Decisión nº PJ0642008000072 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-001481

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano O.N.M.A., E.R.M.M., J.M.M.D., D.W.F.V. y R.J.C.C., titulares de las cédulas de identidad números 8.813.520, 15.655.874, 10.906.220, 13.518.460 y 14.266.038, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: José Luis Ledezm.G. y E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.278 y 70.686, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

ROASRIV TALLER INDUSTRIAL, C.A., (ROASRIV, C.A.), sociedad mercantil originalmente constituida con la denominación Taller Roasriv S.R.L, bajo el Nº 82 del Tomo 51-A en fecha 22-02-1978, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente transformada en compañía anónima bajo la denominación Roasriv Taller Industrial, C.A. o con la abreviatura Roasriv, C.A., según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 41 del Tomo 70-A en fecha 13-09-2000

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: Jasciely Rivero Reyes y J.M.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 122.031 y 20.699, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 02 de Julio de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 18 de Junio de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 02 de Junio de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “14” y “30” al “46” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda,:

 Indicó que los ciudadanos O.N.M.A., E.R.M.M., J.M.M.D., D.W.F.V. y R.J.C.C., comenzaron a prestar sus servicios personales para la accionada en fechas 10 de enero de 2004, 23 de enero de 2006, 23 de enero 2006, 16 de enero de 06 y 03 de mayo de 2003, desempeñando los siguientes cargos: soldador, ayudante, soldador, ayudante y pintor (respectivamente), devengando un salario diario variable Bs. 80.000,00; Bs. 60.000,00; Bs. 80.000,00; Bs. 60.000,00 y Bs. 95.000,00, en su orden;

 Señaló que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes;

 Refirió que el ciudadano R.R.R., en su condición de patrón y supervisor inmediato de los demandantes, les manifestó que habían decidido suspenderlos sin goce de sueldo hasta nuevo aviso, argumentando que las cosas no iban bien en la empresa, siendo que ello ocurrió en fecha 27 de abril de 2007 respecto del demandante R.J.C.C. y en fecha 04 de mayo de 2007 respecto de los demás demandantes;

 Indicó que en virtud de que lo anteriormente expuesto constituye una falta grave a las obligaciones que le impone la ley a la parte patronal, en virtud de lo cual los demandantes de autos decidieron renunciar justificadamente en fecha 21 de Mayo de 2007 mediante comunicaciones que fueron remitidas mediante correo certificado;

 Destacó que durante la vigencia de las referidas relaciones de trabajo, el patrono se negó a conceder el disfrute de vacaciones anuales y a pagar los bonotas vacacionales, intereses sobre la prestación de antigüedad, día de descanso legal y días feriados, situación que debieron soportar con el fin de no quedar cesantes;

 En su petitorio demandó la suma de Bs. 171.952.636,00 que comprende los conceptos de prestaciones de antigüedad, utilidades, bonos vacaciones, vacaciones, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivas del preaviso, domingos (descanso legal) y feriados, discriminada de la siguiente manera para cada uno de los demandantes:

Demandante: Monto Demandado (Bs.)

O.N.M.A. 53.665.035,00

E.R.M.M. 14.605.865,00

J.M.M.D. 19.687.810,00

D.W.F.V. 12.675.015,00

R.J.C.C. 71.318.911,00

Total demandado: 171.952.636,00

 Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad, las costas y gastos del proceso, así como solicitó la corrección monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “120” al “125” del expediente, la representación de la demandada centró su defensa en la inexistencia de la relación de trabajo alegada por los demandantes con la demandada y como consecuencia de dicha negativa negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su libelo de la demanda;

No obstante, en el escrito de promoción de pruebas y en el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación de la accionada argumentó que la relación que existió entre la demandada de autos y los actores fue de carácter mercantil, ya que –según alega- éstos desarrollaron una actividad mancomunada con una contratista que prestó servicios a la accionada.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Informes:

 Cursa a los folios “207” al “254”, las resultas de la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la cual se remitió copia fotostática simple del documento constitutivo y actas de asambleas de la demandada, cuyo contenido no contribuye a formar criterio para la resolución de la controversia y, por ende, se desecha del proceso. Así se decide.

 Para ser solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). No obstante, tales pruebas no fueron admitidas en el proceso mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, no recurrido por la parte promovente por lo que no se emite juicio de valoración alguno.

Testimoniales:

 Rendidas por los ciudadanos C.A.R. y R.E.R. y que se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para resolver la causa, toda vez que se limitaron a la descripción de las condiciones y términos de las relaciones de trabajo que alegaron haber sostenido con la accionada y no versaron sobre la relación sostenida entre los actores y la accionada. Así se decide.

 Aportadas por los ciudadanos Lugenis A.T. y W.A.P.P. y que se desechan del proceso dado su carácter referencial y desprovisto de objetividad, ya que el primero manifestó conocer a uno de los actores porque alguna veces le prestaba el servicio de transporte hasta la sede de la accionada y el segundo indicó que conoce a uno de los demandantes porque es esposo de una de sus hijas. Así se decide.

 Para ser rendidas por los ciudadanos Nehslebi Nailes M.F., A.M.A., W.J.I.S. y Yoelitza Noilett M.F., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Documentales:

 Al folio “93” recibo de consignación de correspondencia de Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), al cual no se le confiere valor probatorio en virtud de que nada aporta para la resolución de la causa. Así se decide.

Experticia:

 Prueba que no fue admitida en el proceso mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, no recurrido por la parte promovente por lo que no se emite juicio de valoración alguno.

Inspección Judicial:

 A los folios “138” y “139” cursa el acta levantada con motivo de la evacuación del referido medio probatorio, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… el Gerente de la empresa manifestó que la empresa se dedica al área metalúrgica y fabrica equipos para camiones tales como fulgones, jaulas ganaderas, cisternas, carrocerías de estaca, transporte de personal entre otros, igualmente señaló que utilizan para la fabricación entre otros láminas de aluminio, perfiles de hierro, entre los perfiles esta la JUPN y las IPN, y el material es el 90% por ciento nacional producido por Sidor. Acto seguido el Tribunal hizo un recorrido por las instalaciones de la empresa en el cual: 1) Se observó la existencia de una puerta de peatones y otra para vehículos para acceder a las instalaciones de Roasriv, C.A., 2) Se observó la existencia de un aviso con la siguiente leyenda “ROASRIV, C.A. RIF J0751689-4, NIT 0059979256, Tlfs. 043-631893-631477-626766-633929, 3) Se observó la existencia de una sede administrativa en la cual se habilitó el Tribunal para su constitución y evacuación de la presente inspección. 4) Se observó la existencia de dos galpones contiguos (4 y 5) en donde se realiza el proceso productivo de la accionada. 5) Se observó que en el galpón 4 se realizan las actividades de fabricación de las estructuras para vehículos tales como cavas, carrocerías de estaca, jaulas ganaderas, cisternas, transporte de personal. 6) Se observó que en el galpón Nº 4 están dispuestas unas maquinarias (dobladoras y cortadoras) que según lo señalado por el señor R.R. son propiedad de Roasriv, C.A. 7) Se observó que el galpón Nº 4 esta interconectado físicamente con el galpón Nº 5 donde se realizan las labores de pinturas de las estructuras fabricadas en el galpón Nº 4. 8) Se observó que en el galpón Nº 5 hay un área de matricería y diversas maquinarias (tornos, fresadores), que según lo señalado por el señor R.R. son propiedad de MECAMAR, C.A., que esta inactiva 9) Se observó la existencia de un patio que según lo indicado por el señor R.R. está habilitado como depósito para terceros. 10) Se observó que existen otros tres galpones (1,2 y 3) a los cuales pueden accederse por puertas distintas a las de Roasriv, C.A., conformando un área que según lo indicado por el señor R.R. son utilizadas por las empresas FABIMAR, C.A. y SEVIMAR, C.A., 11) En el recorrido el señor R.R. ilustró al Tribunal respecto al proceso productivo e indicó, en ese sentido, la existencia de cooperativas que participan en el mismo, respecto de las cuales el Tribunal no tuvo a la vista la documentación relativa a su constitución, y exhorto a la parte demandada a consignar la misma al expediente con antelación a la audiencia de juicio. Finalmente el señor R.R. manifestó que por tratarse de una mediana empresa, él ejerce las funciones de Gerente y Representante de Ventas, mientras que su hijo R.R. se encarga de la Supervisión del control de calidad. En este estado el apoderado actor expone: Solicito al Tribunal el levantamiento e identificación del personal que con ocasión de la presente inspección judicial se encuentra laborando en la empresa, es decir a esta hora que se esta levantado el acta correspondiente. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada hace dos aclaratorias hay un personal que lo podemos identificar que pertenece a la plantilla de trabajadores de la empresa, pero en cuanto a las cooperativas no hay ningún personal por cuanto esas cooperativas desarrollan su actividad con sus propios asociados y por último acatando lo que el tribunal decida respecto al último petitorio del promovente de esta inspección, cabe mencionar que en el texto de la misma no se previo una cláusula de reserva que pudiese extender la inspección a otros aspectos no señalados en sus propios particulares, finalmente se obligó a consignar las originales de las actas constitutivas de dichas cooperativas. Este Tribunal visto el pedimento formulado por la parte promovente el Tribunal niega lo solicitado por cuanto ello no fue objeto de la inspección de la presente inspección. En este estado la empresa demandada consignó el listado de trabajadores la empresa, así como también consignó listado de trabajadores inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente consignó planillas de pago ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones de los ciudadanos I.L.C., M.R.R., R.A.A.R., N.E.C. Y R.A.R.. El Tribunal deja constancia que de las nóminas de trabajadores presentadas por la demandada no aparecen trabajadores de las cooperativas que la empresa demandada señaló funcionan en la sede de la accionada…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “95” al “97” la parte demandada promovió:

Documentales:

 A los folios “98” al “103”, documentos denominados “Declaración Jurada” y autenticados en fecha 05 de junio de 2007 ante la Notaria Pública Tercera de V.d.E.C., a los cuales se le confiere valor de prueba en tanto fue ratificada en la audiencia de juicio por sus suscriptores, ciudadanos C.A.T.G. y J.M.. No obstante, su mérito será analizado al momento de valorar las referidas testimoniales. .

 A los folios “104” al "110”, documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 31 de agosto de 2007, denominado “Finiquito de Participación en Trabajo Mancomunado”, al cual se le confiere valor probatorio en tanto fue ratificada en la audiencia de juicio por sus suscriptores, ciudadanos C.A.T.G. y O.N.M.A.. en tanto fue ratificada en la audiencia de juicio por sus suscriptores.

No obstante, no se le otorga valor de prueba por cuanto la misma contendría una declaración que implicaría la renuncia del demandante O.N.M.A. respecto de los derechos que le asistirían con motivo de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la demandada, así como un desistimiento de la acción propuesta en la presente causa. No obstante, de su contenido emergen graves indicios que permiten concluir que tal manifestación de voluntad fue producto de un error inducido por parte del referido codemandante, toda vez que la misma se habría producido sin la asistencia técnico-jurídica y a cambio de un pago respecto del cual no consta, siquiera, que se haya cumplido.

 A los folios “111” al “118”, escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara por el abogado J.M.H.S., en su condición de apoderado judicial de la accionada, con acuse de recibo fechado el 28 de mayo de 2007, mediante la cual se informa que la demandada recibió el 21 de mayo de 2007 cinco (05) comunicaciones provenientes de los demandantes de autos, siendo que respecto de las mismas se rechazan las relaciones de trabajo alegadas por los remitentes y las circunstancias de hecho establecidas en función de ella, así como se indica que los mismos han prestado sus servicios para contratistas de la accionada.

Testimoniales:

 Rendidas por los ciudadanos C.A.T. y J.G.M., quienes ratificaron las documentales cursantes a los folios “98” al “103” y declararon en función de establecer la existencia de una relación contractual entre la accionada y los contratistas que, integrada por los demandantes, prestaban sus servicios a aquella.

No obstante, obran en autos suficientes indicios que, examinados en su conjunto, permiten presumir se tratan de pruebas constituidas en función de enfrentar una eventual reclamación de derechos laborales por parte de los accionantes, toda vez que las documentales en referencia datan del 05 de junio de 2007, vale decir, con posterioridad a la fecha en que la accionada recibió las comunicaciones remitidas por los accionantes y, a la par, aparecen redactados y fueron presentadas para su autenticación por el abogado J.M.H., vale decir, quien detenta el carácter de apoderado judicial de la demandada.

Finalmente, pretende la parte promovente establecer, exclusivamente mediante declaración de testigos y sin el auxilio de otro medio probatorio, la existencia de una relación jurídica distinta a la laboral que habría derivado de una actividad económica en la que habrían participado los demandantes conjuntamente con los ciudadanos C.T. y J.M., para la prestación de servicios en beneficio de la accionada.

No obstante conforme a la previsión del artículo 1387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, razón por la cual las testimoniales producidas con tal objeto deben desecharse del proceso. Así se decide.

 Aportada por la ciudadana N.E.C., quien declaró conocer a los demandantes de vista y que ha laborado para la accionada por más de quince años, manejando los asuntos administrativos y de atención al cliente.

Sin embargo, su testimonial no ofrece convicción de certeza respecto de los hechos narrados por cuanto entró en contradicción al indicar que solamente conocía al codemandante R.C., respecto de quien trató de calificarlo como dependiente del contratista de la accionada, cuestión que debe obviarse por las consideraciones establecidas en el párrafo que antecede.

 De los ciudadanos N.O.M.G., D.A.M.C., J.E.B.G., R.A.A.R. y P.I., quienes no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual no se emite juicio de valoración Alguno.

Informes:

Solicitado a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” con sede en Guacara, Estado Carabobo, cuyo resultado no constaba en autos para la época de la audiencia de juicio.

Documentales (consignadas por la accionada con motivo de la evacuación de la inspección judicial):

 A los folios “140” al “141”, documentales constituidas por nóminas de trabajadores de la accionada, listado de trabajadores activos por la empresa accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibos de pago de cotizaciones de la accionada por sus trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales desecha este Tribunal en virtud de dichas documentales no arrojan información alguna con respecto a los demandantes de autos. Así se decide.

 A los folios “148” al “155” documentales que se corresponden con las cursantes a los folios “111” al “118”, anteriormente analizadas por lo que da por reproducida su valoración.

 A los folios “156” al “199” copias simples de actas constitutivas de las siguientes cooperativas: Cooperativa Las Vueltas, Cooperativa Metalvueltas y Cooperativa El Avance, debidamente inscritas por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. en fechas 23/10/2007 las dos primeras y en fecha 24/09/2004 la última, las cuales se desechan del proceso en virtud de que en las actas constitutivas de dichas cooperativas no figuran los demandantes de autos como integrantes de alguna de ellas. Así se decide.

Documentales consignados mediante escrito de fecha 07/05/2008:

 A los folios “263” al “265” ejemplares de cuenta individual de los demandantes D.F., R.C. y J.M., obtenidas por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la relación de trabajo invocada por los demandantes y ni para establecer la relación mercantil alegada por la accionada. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO

ENTRE LOS ACCIONANTES Y LA DEMANDADA:

Como se ha referido, en la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por los actores en su libelo de la demanda, razón por la cual procedió a negar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por demandantes.

No obstante, la representación de la accionada ya había alegado, en el escrito de promoción de pruebas, la existencia de una relación mercantil con los actores en vista de que los mismos desarrollaron una actividad de forma mancomunada con una contratista que prestó sus servicios a la accionada, argumento que fue ratificado en la audiencia de juicio y pretendió demostrar mediante su actividad probatoria.

En virtud de lo anteriormente expuesto, como quiera que al contestar la demanda la accionada contradijo los hechos en los cuales los actores configuran su pretensión y alegó un hecho nuevo el cual lo constituye la existencia de una relación mercantil con los demandantes, sobrevino para ella la carga de demostrar tal afirmación, todo conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la accionada alega una relación mercantil con una contratista a la cual los demandantes prestaron sus servicios en forma mancomunada. Sin embargo, ninguna de las pruebas traídas al proceso permite establecer que la accionada haya efectuado un contrato de obra o servicio con alguna contratista para la cual hayan laborado los actores.

A la par, tampoco produjo la demandada elemento de juicio alguno tendente a establecer, por ejemplo, que el trabajo fuere determinado por los demandantes y hubiere sido desarrollado por estos bajo márgenes de libertad que no implicasen su subordinación respecto de la accionada, que la prestación de servicios de los actores no hubiere sido exclusiva, que los accionantes hubieren empleado elementos propios para la prestación del servicio o hubieren participado en las inversiones o asumido perdidas en sus actividades.

Lo anteriormente expuesto hace presumir, al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los accionantes prestaron sus servicios bajo la subordinación y dependencia propia de la relación de trabajo que la accionada trató de encubrir bajo la apariencia de una relación de naturaleza jurídica distinta que no quedó acreditada en autos.

Como conclusión y en vista de que quedó establecida en autos la prestación de un servicio personal por parte de los actores a la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por prueba en contrario, forzoso resulta para quien sentencia tener como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, a excepción de aquellos en los cuales recaía la carga de la prueba sobre la parte accionante, como lo es el caso, de los días feriados y de descaso trabajados reclamados por los demandantes en virtud de que los mismos no fueron demostrados como laborados por los actores y como consecuencia resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.

La anterior resolutoria se apoya en el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha planteado en casos análogos , en los cuales se ha establecido:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…)

Conteste con la citada orientación jurisprudencial, se tienen como ciertas las alegaciones de modo, tiempo y lugar vertidas por la parte demandante en su escrito libelar respecto a la relación de trabajo que le ha vinculado con la parte demandada. Así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

En relación con el demandante O.N.M.A.:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 10 de enero de 2004 –

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 21 de mayo de 2007

Primero

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó la cantidad de Bs.15.632.666,67, equivalente a QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.F.15.632,67), suma que deberá pagar la accionada y calculada en sujeción al salario alegado por el actor en su libelo de demanda y no desvirtuado por la accionada, incluyéndose la incidencia de utilidades y bono vacacional según el tope mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de tales conceptos, según ha quedado establecido en la siguiente tabla:

TABLA N° 1

Periodo Salario

Diario

Utilidades Alícuota de

Utilidades Bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario

Integral Días Prestación de antigüedad causada:

10-05-04 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

10-06-04 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

10-07-04 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

10-08-04 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

10-09-04 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

10-10-04 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

10-11-04 80.000,00 15 3333,33 7 1.555,56 84.888,89 5 424.444,44

10-12-04 80.000,00 15 3333,33 7 1.555,56 84.888,89 5 424.444,44

10-01-05 80.000,00 15 3333,33 7 1.555,56 84.888,89 5 424.444,44

10-02-05 80.000,00 15 3333,33 8 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

10-03-05 80.000,00 15 3333,33 8 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

10-04-05 80.000,00 15 3333,33 8 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

10-05-05 80.000,00 15 3333,33 8 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

10-06-05 80.000,00 15 3333,33 8 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

10-07-05 80.000,00 15 3333,33 8 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

10-08-05 80.000,00 15 3333,33 8 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

10-09-05 80.000,00 15 3333,33 8 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

10-10-05 80.000,00 15 3333,33 8 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

10-11-05 80.000,00 15 3333,33 8 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

10-12-05 80.000,00 15 3333,33 8 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

10-01-06 80.000,00 15 3333,33 8 1.777,78 85.111,11 7 595.777,78

10-02-06 80.000,00 15 3333,33 9 2.000,00 85.333,33 5 426.666,67

10-03-06 80.000,00 15 3333,33 9 2.000,00 85.333,33 5 426.666,67

10-04-06 80.000,00 15 3333,33 9 2.000,00 85.333,33 5 426.666,67

10-05-06 80.000,00 15 3333,33 9 2.000,00 85.333,33 5 426.666,67

10-06-06 80.000,00 15 3333,33 9 2.000,00 85.333,33 5 426.666,67

10-07-06 80.000,00 15 3333,33 9 2.000,00 85.333,33 5 426.666,67

10-08-06 80.000,00 15 3333,33 9 2.000,00 85.333,33 5 426.666,67

10-09-06 80.000,00 15 3333,33 9 2.000,00 85.333,33 5 426.666,67

10-10-06 80.000,00 15 3333,33 9 2.000,00 85.333,33 5 426.666,67

10-11-06 80.000,00 15 3333,33 9 2.000,00 85.333,33 5 426.666,67

10-12-06 80.000,00 15 3333,33 9 2.000,00 85.333,33 5 426.666,67

10-01-07 80.000,00 15 3333,33 9 2.000,00 85.333,33 9 768.000,00

10-02-07 80.000,00 15 3333,33 10 2.222,22 85.555,56 5 427.777,78

10-03-07 80.000,00 15 3333,33 10 2.222,22 85.555,56 5 427.777,78

10-04-07 80.000,00 15 3333,33 10 2.222,22 85.555,56 5 427.777,78

10-05-07 80.000,00 15 3333,33 10 2.222,22 85.555,56 5 427.777,78

15.632.666,67

Segundo

Por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.4.100.000,00, equivalente a CUATRO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.100,00), suma que deberá pagar la demandada y representa 51,25 salarios calculados a razón de Bs. 80.000,00, esto es, el salario alegado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario base de cálculo Total causado

Del 10/01/2004 al 31/12/2004 15 80.000,00 1.200.000,00

Del 01/01/2005 al 31/12/2005 15 80.000,00 1.200.000,00

Del 01/01/2006 al 31/12/2006 15 80.000,00 1.200.000,00

Del 01/01/2007 al 10/05/2007 6,25 80.000,00 500.000,00

51,25 --- 4.100.000,00

Tercero

Por concepto de bono vacacional conforme a las previsiones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.2.186.400,00, equivalente DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.F.2.186,40), suma que deberá pagar la demandada y representa 27,33 salarios calculados a razón de Bs. 80.000,00, esto es, el salario alegado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Días Salario base de cálculo Total causado

Del 10/01/2004 al 10/01/2005 7 80.000,00 560.000,00

Del 10/01/2005 al 10/01/2006 8 80.000,00 640.000,00

Del 10/01/2006 al 10/01/2007 9 80.000,00 720.000,00

Del 10/01/2007 al 21/05/2007 3,33 80.000,00 266.400,00

27,33 --- 2.186.400,00

Cuarto

Por concepto de vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.320.000,00, equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.320,00), suma que deberá pagar la demandada y representa 54 salarios calculados a razón de Bs. 80.000,00 esto es, el salario alegado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Días Salario base de cálculo Total causado

Del 10/01/2004 al 10/01/2005 15 80.000,00 1.200.000,00

Del 10/01/2005 al 10/01/2006 16 80.000,00 1.280.000,00

Del 10/01/2006 al 10/01/2007 17 80.000,00 1.360.000,00

Del 10/01/2007 al 21/05/2007 6 80.000,00 480.000,00

54 --- 4.320.000,00

Quinto

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del retiro justificado en fecha 21/May/2007, la cantidad de Bs.7.699.999,50, equivalente a SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.7.700,00), suma que deberá pagar la demandada y representa 90 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 85.555,55 cada uno.

Sexto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del retiro justificado en fecha 21/Mayo/2007, la cantidad Bs. 5.133.333,33, equivalente a CINCO MIL CIENOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 34/100 (Bs.F.5.133,34), suma que deberá pagar la demandada y representa 60 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 85.555,55 cada uno. Así se decide.

En consecuencia, con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al ciudadano O.N.M.A., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs.F.39.072,41) por los conceptos anteriormente descritos en los particulares: primero, segundo, tercero, cuarto quinto y sexto. Así se decide.

En relación con el demandante E.R.M.M.:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 23 de enero de 2006 –

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 21 de mayo de 2007

Primero

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó la cantidad de Bs.3.185.833,33, equivalente a TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 84/100 (Bs.F.3.185,84), suma que deberá pagar la accionada y calculada en sujeción al salario alegado por el actor en su libelo de demanda y no desvirtuado por la accionada, incluyéndose la incidencia de utilidades y bono vacacional según el tope mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de tales conceptos, según ha quedado establecido en la siguiente tabla:

TABLA N° 2

Periodo Salario

Diario

Utilidades Alícuota de

Utilidades Bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario

Integral Días Prestación de antigüedad causada:

23-05-06 40.000,00 15 1666,67 7 777,78 42.444,44 5 212.222,22

23-06-06 40.000,00 15 1666,67 7 777,78 42.444,44 5 212.222,22

23-07-06 40.000,00 15 1666,67 7 777,78 42.444,44 5 212.222,22

23-08-06 40.000,00 15 1666,67 7 777,78 42.444,44 5 212.222,22

23-09-06 40.000,00 15 1666,67 7 777,78 42.444,44 5 212.222,22

23-10-06 40.000,00 15 1666,67 7 777,78 42.444,44 5 212.222,22

23-11-06 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

23-12-06 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

23-01-07 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

23-02-07 60.000,00 15 2500,00 8 1.333,33 63.833,33 5 319.166,67

23-03-07 60.000,00 15 2500,00 8 1.333,33 63.833,33 5 319.166,67

23-04-07 60.000,00 15 2500,00 8 1.333,33 63.833,33 5 319.166,67

3.185.833,33

Segundo

Por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.200.000,00, equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.200,00), suma que deberá pagar la accionada y representa 20 salarios calculados a razón de Bs. 60.000,00 esto es, el salario alegado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario base de cálculo Total causado

Del 23/01/2006 al 31/12/2006 15 60.000,00 900.000,00

Del 01/01/2007 al 21/05/2005 5 60.000,00 300.000,00

20 --- 1.200.000,00

Tercero

Por concepto de bono vacacional conforme a las previsiones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 579.000,00, equivalente a QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.579,00), suma que deberá pagar la accionada y representa 9,66 salarios calculados a razón de Bs. 60.000,00, esto es, el salario alegado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Días Salario base de cálculo Total causado

Del 23/01/2006 al 23/01/2007 7 60.000,00 420.000,00

Del 23/01/2007 al 21/05/2007 2,66 60.000,00 159.600,00

9,66 --- 579.600,00

Cuarto

Por concepto de vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.219.800,00, equivalente a MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F.1.219,80), suma que deberá pagar la demandada y asciende a 20,33 salarios calculados a razón de Bs. 60.000,00, esto es, el salario alegado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Días Salario base de cálculo Total causado

Del 23/01/2006 al 23/01/2007 15 60.000,00 900.000,00

Del 23/01/2007 al 21/05/2007 5,33 60.000,00 319.800,00

20,33 --- 1.219.800,00

Quinto

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del retiro justificado en fecha 21/May/2007, la cantidad de Bs.1.914.999,90, equivalente a MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.915,00), suma que deberá pagar la accionada y representa treinta (30) salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 63.833,33 cada uno.

Sexto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del retiro justificado en fecha 21/Mayo/2007, la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F.2.872,50) equivalente a cuarenta y cinco (45) días salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 63.833,33 cada uno. Así se decide.

En consecuencia, con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al ciudadano E.R.M.M., la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 14/100 (Bs.F.10.972,14) por los conceptos anteriormente descritos en los particulares: primero, segundo, tercero, cuarto quinto y sexto. Así se decide.

En relación con el demandante J.M.M.D.:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 23 de enero de 2006 –

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 21 de mayo de 2007

Primero

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó la cantidad de Bs.4.460.000,00, equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.460,00), suma que deberá pagar la accionada y calculada en sujeción al salario alegado por el actor en su libelo de demanda y no desvirtuado por la accionada, incluyéndose la incidencia de utilidades y bono vacacional según el tope mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de tales conceptos, según ha quedado establecido en la siguiente tabla:

TABLA N° 3

Periodo Salario

Diario

Utilidades Alícuota de

Utilidades Bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario

Integral Días Prestación de antigüedad causada:

23-05-06 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

23-06-06 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

23-07-06 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

23-08-06 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

23-09-06 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

23-10-06 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

23-11-06 80.000,00 15 3333,33 7 1.555,56 84.888,89 5 424.444,44

23-12-06 80.000,00 15 3333,33 7 1.555,56 84.888,89 5 424.444,44

23-01-07 80.000,00 15 3333,33 7 1.555,56 84.888,89 5 424.444,44

23-02-07 80.000,00 15 3333,33 8 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

23-03-07 80.000,00 15 3333,33 8 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

23-04-07 80.000,00 15 3333,33 8 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

4.460.000,00

Segundo

Por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.600.000,00, equivalente a MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.600,00), suma que deberá pagar la accionada y representa 20 salarios calculados a razón de Bs. 80.000,00, esto es, el salario alegado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario base de cálculo Total causado

Del 23/01/2006 al 31/12/2006 15 80.000,00 1.200.000,00

Del 01/01/2007 al 21/05/2005 5 80.000,00 400.000,00

20 --- 1.600.000,00

Tercero

Por concepto de bono vacacional conforme a las previsiones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.772.800,00, equivalente a SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F.772,80), suma que deberá pagar la demandada y representa 9,66 salarios calculados a razón de Bs. 80.000,00, esto es, el salario alegado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Días Salario base de cálculo Total causado

Del 23/01/2006 al 23/01/2007 7 80.000,00 560.000,00

Del 23/01/2007 al 21/05/2007 2,66 80.000,00 212.800,00

9,66 --- 772.800,00

Cuarto

Por concepto de vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.626.400,00, equivalente a MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.F.1.626,40), suma que deberá pagar la accionada y representa 20,33 salarios calculados a razón de Bs. 80.000,00, esto es, el salario alegado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Días Salario base de cálculo Total causado

Del 23/01/2006 al 23/01/2007 15 80.000,00 1.200.000,00

Del 23/01/2007 al 21/05/2007 5,33 80.000,00 426.400,00

20,33 TOTAL 1.626.400,00

Quinto

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del retiro justificado en fecha 21/May/2007, la cantidad de Bs. 2.546.66,40, equivalente a DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.F.2.546,67), suma que deberá pagar la accionada y representa 30) salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 84.888,88 cada uno.

Sexto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del retiro justificado en fecha 21/Mayo/2007, la cantidad Bs. 3.819.999,60, equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.820,00), suma que deberá pagar la accionada y representa 45 días salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 84.888,88 cada uno. Así se decide.

En consecuencia, con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al ciudadano J.M.M.D., la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS COEHNTA Y CINCO BOLIVARES CON 87/100 (Bs.F.14.285,87) por los conceptos anteriormente descritos en los particulares: primero, segundo, tercero, cuarto quinto y sexto. Así se decide.

Respecto del demandante D.W.F.V.:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 16 de enero de 2006 –

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 21 de mayo de 2007

Primero

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó la cantidad de Bs.1.273.333,33, equivalente a MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 34/100 (Bs.F.1.273,34), suma que deberá pagar la accionada y calculada en sujeción al salario alegado por el actor en su libelo de demanda y no desvirtuado por la accionada, incluyéndose la incidencia de utilidades y bono vacacional según el tope mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de tales conceptos, según ha quedado establecido en la siguiente tabla:

TABLA N° 4

Periodo Salario

Diario

Utilidades Alícuota de

Utilidades Bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario

Integral Días Prestación de antigüedad causada:

16-02-07 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

16-03-07 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

16-04-07 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

16-05-07 60.000,00 15 2500,00 7 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

1.273.333,33

Segundo

Por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 525.000,00, equivalente a QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.525,00), suma que deberá pagar la accionada y representa 8,75 salarios calculados a razón de Bs. 60.000,00, esto es, el salario alegado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario base de cálculo Total causado

Del 16/10/2006 al 31/12/2006 8,75 60.000,00 525.000,00

Tercero

Por concepto de bono vacacional conforme a las previsiones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 244.980,00, equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.F.244,90), suma que deberá pagar la accionada y representa 4,083 salarios calculados a razón de Bs. 60.000,00, esto es, el salario alegado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Días Salario base de cálculo Total causado

Del 16/10/2006 al 21/05/2007 4,083 60.000,00 244.980,00

Cuarto

Por concepto de vacaciones de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.525.000,00, equivalente a QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.525,00), suma que deberá pagar la accionada y representa 8,75 salarios calculados a razón de Bs. 60.000,00, esto es, el salario alegado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Días Salario base de cálculo Total causado

Del 16/10/2006 al 21/05/2007 8,75 60.000,00 525.000,00

Quinto

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del retiro justificado en fecha 21/May/2007, la cantidad de Bs.1.909.999,80, equivalente a MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.910,00), suma que deberá pagar la accionada y representa 30 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 63.666,66 cada uno.

Sexto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del retiro justificado en fecha 21/Mayo/2007, la cantidad de Bs.1.909.999,80, equivalente a MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.910,00), suma que deberá pagar la accionada y representa 30 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 63.666,66 cada uno.

En consecuencia, con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al ciudadano D.W.F.V., la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 24/100 (Bs.F.6.388,24) por los conceptos anteriormente descritos en los particulares: primero, segundo, tercero, cuarto quinto y sexto. Así se decide.

Respecto del demandante R.J.C.C.:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 03 de mayo de 2003 –

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 21 de mayo de 2007

Primero

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó la cantidad de Bs.20.603.055,56, equivalente a VEINTE MIL SEICIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (Bs.F.20.603,06), suma que deberá pagar la accionada y calculada en sujeción al salario alegado por el actor en su libelo de demanda y no desvirtuado por la accionada, incluyéndose la incidencia de utilidades y bono vacacional según el tope mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de tales conceptos, según ha quedado establecido en la siguiente tabla:

TABLA N° 5

Periodo Salario

Diario

Utilidades Alícuota de

Utilidades Bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario

Integral Días Prestación de antigüedad causada:

03-09-03 24.000,00 15 1000,00 7 466,67 25.466,67 5 127.333,33

03-10-03 24.000,00 15 1000,00 7 466,67 25.466,67 5 127.333,33

03-11-03 24.000,00 15 1000,00 7 466,67 25.466,67 5 127.333,33

03-12-03 24.000,00 15 1000,00 7 466,67 25.466,67 5 127.333,33

03-01-04 24.000,00 15 1000,00 7 466,67 25.466,67 5 127.333,33

03-02-04 24.000,00 15 1000,00 7 466,67 25.466,67 5 127.333,33

03-03-04 24.000,00 15 1000,00 7 466,67 25.466,67 5 127.333,33

03-04-04 24.000,00 15 1000,00 7 466,67 25.466,67 5 127.333,33

03-05-04 24.000,00 15 1000,00 7 466,67 25.466,67 5 127.333,33

03-06-04 95.000,00 15 3958,33 8 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

03-07-04 95.000,00 15 3958,33 8 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

03-08-04 95.000,00 15 3958,33 8 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

03-09-04 95.000,00 15 3958,33 8 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

03-10-04 95.000,00 15 3958,33 8 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

03-11-04 95.000,00 15 3958,33 8 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

03-12-04 95.000,00 15 3958,33 8 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

03-01-05 95.000,00 15 3958,33 8 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

03-02-05 95.000,00 15 3958,33 8 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

03-03-05 95.000,00 15 3958,33 8 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

03-04-05 95.000,00 15 3958,33 8 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

03-05-05 95.000,00 15 3958,33 8 2.111,11 101.069,44 7 707.486,11

03-06-05 95.000,00 15 3958,33 9 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

03-07-05 95.000,00 15 3958,33 9 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

03-08-05 95.000,00 15 3958,33 9 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

03-09-05 95.000,00 15 3958,33 9 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

03-10-05 95.000,00 15 3958,33 9 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

03-11-05 95.000,00 15 3958,33 9 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

03-12-05 95.000,00 15 3958,33 9 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

03-01-06 95.000,00 15 3958,33 9 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

03-02-06 95.000,00 15 3958,33 9 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

03-03-06 95.000,00 15 3958,33 9 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

03-04-06 95.000,00 15 3958,33 9 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

03-05-06 95.000,00 15 3958,33 9 2.375,00 101.333,33 9 912.000,00

03-06-06 95.000,00 15 3958,33 10 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

03-07-06 95.000,00 15 3958,33 10 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

03-08-06 95.000,00 15 3958,33 10 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

03-09-06 95.000,00 15 3958,33 10 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

03-10-06 95.000,00 15 3958,33 10 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

03-11-06 95.000,00 15 3958,33 10 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

03-12-06 95.000,00 15 3958,33 10 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

03-01-07 95.000,00 15 3958,33 10 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

03-02-07 95.000,00 15 3958,33 10 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

03-03-07 95.000,00 15 3958,33 10 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

03-04-07 95.000,00 15 3958,33 10 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

03-05-07 95.000,00 15 3958,33 10 2.638,89 101.597,22 11 1.117.569,44

20.603.055,56

Segundo

Por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.700.000,00, equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.700,00), suma que deberá pagar la accionada y representa 60 salarios calculados a razón de Bs. 95.000,00, esto es, el salario alegado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario base de cálculo Total causado

Del 03/05/2003 al 31/12/2003 8,75 95.000,00 831.250,00

Del 01/01/2004 al 31/12/2004 15 95.000,00 1.425.000,00

Del 01/01/2005 al 01/12/2005 15 95.000,00 1.425.000,00

Del 01/01/2006 al 31/12/2006 15 95.000,00 1.425.000,00

Del 01/01/2007 al 21/05/2007 6,25 95.000,00 593.750,00

60 --- 5.700.000,00

Tercero

Por concepto de bono vacacional conforme a las previsiones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.3.230.000,00, equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.230,00), suma que deberá pagar la accionada y representa 34 salarios calculados a razón de Bs. 95.000,00, esto es, el salario alegado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Días Salario base de cálculo Total causado

Del 03/05/2003 al 03/04/2004 7 95.000,00 665.000,00

Del 03/05/2004 al 03/05/2005 8 95.000,00 760.000,00

Del 03/05/2005 al 03/05/2006 9 95.000,00 855.000,00

Del 03/05/2006 al 21/05/2007 10 95.000,00 950.000,00

34 --- 3.230.000,00

Cuarto

Por concepto de vacaciones de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.270.000,00, equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.270,00), suma que deberá pagar la accionada y representa 66 salarios calculados a razón de Bs. 95.000,00, esto es, el salario alegado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Días Salario base de cálculo Total causado

Del 03/05/2003 al 03/04/2004 15 95.000,00 1.425.000,00

Del 03/05/2004 al 03/05/2005 16 95.000,00 1.520.000,00

Del 03/05/2005 al 03/05/2006 17 95.000,00 1.615.000,00

Del 03/05/2006 al 21/05/2007 18 95.000,00 1.710.000,00

66 --- 6.270.000,00

Quinto

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del retiro justificado en fecha 21/May/2007, la cantidad de Bs.12.444.999,60, equivalente a DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F.12.445,00), suma que deberá pagar la accionada y representa 120 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 103.708,33, cada uno.

Sexto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del retiro justificado en fecha 21/Mayo/2007, la cantidad de Bs.6.222.499,80, equivalente a SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F.6.223,00), suma que deberá pagar la accionada y representa sesenta 60 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 103.708,33 cada uno. Así se decide.

En consecuencia, con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al ciudadano R.J.C.C., la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON 06/100 (Bs.F.50.471,06) por los conceptos anteriormente descritos en los particulares: primero, segundo, tercero, cuarto quinto y sexto. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES

 Surgen improcedentes las pretensiones salariales por trabajo en domingos (descanso legal) y feriados, toda vez que la demandada que la parte demandante no probó que hubiere laborado bajo tales condiciones, carga que le incumbía conteste a la reiterada doctrina que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la demostración de las alegaciones relativas a especiales circunstancias de hecho que se refieran desarrolladas en el marco de las relaciones de trabajo, tales como horas extras y trabajo en días feriados, entre otras.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos O.N.M.A., E.R.M.M., J.M.M.D., D.W.F.V. y R.J.C.C. contra ROASRIV TALLER NDUSTRIAL, C.A., todos suficientemente identificados en la narrativa del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (Bs.F.121.189,72) por los conceptos a que se contrae el capítulo V del presente fallo, discriminados de la siguiente manera:

Demandantes: Monto Demandado Bs.

O.N.M.A. 39.072,41

E.R.M.M. 10.972,14

J.M.M.D. 14285,87

D.W.F.V. 6.388,24

R.J.C.C. 50.471,06

De igual manera, se condena a la empresa ROASRIV TALLER INDUSTRIAL, C.A. a pagar a los accionantes los intereses que cause la prestación de antigüedad liquidada en las tablas 1, 2, 3, 4 y 5 insertas en capítulo V del presente fallo, calculados mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (21 de Mayo de 2007), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa accionada a pagar a los demandantes los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (con inclusión de los intereses sobre la prestación de antigüedad), causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21 de Mayo de 2007) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR