Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

|PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 31 de Julio de 2006

196° y 147°

EXP: T-I-3-J-368-05

PARTES:

Demandantes: N.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.421.227, domiciliad en la ciudad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S..

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio L.R.C.H. y E.D.V.G.B. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.617 y 68.939, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14-07-2005, anotado bajo el N° 78, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 22 al 23, y el abogado en ejercicio F.C. S., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.135, según poder otorgado “Apud-acta”, mediante diligencia de fecha 14/07/2006, como se evidencia del folio 178 de las actas procesales.

Co-Demandados: A.M.M.G. y J.M.M., en su condición de socios y propietarios de la empresa BLOQUERA y FERRETERÍA MARÍN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Octubre de 1984, bajo el Nº. 61, Tomo 2, Libro1, Folios 162 y su Vto. al 164 y su Vto., hoy denominada INVERSIONES NOMARCA, C.A domiciliados en la Calle Colombia, frente al cementerio de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Marzo de 2004, bajo el Nº. 93, Tomo 2.A-02, Folios 282 al 284 y su vto., Primer Trimestre del mismo año. Domiciliada en la Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S..

Apoderado Judicial: Abogado J.A.M.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.415, de este domicilio, según tres (03) poderes otorgados por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fechas 07/03/2006 los dos primeros y 21/06/2005 el segundo, anotados bajo los Nros. 81, 38 y 82 Tomos 11, 10 y 19 respectivamente, insertos de los folios 81 al 89 y su vuelto.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto: La cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.480.146,06).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en nombre y representación del ciudadano N.J.C. contra A.M.M.G. y J.M.M. en su condición de socios y propietarios de la sociedad mercantil Bloquera y Ferretería Marín hoy denominada Inversiones Nomarca, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 15/11/2005, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el folio 6, quien le da entrada por auto de fecha 20/01/2006, inserto al folio 23.

En fecha 07/11/2005 el Tribunal de la causa ordena Despacho Saneador para lo cual acuerda notificar a la parte actora a los fines de que corrija el escrito libelar, como se evidencia de auto que riela al folio 25. Siendo corregida el Libelo de Demanda mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09/12/2005, como se evidencia de sello estampado en el folio 45.

Por auto de fecha 15-12-2005, inserto al folio 46, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenándose la Notificación de la accionada, para que asistiera la Audiencia Preliminar, al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la secretaría del Tribunal.

Verificada la notificación ordenada, como se evidencia Comisión recibida del Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.S., en fecha 20/02/2006, y agregada al Expediente en fecha 21/02/2006, inserta en los folios 63 al 73, y por consignación de de resultas de las Notificaciones por Correo Certificado con aviso de recibo, que rielan a los folios 74 al 77, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 10-03-2006, con la asistencia del ciudadano N.J.C., parte actora y su apoderada judicial, abogada E.d.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.939 y en representación de parte accionada compareció su apoderado judicial, abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.415, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose cuatro (04) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 05-03-2006, como consta del Acta de Audiencia Preliminar, inserta al folio 99 de las actas procesales, por lo que la Juez de la causa ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios.

En fecha 12/05/2006, la parte accionada presentó su Escrito de Contestación a la Demanda, como se evidencia e los folios 137 al 150, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial para que la distribuyera al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo correspondiente, como se evidencia de auto de fecha 15/05/2006, inserto al folio 151 al 154, recayendo se conocimiento en este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, como se aprecia en sello húmedo estampado en el vuelto del folio 152, quien le da entrada por auto de fecha 17/05/2006, como consta en el folio 155.

Por auto de fecha 24-05-2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, como se evidencia del folio 156 al 157 de las actas procesales. Por auto de esa misma fecha se acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el vigésimo cuarto (24°) día hábil contado a partir de la fecha de ese auto, inserto al folio 158.

CAPÍTULO II

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la representación judicial de la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:

(…) mi cliente comenzó a trabajar ininterrumpidamente como OBRERO CALETERO para los ciudadano A.M.M.G. y J.M.M. en la empresa BLOQUERA y FERRETERÍA MARÍN hoy denominada INVERSIONES NOMARCA quienes so socios y propietarios de la misma (…)

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(…) a partir del 20 de septiembre de 1997 hasta el 3 de diciembre de 2004, fecha esta última en la que fue despedido sin justa causa y de manera verbal por el ciudadano A.M.M.G..

(…) mi cliente se vio en la obligación de tener que comparecer por ante la Inspectoría del Municipio Bermúdez, para obtener asesoría de si como trabajador de dichos ciudadanos le correspondía algún tipo de arreglo por los servicios que como trabajador le prestó (…) solicitó a dicha institución se sirviera enviarle una citación para que el ciudadano A.M. aclarara su situación laboral, lo cual … produjo la reacción inminente de proceder a su despido en forma verbal delante de sus compañeros de trabajo (…) al realizar un despido totalmente irrito (…) el mismo se encuentra debidamente amparado por el decreto de inamovilidad laboral (…)

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(…) se le exigía el cumplimiento de horario de trabajo violatorio del régimen que jornada de trabajo establece el ordenamiento jurídico laboral vigente.

(…) de la siguiente manera 3:00 am. A 12:00 m y de 1:00 pm. 4:00, este horario lo desempeñó de Lunes a Viernes, mientras que el Sábado laboraba de 3:00 am. A 12:00 pm., es decir un total de sesenta y nueve (69) horas semanales laboradas.

(…) existe un excedente veintisiete (27) horas por semana, que al mes nos daría un total de ciento ocho (108) horas extras mensuales (…) tendríamos como total 9.396 horas extras laboradas durante el curso de la relación de trabajo (…)

(…) nunca le concedieron el goce de sus vacaciones anuales ni el pago de sus utilidades anuales.

”(…) el tiempo exacto que duró la relación de trabajo es de 7 años2 meses y 3 días.”

(…) tuvo que comparecer ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez (…9 no fue sino hasta el día 16 de enero de 2004 cuando el ciudadano (…) envió al abogado (…) bajo figura de la representación sin poder (….) procedió a negar la relación laboral (…)

(…) sus empleadores no siguieron el respectivo procedimiento de calificación de falta (…) no se le notificó por escrito la causa por la cual se le despedía (…)

(…) acudimos (…) a demandar como en efecto lo hago al ciudadano (…) para que convenga en pagar y efectivamente así lo hagan, las prestaciones y otros derechos adquiridos (…) o que en su defecto sea condenado, en toda forma de derecho la cancelación de las siguientes cantidades:

PREAVISO 125 LOT: (…) cada uno da un total de (…) (Bs. 1.150.066,60)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (125 LOT) (…) cada uno da un total de (…) (Bs. 2.875.141,50)

ANTIGÜEDAD (ART 108, 130 Y 146 LOT) (…) para un total de (Bs. 4.832.826,36)

FIDEICOMISO (VER CUADRO Nº. 2…..) (…) (Bs. 3.285.576,68)

UTILIDADES: (…) cada uno da un total (…) (Bs. 26.125,34)

VACACIONES: (20-09-98, 20-09-99, 20-09-00, 20-09-01, 20-09-02, 20-09-03 Y 20-09-04) (VER CUADRO Nº-05 (…) cada uno da un total de (Bs. 1.443.769,32).

BONO VACACIONAL: (20-09-98, 20-09-99, 20-09-00, 20-09-01, 20-09-02, 20-09-03 Y 20-09-04) (VER CUADRO Nº-06 (…) cada uno da un total de (Bs. 893.761,96).

VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 225 y 2219 LOT) cada uno da un total de (Bs. 26.125,34)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Art. 225 y 223 LOT) cada uno da un total de (Bs. 12.178,73)

HORAS EXTRAS (Art. 155 LOT) nos da un total de (…) (Bs. 9.029.119,41)

DÍAS DE DESCANSO SEMANAL (SÁBADO INGLES ART. 196 LOT) (VER CUADRO Nº-04 …) (..) (Bs. 2.874.201,02)

“Todas estas cantidades suman: (…) (Bs. 27.480.146,06).

A estas cantidades habrá que agregarles los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, más las costas y costos que se sigan generando en el presente procedimiento.

Continúa la representación judicial de la parte actora fundamentando su pretensión en los artículos 1, 2 ,3 ,10, 15, 16, 39, 65, 73 Parágrafo Único, literal b, del Artículo 99, 104, 174, 219, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 108, 125, 146, 153, 154, 155 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 8 y 9 quedando en estos términos establecida la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III

DEFENSAS DE LOS CODEMANDADOS

DE INVERSIONES NOMARCA, C.A:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Comarca. C.A”, fundamentó sus defensas y excepciones, en los siguientes términos:

En su Capítulo Primero, ADUJO: Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la FALSA, MENTIROSA Y TEMERARIA demanda (…). Como “DEFENSA DE FONDO”, Promuevo, opongo, invoco y hago valer en todos sus efectos legales pertinentes (…), la institución de la “FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS”, como defensa contundente y de fondo. (…) la presente Acción Laboral está dirigida a los Ciudadanos J.M.M. y A.M.M.G. (…). El demandante N.J.C., nunca laboró ni ha laborado para mi mandante, la Empresa “INVERSIONES NOMARCA, C.A”, vale decir, que nunca existió una relación de trabajo entre el demandante (…) y mi mandante, (…) el demandante en el cuerpo de la demanda, establece que no laboró para mi mandante (…) mi mandante no tiene velas en ese entierro (…) no tiene cualidad de parte, ni interés para sostener el presente proceso (…) (…) el demandante no produce pruebas Escritas de ninguna índole, que pudiera comprometer la responsabilidad laboral de mi mandante. Simplemente menciona su nombre, cuando dice el demandante, que laboró para la Empresa Mercantil “BLOQUERA Y FERRETERÍA MARIN”, hoy denominada “INVERSIONES NOMARCA”. Consta a los autos, Ciudadano (a) Juez, que la Empresa Mercantil “BLOQUERA Y FERRETERÍ MARIN, C.A”, tuvo una vigencia o vida de veinte (20) años, contados por supuesto de la fecha de su Registro, el 05 del mes de Octubre del año 1.984, (…) siendo sus únicos Socios, mi mandante, el Ciudadano: J.M.M. y la ciudadana: C.G.D.M.. En la cláusula cuarta se establece, que la citada Empresa tendría una duración de veinte (20) años, y finaliza sus actividades, quedando extinta en fecha 05 del mes de Octubre del año 2004. Igualmente consta a los autos, que la relación de trabajo que mantuvo el Demandante con la Empresa Mercantil “BLOQUERA Y FERRETERÍA MARIN”, y mi mandante J.M.M., se inició en fecha 09 del mes de Noviembre del año 200, hasta el 03 del mes de Diciembre del año 2003, cuando el demandante que nos ocupa le puso fin a la relación de trabajo, “RENUNCIANDO”. Para el momento de la renuncia (…) mi mandante no había sido creada, vale decir, no había nacido. Pretende el demandante (…) que la relación laboral culminó en fecha 03 del mes de Diciembre del año 2004. Pero se le olvidó, que en fecha 16 del mes de Enero del año 2004, hizo comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.M., Bermúdez, Arismendi, Benítez y Libertador a mi mandante A.M.G., y a dicha cita comparecí personalmente a requerimiento y representando a mi mandante (…) el demandante hizo comparecer a mi mandante (…) casi un (01) año antes de que supuestamente lo despidieran (…)”

“(…) promuevo, opongo e invoco la “FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES” del Demandante N.J.C. (…), dado que en fecha 14 del mes de Julio del año 2005, otorgó “PODER ESPECIAL”, a los Abogados en ejercicio: L.R.C.H. y E.D.V.G.B. para demandar a los ciudadanos A.M.M.G. y J.M.M. (…). Dicho Poder Especial (…) no faculta a los nombrados Abogados para Demandar a mi mandante, la Empresa “INVERSIONES NOMARCA, C.A” (…). Debo establecer, que mi mandante (…), es una Empresa completamente distinta, con sede distinta, con personal distinto, a la sede y el personal que tuvo la Empresa Mercantil “BLOQUERA Y FERRETERÍA MARIN, C.A” (…)”.

En su Capítulo Segundo, Alega:

“(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la FALSA, MENTIROSA Y TEMERARIA Demanda (…). En consecuencia niego, rechazo y contradigo, que:

“(…) el demandante haya comenzado a trabajar para mi mandante, desde el 20 del mes de Septiembre del año 1.997, hasta el 3 del mes de Diciembre del año 2004, es decir, durante un lapso de tiempo de siete (07) años, dos (02) meses y tres (03) días; constituyendo este punto lo controversial de la presente demanda, al señalarse en el cuerpo de la demanda dos fechas distintas en lo que respecta a la culminación de la relación laboral (…)

(…) que el demandante haya laborado para mi mandante (…) para el momento que finaliza por renuncia (…) que fue en fecha 03 del mes de Diciembre del año 2003, no había nacido jurídicamente, mi mandante, (…) dado que la misma fue Registrada en fecha 17 del mes de Marzo del año 2004 y la renuncia se produjo en fecha 03 del mes de Diciembre del año 2003:

(…) que el demandante haya trabajado para mi mandante como Obrero caletero, consistiendo su trabajo en sacar los bloques de cemento en una bandeja para el patio a fin de que los mismos se secaran y por un lapso de tiempo de siete (07) años, dos (02) meses y once (11) días.

(…) que los salarios devengados por el demandante hayan sido los siguientes (…)

“(…) que el demandante haya sido despedido injustificadamente, cuando en realidad la relación laboral culminó por “RENUNCIA” del demandante (…) (Subrayado, cursiva y resaltado del Tribunal)”.

(…) que el demandante haya sido despedido y que para el momento del despido se encontraba presente los ciudadanos (…), por cuanto el demandante jamás trabajó para mi mandante.

(…) que la jornada de trabajo comenzaba 3:00 am. A 12:00 m y de 1:00 pm. 4:00, este horario lo desempeñó de Lunes a Viernes, y los días sábados de 3:00 am. A 12:00 pm., y que laboraba una jornada semanal de sesenta y nueve (69) horas por cuanto nunca trabajó para mi mandante.”

(…) que al demandante se le adeude un total de ciento ocho (108) horas extras mensuales, (…) por cuanto nunca trabajó para mi mandante.

(…) que el demandante se le adeude el pago de sus utilidades anuales, por cuanto nunca trabajó para mi mandante.

(…) que el demandante no haya gozado de sus vacaciones anuales, dado nunca trabajó para mi mandante.

(…)

“(…) admito y reconozco que en fecha 16 del mes de Enero del año 2004, a instancia de mi mandante el Ciudadano (…) comparecí por ante la Inspectoría del Trabajo a tratar un reclamo planteado por el Demandante N.C. contra mi mandante A.M.G. como persona natural y no como Representante de la Empresa Mercantil alguna y señalé en una forma clara y precisa, que el representante ahora demandante no laboró ni ha laborado para mi mandante (..) dado que nunca ha sido ni fue representante de la Empresa Mercantil “BLOQUERA MARIN” ni de la Empresa Mercantil “BLOQUERA Y FERRETERÍA MARIN, C.A”

“que el demandante haya sido despido, por cuanto el demandante nunca trabajó para mi mandante; (…) que la labor del demandante era de Obrero Caletero (…); que mi mandante (…) haya sido encargado de mi mandante , la Empresa Mercantil “INVERSIONES NOMARCA, C.A” y que impertía órdenes a los trabajadores (…).

Asimismo continúa su defensa, negando, rechazando y contradiciendo, que su representada adeude al trabajador actor todas y cada una de las sumas y conceptos pretendidos en el escrito libelar, dejando de esta contestada la demanda interpuesta.

DE J.M.M. y A.M.M.G..

En su Capítulo Primero, ADUJO: Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, la FALSA, MENTIROSA Y TEMERARIA demanda (…). Como “DEFENSA DE FONDO”, Promuevo, opongo, invoco y hago valer en todos sus efectos legales pertinentes (…), la institución de la “LA PRESCRIPCIÓN” y por su puesto “LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS” de mi otro mandante, el Ciudadano: A.M.M.G. (…) si tomamos como base para el cálculo de la Prescripción la fecha 3 del mes de Diciembre del año 2004, (…) fue la fecha del rompimiento de la relación laboral que pretende establecer el Demandante (…) la presente Acción incoada contra mis mandantes (…) está notoriamente “PRESCRITA” (…) mi mandante (…) nunca fue emplazado a comparecer por ante “Inspectoría del Trabajo” alguna. (…) desde el 3 del mes de Diciembre del año 2004 al 3 de Diciembre del año 2005, transcurrieron Trescientos Sesenta y Cinco (365) días, es decir, un (01) año, y desde el 3 del mes de Diciembre del año 2005 al 3 de Febrero del año 2006, han transcurrido dos (02) meses, sumados a los trescientos sesenta y cinco (365) días transcurridos, vale decir, un (01) año, serian catorce (14) meses, tiempo éste más que suficiente para que la Acción Laboral prescribiera, tal y como sucedió (…). Si tomamos como base, el día 16 de Enero de l año 2004, tal como lo señala el demandante (..) fecha esta en que trato de conciliar con mi mandante (…) por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tenemos, que el supuesto despido se produjo por lo menos en el mes de Diciembre del año 2003 y no Diciembre del 2004, y desde el 16 del mes de Enero del año 2004 al 16 del mes de Enero del año 2006, han transcurrido dos (02) años, tiempo éste más que suficiente para que la presente Acción “PRESCRIBIERA”. Debo denunciar, que mis mandantes fueron Notificados en fecha 07 y 08 del mes de Febrero del año 2006”. (…) el ciudadano (…) laboró para la Empresa Mercantil “BLOQUERA Y FERRETERÍA MARIN, C.A” y mi mandante, el Ciudadano: J.M.M. (…) desde le 09 del mes de Noviembre del año 2000 hasta el 03 de del mes de Diciembre del año 2003, cuando en una forma inconsulta y sin ningún motivo, el demandante “RENUNCIÓ” a sus labores, no laborando el preaviso conforme a la Ley. El Demandante laboró, por un lapso de tiempo de tres (03) años y veinte y siete (27) días (..) laboraba cuarenta y cuatro (44) horas semanales. (…) en fecha 16 del mes de Enero del año 2004 (…) comparecí por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio A.M., Bermúdez, Arismendi, Benítez y Libertador del Estado Sucre, a tratar un reclamo interpuesto por el Demandante (…) manifesté que el demandante no laboraba para mi mandante (…), siendo este, Ciudadano (a) Juez, el único reclamo planteado a nivel de la Impectoria del Trabajo (…) y fue contra mi mandante A.M.M.G. y no contra mis mandante el Ciudadano: J.M.M. y la Empresa Mercantil “INVERSIONES NOMARCA, C.A. Después del 16 de del mes de Enero del año 2004, no hubo más reclamos (…) por ante la Inspectoría del Trabajo (…), ni contra mis mandantes (…) el Demandante, prestó sus servicios para la Extinta Empresa Mercantil “BLOQUERA Y FERRETERÍA MARÍN, C.A” (…) concluiremos que la presente acción “PRESCRIBIÓ”, por cuanto del 03 de Diciembre del año 2003 al 03 de Diciembre del año 2005, han transcurrido íntegramente dos (02) años (…) mis mandantes fueron Notificados en fecha 07 y 08 el mes de Febrero del año 2006.”

“(…) hago valer otra “DEFENSA DE FONDO” como lo es “LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES” (…) la presente Acción Laboral está dirigida a los Ciudadanos: J.M.M. y A.M.M.G., (…) el demandante N.J.C., nunca laboró ni ha laborado para mi mandante, el Ciudadano A.M.M.G. (…) nunca existió una relación de trabajo (…) lo cual hace infeliz e ineficaz la presente demanda, dado que mi mandante no tiene interés, en mantener el presente juicio, ni cualidad en esta Causa (…), mi mandante .. A.M.M.G. además de no haber sido Socio ni Representante de las Empresas Mercantiles antes mencionadas, así ha dirigido trabajadores de dicha Empresas (sic) tampoco contrató ni ha contratado Trabajadores en sus nombres y Representaciones, así como tampoco ha dirigido trabajadores de dichas Empresas (…). En tal sentido, no tiene ni ha tenido la representación de dicha Empresa, ni como socio ni como representante Legal (…), con lo cual se concluye, que mi mandante A.M.M.G., además de no tener interés, tampoco tiene cualidad de parte en el presente Juicio. (…)“BLOQUERA Y FERRETERÍA MARÍN, C.A”, fue debidamente Iinscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, (…) estableciéndose en la cláusula Cuarta del Acta Constitutiva y Estatutaria, que la compañía tendrá una duración de veinte (20) años, por lo que el 05 del mes de Octubre del año 2004, quedó extinta (…) , siendo sus Socios, mi mandante, el Ciudadano: J.M.M. y la Ciudadana: C.G.D.M. y mi mandante, la Empresa Mercantil “INVERSIONES NOMARCA, C.A”, también fue inscrita por ante ese mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 17 del mes de Marzo del año 2004, (…), siendo sus Socios: Los Ciudadanos: NORIMA Y.M.G., C.G.D.M. y mi mandante J.M.M..”

En su Capítulo Segundo, ADUCE “(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la FALSA, MENTIROSA Y TEMERARIA Demanda (…). En consecuencia niego, rechazo y contradigo, que:

(…) el demandante haya comenzado a trabajar para mis mandantes, desde el 20 del mes de Septiembre del año 1.997, hasta el 31 del mes de Diciembre del año 2004, (…) siete (07) años, dos (02) meses y tres (03) días; (…)

(…) el demandante haya comenzado a trabajar para mis mandantes, desde el 20 del mes de Septiembre del año 1.997, hasta el 3 del mes de Diciembre del año 2004, (…) siete (07) años, tres (03) meses y once (11) días, constituyendo este punto lo controversial de la presente demanda, al señalarse en el cuerpo de la demanda dos fechas distintas en lo que respecta a la culminación de la relación laboral (…)

(…) que el demandante haya laborado para mi mandante (…) para el momento que finaliza por renuncia (…) que fue en fecha 03 del mes de Diciembre del año 2003, no había nacido jurídicamente, mi mandante, (…) dado que la misma fue Registrada en fecha 17 del mes de Marzo del año 2004 y la renuncia se produjo en fecha 03 del mes de Diciembre del año 2003:

(…) que el demandante haya trabajado para mi mandante como Obrero caletero y por un lapso de tiempo de siete (07) años, tres (03) meses y once (11) días.

(…) que los salarios devengados por el demandante hayan sido los siguientes (…)

“(…) que el demandante haya sido despedido injustificadamente, cuando en realidad la relación laboral culminó por “RENUNCIA” del demandante (…) (Subrayado, cursiva y resaltado del Tribunal)”.

(…) que el demandante haya sido despedido y que para el momento del despido se encontraba presente los ciudadanos (…).

(…) A.M.G., haya despedido al demandante y que este le haya consultado sobre los aguinaldos, por cuanto mi mandante no laboró para la Empresa Mercantil “BLOQUERA Y FERRETERÍA MARIN, C.A” ni labora para la Empresa Mercantil, mi mandante, “INVERSIONES NOMARCA, C.A” (…)”

(…) que la jornada de trabajo comenzaba de 3:00 am. a 12:00 m y de 1:00 pm. 4:00 pm de lunes a viernes y los días sábados de 3:00 am. a 12:00 p.m., y que laboraba una jornada semanal de sesenta y nueve (69) horas.

(…) al demandante se le adeude un total de ciento ocho (108) horas extras mensuales (…).

(…) que el demandante se le adeude el pago de sus utilidades anuales.

(…) que el demandante no haya gozado de sus vacaciones anuales (…)

(…) que el demandante haya sido despedido el 31 del mes de Diciembre del año 2004, por cuanto el renunció en fecha 03 del mes de Diciembre del año 2003.

(…) que laboró para mis mandantes por un lapso de tiempo de siete (07) años, tres (03) meses y once (11) días

“admito y reconozco que en fecha 16 del mes de Enero del año 2004, a instancia de mi mandante el Ciudadano (…) comparecí por ante la Inspectoría del Trabajo a tratar un reclamo planteado por el Demandante N.C. contra mi mandante A.M.G. como persona natural y no como Representante de la Empresa Mercantil alguna y señalé en una forma clara y precisa, que el reclamante ahora demandante no laboró ni ha laborado para mi mandante A.M.G. dado que nunca ha sido ni fue representante de la Empresa Mercantil “BLOQUERA MARIN” ni de la Empresa Mercantil “BLOQUERA Y FERRETERÍA MARIN, C.A”.

“que el demandante haya sido despido, más todo por contrario fue el demandante que “RENUNCIÓ” en fecha 03 del mes de Diciembre del año 2003, no dando su conducta lugar a solicitar calificación de despido ni de hacerle carta de despido (…)”.

“ (…) que la labor del demandante era de Obrero Caletero (…); que mi mandante (…) haya sido encargado de la Empresa Mercantil “BLOQUERA Y FERRETERÍA MARIN, C.A” y de mi mandante “INVERSIONES NOMARCA, C.A”, y que impertía órdenes a los trabajadores (…)”.

Asimismo continúa su defensa, negando, rechazando y contradiciendo, que su representada adeude al trabajador actor todas y cada una de las sumas y conceptos pretendidos en el escrito libelar, dejando de esta contestada la demanda interpuesta.

CAPÍTULO IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 14-07-2006, reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, seguida por el ciudadano N.J.C., representado judicialmente por el abogado en ejercicio F.C. S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.135 en contra de J.M.M. y A.M.M.G., en representación de la sociedad mercantil la sociedad mercantil “BLOQUERA Y FERRETERÍA MARIN, C.A”, representada por el abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.415. Se constituyó con la presencia de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidida por e Juez, Abg. L.S.G.. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presentes en la Sala de Audiencia, los representantes judiciales de las partes. De inmediato el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, por lo que en tal sentido procede la parte actora a hacer sus correspondientes alegatos y fundamentos. De seguida se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes, evacuándose en primer lugar los de la parte demandante y en segundo lugar los de la parte demandada, ejerciendo cada uno el derecho al control de las pruebas, finalizado el debate probatorio, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes, para que expusiera sus conclusiones, solicitando la representación judicial de la parte demandada una prorroga, lo cual fue aprobado por el apoderado de la parte actora, por lo que el Tribunal acordó celebrar la audiencia para el 28/07/2006, a las 2:00 p.m. a los fines de esperar las resultas de la prueba de Informe solicitada al Registro Mercantil. Constituyéndose en esa misma fecha nuevamente el Tribunal, para la continuación de la audiencia de juicio en la que las partes expusieron sus conclusiones, luego el ciudadano Juez, se retira por un lapso de 60 minutos a los fines de deliberar. Transcurrido dicho lapso el Tribunal pasa a decidir la presente causa analizando los alegatos hechos por las partes. Reanudándose la audiencia en la Sala de Audiencia, para dictar el dispositivo del fallo, pasados como fueron los 60 minutos, declarando la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA y consecuencialmente SIN LUGAR LA DEMANDA, manifestando el ciudadano Juez, que la sentencia “in extenso” sería publicada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la audiencia, la cual se hace mediante este escrito.

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la Parte Actora:

Prueba Testimonial:

• L.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.820.979.

• S.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.866.817.

• S.J.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.882.993.

• M.T.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.076.152.

• R.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.224.881.

• J.d.V.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.976.787.

De la parte Demandada:

Documentales:

• Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil “INVERSIONES NOMARCA, C.A”

• Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil “BLOQUERA Y FERRETRÍA MARIN, C.A”.

Prueba de Informe

• Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Testimonial:

• A.J.V.Q., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.115.573.

• Renny J.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.214.484.

• Leoner J.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.551.299.

• C.J.A.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.584.181.

CAPÍTULO VI

ARGUMENTACIÓN DEL FALLO.

Estima este operador de justicia hacer una estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, puesto que durante todo el debato probatorio, se ha concluido que la demandada no reconoce la relación laboral entre su representada y el actor, ni los otros hechos alegados por el, oponiendo como defensa previa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por lo que se hace forzoso para quien sentencia, hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales, a los fines de determinar si hubo o no prescripción de la acción como punto previa a las defensas de fondo.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con fundamento a los establecido en el artículo 64, letra “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, solicita como punto previo a la decisión de fondo de la demanda, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, a fin de demostrar que la prescripción no fue interrumpida como lo pretende hacer constar la parte actora, puesto que la parte actora solo argumenta que hubo una citación ante la Inspectoría del Trabajo de su Jurisdicción, a la cual asistió el abogado de los demandados, más no existe en el caudal probatorio, el Acta de esa reunión, efectuada presuntamente ante un funcionario de esa Institución, por lo no existe constancia de que los demandados hayan sido notificado de que tal reclamo que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo.

En atención a esta solicitud, este sentenciador para decidir pasa a efectuar un estudio de la normativa sobre la materia, la doctrina y jurisprudencia patria, aplicable en casos análogos.

Ahora bien, observa este Tribunal en las actas procesales, que en el libelo de demanda, en el denominado “De los Hechos”, señala textualmente,

(…) inicio de su relación laboral fue a partir 20 de septiembre de 1997 hasta el 3 de diciembre de 2004 (…)

(Resaltado, subrayado y cursiva del Tribunal)”.

En la reforma del libelo de la demanda, procedió el apoderado judicial de la parte actora, a cambiar la fecha de terminación de la relación laboral, exponiendo:

(…) inicio de su relación laboral fue a partir 20 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 (…)

(Resaltado, subrayado y cursiva del Tribunal)”.

Entonces tenemos que la fecha de terminación de la relación laboral, alegada por la parte actora fue el 03-12-2004 y el 31-12-2004, según lo declarado en el escrito libelar y en la reforma, pero del interrogatorio de parte y de los testigos, se pudo determinar que la fecha de culminación de la relación laboral, fue realmente el día 03-12-2004, por lo que a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sería la fecha a partir de la cual se empieza a computar el lapso para que opere la prescripción, tal como lo contempla el artículo 61 de dicha Ley, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 61°.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Es precisa la norma cuando establece que la fecha desde la cual se empieza a computar el lapso fatal de la Prescripción en los procesos derivados de las relaciones laborales, es un año contado desde la fecha en la cual se puso fin a la terminación del vínculo laboral, por lo que necesariamente debe este jurisdicente precisar cual fue la fecha de terminación de la relación laboral que se presume existió entre el actor y los co-demandados, pero continua alegando la parte actora, lo siguiente:

“(…) tuvo que comparecer ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez con el fin de conciliar tal decisión, y no fue sino hasta el día 16 de enero de 2004 cuando el ciudadano A.M.M.G. envió al abogado J.A.M.N. quien bajo la figura de la representación sin poder (…) procedió a negar la relación de trabajo (…) (Subrayado, resaltado y cursiva).

Es evidente que en el escrito libelar existe una incoherencia, porque si el actor manifiesta que la relación laboral terminó el día 03/12/2004, mal puede decir que hizo el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez el día 16/01/2004, o sea casi un año antes de ser despedido, es una contradicción abismal, no obstante a ello, no existe en el caudal probatorio de la parte actora, prueba de haber efectuado este reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, más sin embargo la representación judicial de la parte demandada, reconoce que asistió al Órgano Administrativo, en representación del ciudadano A.J.M., pero aún así no existe constancia de tal hecho, más sin embargo si este sentenciador admitiera este hecho como cierto, tendría que concluir que la relación laboral terminó el día 03/12/2003, tal como lo alega la representación judicial de la parte demandada, pero como no existe el documento público administrativa para demostrar este hecho, es forzoso concluir que la fecha desde la cual se debe computar la terminación de la relación labora, es el día 03/12/2004 y en consecuencia se pudo determinar, por la confesión de parte y la declaración de los testigos, que fue el día 03/12/2004 la fecha de terminación de la relación laboral y desde la cual se debe computar un (01) para que opera la Prescripción de la Acción. Así se establece.

De las actas procesales se desprende que desde la fecha de la terminación de la relación laboral que señala el actor, o sea 03/12/2004 hasta que se efectuó la notificación de la demandada, la cual fue hecha en fecha 08 de Febrero de 2006, por el Juzgado Comisionado, como se desprende de los folios 67 al 68, y en fecha 09 de Febrero de 2006, por Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como se evidencia del folio 61 de las actas procesales, transcurrió UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

En este sentido, cabe traer a colación el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 64.- La prescripción de acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. (Omissis)

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación Omissis) (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Como se puede observar, de la interpretación de la norma in comento, se deduce que para intentar la acción proveniente del reclamado o de su representante, debe interponerse antes de la expiración del lapso de prescripción de un (01) año y efectuarse la notificación de la parte demandada dentro de los dos (2) meses siguientes; por lo que, el interesado tiene un tiempo preestablecido, el cual es de un (1) año contado a partir de de la terminación laboral, para intentar la acción y dos (02) meses siguientes, para que se haga efectiva la notificación o citación de la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “a)” del artículo señalado “Ut supra”; y en el caso establecido en el literal “c)”, es clara la norma al determinar, que cuando se haga la reclamación por ante el Órgano Administrativo correspondiente, debe hacerse antes de haber transcurrido el año para que opere la prescripción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso en estudio, se aprecia que no existe el Acta que debe levantar el Órgano Administrativo por la reclamación del actor, para evidenciar la interrupción de la prescripción, entonces es evidente que el lapso del cual se debe computar el lapso para que opere la Prescripción alegada por la accionada, es desde la fecha de terminación de la relación laboral, siendo ella (03-12-2004) hasta que se notificó a la demandada (08-02-2006), transcurrió un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, de lo que se deduce que ha excediendo el término para que OPERARA LA PRESCRIPCIÓN. Así se establece.

Para decidir en cuanto a la procedencia o no de la Prescripción, es sano visualizar la enunciación de la confesión en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, vale la pena destacar la definición en la Enciclopedia Jurídica Omega, (Pág. 809), que establece lo siguiente:

CONFESIÓN EN JUICIO: Concepto: La confesión es la declaración que hace, una de las partes litigantes, de la verdad de los hechos afirmados por el adversario, y favorable a este.

Puede ser expresa o tácita, simple o calificada, espontánea o provocada en juicio o fuera de juicio.

Asimismo es necesario reseñar la opinión del doctrinario Escobar León, Escobar, en su obra “La Demanda” 2° edición aumentada (2000: 119 y 120)

“II. La demanda como confesión

Al contrario de lo que pudiera pensarse, no todas las afirmaciones de hechos que consigne el actor en el libelo supone una confesión. Ciertamente, hay asertos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos para el actor. Solo hay confesión en la aseveración de aquellos hechos favorables al demandado y contrarios al actor. Así lo ha sostenido la jurisprudencia suprema cuando estableció: “no es cierto que el libelo de demanda, tomado así en toda su extensión, constituye una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos como para influir en la parte dispositiva; y hechos favorable a al mismo actor. En unos y otros falta el animus confitendi. Sólo pueden considerarse como confesiones contenidas en el libelo, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al adversario y en contra de la posición en que se haya situado el actor”. Es decir, los hechos indiferentes o los hechos afirmados en el libelo animus arguendi no implican confesión.

En cambio, y tal como señala el profesor J.A.F., “el juez se encontrará frente a una confesión espontánea cuando se encuentre ante la afirmación de que ha sucedido un hecho material o jurídico que favorezca a la parte contraria”. Luego, el profesor Fuenmayor nos da el ejemplo siguiente: “Las afirmaciones de que han ocurrido ciertos hechos contenidos en el libelo de la demanda deben tenerse como ciertas, si favorecen al demandado; pero si dichos hechos van en contra de su posición jurídica deberán ser probados por el demandante”. Así, la jurisprudencia citada y la opinión del profesor Fuenmayor se encuentra en armonía y concuerdan además con las autorizadas doctrinas y jurisprudencia extranjeras.”

Es importante destacar, que el estado garantiza a los justiciables el derecho a la defensa y el debido proceso, pero tales instituciones deben ejercerse conforme a los procedimientos y actos procesales determinados por las leyes, que no es otra cosa que la preclusión de los actos procesales, y en el caso en estudio, la parte demandante trajo todos los elementos que configuran su pretensión en la demanda, incluyendo fecha de la terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio y otros elementos constitutivos de su pretensión, que no vienen al caso señalar, y en ese mismo orden de ideas, el estado garantista le señala a la parte demandada, como debe efectuar la contestación de la demanda en materia laboral, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como uno de los atributos del derecho a la defensa y del debido proceso, lo cual la parte demandada le efectuó ceñida al petitorio de la parte demandante, garantizándosele la tutela jurídica efectiva y el proceso como instrumento fundamental de la justicia, todo de conformidad con lo que señalan los artículo 26, numeral 1 del artículo 49 y 257 Constitucional. Así se establece.

Dicho esto, este Tribunal pasa a analizar las diferentes opiniones doctrinales y jurisprudenciales en materia de “PRESCRIPCIÓN” aplicable a la presente controversia, no sin antes referirnos la legislación aplicable en este caso concreto.

En virtud de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la accionada, como punto previo a la decisión del fondo de la demanda, este operador de justicia cree necesario, en primer lugar estudiar la normativa aplicable, y en consecuencia empezaremos con lo que al efecto establece el Código Civil, sobre la “Prescripción”, así tenemos que en el artículo 1952, es del tenor siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley

Es pues, muy clara esta disposición cuando establece que por el transcurso del tiempo se puede adquirir o liberarse de una obligación y tenemos que en el caso en estudio, nace esta obligación desde el momento de la terminación de la relación laboral, en la cual le corresponde al patrono la obligación de pagar al trabajador todos los beneficios derivados de la legislación laboral y al trabajador adquiere el derecho a este pago. Como es evidente, beneficia al patrono, la inactividad del trabajador para gestionar ante la jurisdicción competente el pago de su acreencia, pero es en los artículo 61 y 64 la Ley Orgánica del Trabajo, enunciados precedentemente, donde se establece el término para que opere la prescripción a favor del Patrono

Se hace evidente de la interpretación concordante de estos artículos, que el lapso para que prescriban las acciones derivadas de la terminación de la relación laboral, es el lapso perentorio de un año, por el artículo 61 de la ley “in comento”, más los dos meses que otorga la ley, a los fines de la notificación del demandado, pero aunado a ello el tiempo desde el cual se empieza a computar el termino para la prescripción, en este caso en particular, es desde la fecha de la terminación de la relación laboral, ya que el accionante no demostró haber ejercido su derecho a acudir por ante la vía administrativa, y lograr la asistencia del patrono a las citaciones hechas por la Inspectoría del Trabajo, lo que hubiera generado la interrupción de la prescripción, demostrativa con la consecuente Acta levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez, en la cual se deja constancia del reclamo y de la incomparecencia de la empresa accionada, es decir que se computaría el lapso para prescripción, desde la fecha en que levantó el Acta en ente administrativo correspondiente, pero este no es el caso, por cuanto el abogado actuante no presentó poder en nombre de los demandados.

En estos mismos términos procede este jurisdicente a hacer un recorrido por la doctrina patria, y en este sentido hacemos reseña de la opinión del doctrinario J.M., Héctor, en su trabajo “Normas Fundamentales” de la obra “Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, (2003: 60):

60. LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL

>.

Así define el artículo 1.952 del Código Civil la institución de la prescripción.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última tan sólo la aplicable en materia del trabajo.

-El artículo 61 dispone:

>.

En el campo del derecho del trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos años.

El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65, los cuales comentamos a continuación.

(Omissis)

En los casos que se haya desarrollado un juicio de estabilidad, el lapso de prescripción no comenzará acorrer sino a partir de que la sentencia definitiva firme que declare sin lugar la solicitud de calificación de despido, se haya dictado y las partes hayan sido notificadas. Igualmente cuando se trate de un procedimiento de reenganche

Comenta nuestro ius laboralista patrio Villasmil Briceño, Fernando, en su obra “Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo” (1991: 140, 141, 144 y 145), lo siguiente:

(…) En este, la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y decimos que se trata un modo anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones: el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero, a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presupone que, no obstante el incumplimiento voluntario de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor. (…)

En conclusión, a pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción para reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercitarse oportunamente.

(Omissis)

El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de la prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Al estatuir esta forma de interrupción, el legislador venezolano se aproximó al mexicano, atribuyendo efecto interruptivo sobre la prescripción a la sola presentación del libelo de la demanda, por ante un órgano jurisdiccional, aún cuando sea manifiestamente incompetente. (…): que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes (…) (Subrayado y resaltado del Tribunal)

El lapso adicional de dos (2) meses previstos en el Artículo 64 para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años que, según los casos, están establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales (…) constituye una defensa privativa del demandado, que debe ser alegada expresamente en la contestación de la demanda; que no puede ser suplida en modo alguno por el Tribunal y que tiene efecto extintivo con respecto a la acción y no con respecto al proceso, razón por la cual, declarada con lugar la defensa de la prescripción, habrá imposibilidad para intentar nuevamente la acción, mientras que, declarada la perención, el actor podrá volver a proponer su demanda, después de haber transcurrido 90 días continuos de verificada la perención (…).

(…) lo cual a todas luces no ha sido intención del legislador, quien por el contrario, ha establecido otras formas de interrupción, como lo son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otros entes de carácter público; la reclamación intentada por ante la autoridad del trabajo, que sea notificado el reclamado o su representante, y las otras causas señaladas en el Código Civil (…) (negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo este juzgador trae a colación, lo que ha sentado la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., por consiguiente aludimos la sentencia de fecha 16-11-2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:

Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional. (…)

Por consiguiente si son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: (…)

Establecido por el Juez el transcurso de un año y constatado que no se citó en los dos meses siguientes a la conclusión del lapso, resulta aplicable la disposición sobre prescripción laboral. (Resaltado del Tribunal)

(…) la Sala observa que en el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 15 de febrero de 1998 y la interposición de la demanda se realizó, el 7 de marzo del año 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de aproximadamente de más de tres (3) años, es decir, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano…….contra……, mediante la cual reclamaba el pago total de (…)

En función de ello, deducimos, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, originadas por la terminación de la relación laboral, prescriben con el transcurso de un (1) año contado desde la fecha de la finalización de la relación laboral, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem.

De la normativa señalada, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestra M.T. reseñados ut supra, queda definido, lo que es la “prescripción” y desde que momento empieza a correr el lapso para computar el término para que opere la prescripción, y en consecuencia, se hace perentorio hacer un examen concienzudo de las actas procesales, a los fines de determinar si en el presente caso se consumó el término para que se de el supuesto de hecho alegado por la parte demandada.

Ahora bien, para verificar lo señalado por el querellado, es necesario visualizar brevemente la forma como se cumplieron los actos del presente procedimiento, a objeto de una mejor comprensión del planteamiento del problema y de la solución del mismo, lo cual lo pasamos a hacer de la manera siguiente:

El demandante inició la relación laboral para la parte demandada 20-09-1997 y fue DESPEDIDA EN FECHA 03-12-2004, según libelo de demanda que riela a los folios 1 al 6 y confesión de parte en la Audiencia Oral y Pública, que fue en esta fecha cuando fue despedido.

Riela a los folios 1 al 6, libelo de demanda recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 15-11-2005, recayendo su conocimiento previa distribución, en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la recibe en la misma fecha, como se evidencia de auto inserto al folio 24.

En fecha 17/11/2005, el Juzgado de la causa ordena Despacho Saneador, para la corrección del libelo de demanda por no llenar los extremos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta de auto inserto al folio 25.

Corregido el escrito libelar en fecha 09/12/2005, como se evidencia de los folios 24 al 45.

Admitida la demanda por auto de fecha 15-12-2005, inserto al folio 46.

Mediante escrito de fecha 16/01/2006, la representación judicial de la parte actora, solicita se comisione al Juzgado de Municipio Casanay (sic), para darle cumplimiento a la notificación, ya que los demandados son del Municipio A.E.B., como se evidencia del folio 49, siendo acordada la Comisión por auto de fecha 19/01/2006, inserto de los folios 50 al 55.

De los folios 63 al 73 se evidencia el recibo de las resultas de la Comisión de notificación proveniente del Juzgado del Municipio A.E.B., la cual efectuó la notificación de la parte accionada en fecha 08/02/2006.

En fecha 09/02/2006, se consignó la notificación de la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo, proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como se evidencia de los folios 74 al 77.

Como se evidencia de los folios 63 al 77, la parte accionada fue notificada en dos oportunidades, tanto por el Instituto Postal Telegráfico como por el Juzgado del Municipio A.E.B., por lo que este Tribunal, a los fines de computar el lapso para la prescripción, tomara la fecha de la primera notificación, la cual fu efectuada en fecha 08/02/2006, siendo esta fecha a partir de la cual se computa el lapso para que opere la prescripción, entonces tenemos que contar el tiempo transcurrido desde que fue DESPEDIDO el actor en fecha 03-12-2004 hasta la NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en fecha 08-02-2006.

Después de haber hecho este recorrido por las actas procesales y de efectuar un examen minucioso de la cronología de los actos señaladas “ut supra”, se evidencia que desde la fecha la fecha de terminación de la relación laboral señalada por el accionante en su libelo, el día 03 de Diciembre de 2004 hasta el día 08 de Febrero de 2006, fecha en la que el Alguacil del Tribunal Comisionado, se trasladó y fijó el cartel de citación en la sede de la demandada, siendo esta la fecha de notificación de la parte demandada, había transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS, contados desde la fecha del reclamo hasta la efectiva notificación de la parte demandada, de lo cual se concluye que está demostrado que había transcurrido el término para que operara la PRESCRIPCIÓN establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN de la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES intentara el ciudadano N.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.421.227, representado por los Abogados en ejercicio L.R.C.H. y E.D.V.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.617 y 68.939 y el abogado F.C. S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.135, en contra de los ciudadanos A.M.M.G. y J.M.M., en su condición de socios y propietarios de la empresa BLOQUERA y FERRETERÍA MARÍN, y representados judicialmente por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.415.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con cuatro (04) días de antelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. L.S.G..

LA SECRETARIA.

Abog. P.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

Abog. P.P.

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