Sentencia nº EXEQ.00399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000551

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2008, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el ciudadano PARRA BARRE O.N., de nacionalidad venezolana, representado por la abogado L.C., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 1980, por ante la Corte del Condado de Orange en O.F. deE.U. de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana JO A.S., de nacionalidad norteamericana, residenciada en los Estados Unidos de América, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

En fecha 3 de julio de 2008, el referido juzgado declaró la falta de competencia para conocer la presente solicitud, declinando en consecuencia, su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, al cual corresponda su conocimiento luego de realizada la distribución correspondiente.

Llegados los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo en fecha 26 de septiembre de 2008, se declaró igualmente incompetente para conocer del exequátur, planteando el conflicto negativo de competencia y declinando la solicitud a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se pronuncie sobre la competencia.

El 14 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de marzo de 2009, esta Sala de Casación Civil, declaró su competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur.

Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuado el análisis necesario de este caso y antes de pronunciarse sobre la admisión, la Sala observa, que la sentencia de la cual se pretende su ejecutoria, proferida por la Corte del Condado de Orange en la ciudad de Orlando estado de la F. deE.U. de América, de fecha 20 de marzo de 1980, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos O.N.P.B. y Jo A.S., se encuentra en efecto, traducida al idioma castellano, por un interprete público, pero la misma carece de la respectiva “Apostilla”, certificado éste considerado como un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma, tal como lo ha establecido la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

Dicho convenio señala lo siguiente:

…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.

b) Los documentos administrativos.

c) Los documentos notariales.

d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.

b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).

Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.

Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…

Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente, debe destacar ésta Sala, que los Estados Unidos, país donde fue dictada la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela, país donde se pretende hacer valer dicho documento, por tanto, cuando se quiere legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, deberá previamente ser Certificado con la correspondiente “apostilla”.

En consecuencia, no existe constancia en autos de la correspondiente apostilla, que debe efectuar la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de America, para que los instrumentos consignados, cumplan con la legalización y autenticación, a que se contrae el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma que deben cumplir las solicitudes de esta naturaleza, para lo cual se exige:

…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

(Subrayado de la Sala)

De igual forma y tal como ha quedado establecido en la Convención de La Haya celebrada en 1961, la legalización, representa la formalidad mediante la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con el cual actuó quien suscribe el documento y, según sea el caso, la identidad del sello o timbre que hayan sido estampados en el mismo.

En consideración de lo anteriormente expresado, y atendiendo a las exigencias que de manera reiterada ha establecido esta Sala respecto del necesario cumplimiento de cada uno de los requisitos para dar inicio al trámite de exequátur, debe esta máxima jurisdicción rechazar la presente solicitud, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos requeridos y señalados en el cuerpo de este fallo. Así se establece.

Es necesario advertir, que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de éste proceso, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente ante la Sala a presentar la solicitud cuando se haya dado cumplimiento a la consignación de la correspondiente apostilla de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano PARRA BARRE O.N., por no haber dado cumplimiento a los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

___________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000551.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR