. plenamente identificado, está detenido desde el día 28 de Agosto del año 2008 según consta en Acta Policial respectiva, por lo que hasta el día de hoy 2 de Junio del presente año, tiene una pena física cumplida de Ocho (8) meses, y Cinco (5) Días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Dos (2) años, Tres,(3), meses y Veinticinco,(25), días de prisión, que vencerán el 28 de Agosto del año 2011..

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “ EL Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense.

  4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.”

Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo condena el penado N.A.H.C. es menester, traer a colación el criterio establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes y sus especies o modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del p.V. y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”

Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 06 de Noviembre del año 2007, de la corte de apelaciones de este circuito judicial, en causa de RP01-R-2007-000137 en la cual se consideró que el delito de tráfico de drogas no permite el otorgamiento de beneficios que conlleven impunidad, incluyendo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier beneficio que conlleve impunidad, aún cuando formen parte del sistema progresivo de cumplimiento de pena, concluyendo la máxima sala de nuestro circuito judicial que el delito de tráfico de estupefacientes no tiene beneficios de ninguna naturaleza.

En ese sentido y a los fines de fijar el alcance del criterio antes explanado, es pertinente analizar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (negrillas de quien suscribe.)

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, ello en consonancia con la interpretación del artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad,

Ahora bien, es menester tener en cuenta, que la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 21 de abril del 2008, la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo Cuarto del Articulo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el Ultimo aparte de los Artículos 31 y 32 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa de manera alguna la derogatoria del Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Es por ello que el criterio jurisprudencial señalado en base a la interpretación del artículo 29 antes transcrito, se mantiene latente para los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Trafico de drogas y sus modalidades o especies, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, los cuales quedan excluidos de beneficios.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.

En cuanto a este punto, es menester establecer el criterio de este tribunal respecto a la extensión de la clasificación Jurisprudencial de los delitos en materia de drogas como delitos de lesa humanidad, en atención a los criterios de proporcionalidad establecidos por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los siguientes términos:

En vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, derogada por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, época en la que surgieron los primeros análisis de las figuras delictivas allí consagradas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, en sentencias emblemáticas del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, teníamos que el artículo 34 de la aludida Ley, contemplaba el grueso de los delitos relacionados con esta materia, así tenemos que el mismo establecía:

Aticulo 34: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte ,almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10), a veinte,(20), años”.

Igualmente encontramos que el artículo 36 de la misma Ley al tipificar el delito de posesión Ilícita de Estupefacientes, especie delictiva de menor entidad, establecía lo siguiente:” EL que ilícitamente posea las sustancias, , materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro,(4), a seis, (6), años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: Hasta dos, (2), gramos , para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno a varios ingredientes; y hasta veinte,(20), gramos para los casos de cannabis sativa…”

Como puede evidenciarse, tal y como se señaló ut supra, la norma del artículo 34, establecía hasta catorce tipos penales, sancionados todos con la misma pena, no existiendo una guía o criterio para distinguir estas especies del tipo penal de la posesión consagrado en el artículo 36 de dicha ley, distinto del criterio objetivo de la cantidad, establecida en el mismo artículo 36 en relación con el artículo 75 ejusdem, en dos gramos para la cocaína y sus derivados y en veinte gramos para la marihuana o cannabis sativa y sus derivados, esta circunstancia llevó a los interpretes de la norma y doctrinarios estudiosos de la materia a señalar la ausencia de un criterio de proporcionalidad, que fue tratado en algunas innovadoras decisiones del Magistrado Jorge Rosell. En estas circunstancias, se llego a establecer por vía de decisiones de la sala Penal de la corte suprema de justicia y posteriormente del Tribunal supremo de justicia, que todos esos tipos del artículo 34 eran especies o modalidades de narcotráfico, aún cuando en la norma se incluyeran distintos supuestos de hecho y núcleos rectores del tipo, sin embargo ese era el criterio que imperaba y a todas esas especies, cuando la cantidad excedía, aunque fuera en poco, la establecida en los artículos 36 y 75, se aplicaba la sanción del artículo 34 es decir entre diez y veinte años de prisión. Hoy en día en vigencia de la nueva Ley y en vigencia del artículo 31, antes transcrito, vemos como el legislador, aplicando un criterio de proporcionalidad objetiva, describe igualmente varios tipos penales dentro de una sola norma, pero los separa en cuatro segmentos y gradúa la pena, la cual fue rebajada en comparación con la del artículo 34 de la ley anterior, teniendo en cuenta las cantidades decomisadas o incautadas; Es así como e el encabezamiento castiga con prisión de ocho,(8), a diez,(10), años las especies directamente ligadas al narcotráfico, como son el trafico, distribución, almacenaje, ocultamiento y las actividades de corretaje; En el primer aparte castiga con prisión de quince,(15), a veinte,(20), años, las especies relacionada con la dirección y el financiamiento de las actividades definidas en el encabezamiento, vale decir actividades principales de narcotráfico; En el segundo aparte, (norma aplicada en el presente caso) empieza a aplicar la proporcionalidad graduando la pena y castigando con prisión de seis,(6), a ocho,(8), años a quienes realicen las actividades descritas en el encabezamiento con cantidades que no excedan de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas; y finalmente en su tercer aparte castiga con la pena mas baja, establecida entre cuatro,(4), y seis,(6), años de prisión, a quienes realicen las actividades de distribución o transporte dentro del cuerpo o adherido u oculto en el, en cantidades menores de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas. Visto esto, tenemos que el legislador aplicó un criterio de proporcionalidad, siendo las especies de los apartes segundo y tercero, las consideradas como menos nocivas y por ende las castigadas con menor pena, tanto así, que la especie del tercer aparte es castigada con la misma pena que en vigencia de anterior Ley, se castigaba a la posesión de estupefacientes prevista entonces en el artículo 36 como especie delictiva de menor entidad. Este análisis antes realizado obedece al hecho, de que a juicio de quien decide, la aplicación del criterio Jurisprudencial suficientemente explanado sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como delitos de lesa humanidad, se mantiene vigente aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31, por ser los tipos mas lesivos y por ende castigados con mayor pena y ligados directamente al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no así para las especies del segundo y tercer aparte, que pese a encontrarse prevista en la misma norma, supone una nocividad menor, por lo que a la hora de aplicar estos criterios resulta fundamental analizar las cantidades decomisadas en cada caso particular para atender al criterio de proporcionalidad según la casuistica penal y así considerárlos o no de lesa humanidad. Todo este análisis, nos sirve para determinar y establecer, que en casos como el presente, en atención al tipo penal en que se encuadró el hecho cometido por el penado N.A.H.C. y en atención a la cantidad de droga decomisada, establecidas anteriormente, resulta procedente, siempre y cuando se llenen los extremos de Ley, el otorgamiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo.

Ahora bien de la revisión de la causa éste Tribunal Observa: Que efectivamente, en base al cómputo efectuado al inicio del presente auto, el penado N.A.H.C. tiene un total de pena efectivamente cumplida de Ocho (8) meses, y Cinco (5) Días de prisión, lo que equivale a mas de la cuarta parte de la pena impuesta que fue de Tres,(3), años de Prisión, por lo que la cuarta parte es Ocho,(8), meses. Así mismo se evidencia que cursa al folio 145 de la presente pieza, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 11.438.979, en su carácter de propietario de la empresa “Inversiones Guevara.”,Ubicada en el Mercado Municipal, Pasillo Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ofrece trabajo al penado como vendedor de Mercancía,(Ropa), en la referida empresa cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar un salario quincenal de Cuatrocientos Bolívares Fuertes,(Bf. 400),. Igualmente al folio 113 de la presente pieza riela certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente; igualmente cursa al folio 107 de la presente pieza constancia de buena conducta del penado, emitida por las autoridades del Internado judicial de esta ciudad; y Finalmente a los folios del 93 al 96 de la presente pieza, riela oficio N° 292 - 2009 de fecha 18 de Marzo del año en curso, emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el penado N.A.H.C., arrojó un pronóstico Favorable. En este punto es de hacer hincapié en el sentido de que el aludido informe fue elaborado por la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario por orden del tribunal en errónea creencia de que por la pena impuesta de Tres,(3), años, procedía la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena Condicional de la Ejecución de la pena, sin tomarse en cuenta de que por el delito por el cual fue condenado no procedía tal beneficio a la luz del artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo habiendo agotado el penado el cumplimiento de la cuarta parte de la pena impuesta, considera quien decide que tal informe es perfectamente válido ya que en el mismo se emplea la misma metodología independientemente del beneficio o de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de que se trate.

Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal, en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el referido caso. y ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el penado N.A.H.C. llena los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, ya que tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano una Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 8:00 a.m hasta las 12:30 meridiano y desde las 1:30 p.m hasta las 6:00pm, de Lunes a Sábados, con el deber de pernoctar en el internado judicial de esta ciudad y así se decide

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado N.A.H.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.726, nacido en fecha 31-12-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Pescador, estado civil: Soltero, hijo de N.A.H. y P.C.C., y domiciliado en la Urbanización la Salina, calle Nº 03, Casa Nº 04, Frente a la PTJ, de Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre,. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 11.438.979, en su carácter de propietario de la empresa “Inversiones Guevara.”,Ubicada en el Mercado Municipal, Pasillo Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos;

2°.- Observar en todo momento Buena Conducta;

3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotores;

4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;

5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo;

7°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; y

8°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado N.A.H.C., de la presente decisión acuerda fijar audiencia de imposición para el día de Hoy 2 de Junio del 2.009 a las 3:30 PM en el Internado Judicial de ésta ciudad; y una vez impuesto y notificado el penado, se procederá a librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, y remitirle anexo copia certificada de la presente decisión, instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; y al ciudadano ofertante J.C.G. a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M.. La Secretaria.

Abg. C.M.M..

Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. C.M.M..

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