Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteBetilde Araque Granadillo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

JUEZA TEMPORAL Nº 2

Expediente Nº S-7000

Vistos

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos R.N.L.D. y H.D.C.A.Á., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-4.561.882 Y V-7.418.873, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) L.M.M.P., Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 92.747, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 26, folio 26, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero de 2000. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, las cuales llevan por nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud en fecha 29 de marzo del año 2007, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el mes de julio de 2001.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Jueza Temporal Nº 02, Dra. Betilde Araque Granadillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos R.N.L. y H.D.C.A.Á., debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la P.P. de los hijos habidos durante el matrimonio, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana H.D.C.A.Á., en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, según el padre visitará a sus hijos mensualmente o cada vez que su trabajo se lo permita, donde los niños podrán disfrutar con su padre momentos de recreación y esparcimiento, siempre y cuando no perturben las actividades escolares y culturales, así como también las correspondientes de sueño y alimentación. Este régimen se establece con la opinión y el consentimiento de los niños, siempre que la madre se encuentre en el conocimiento cierto de dicha visita. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, donde el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán aumentados anualmente en un 10%. Los meses de septiembre y diciembre serán aumentados el doble, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de útiles escolares y aguinaldos. En relación a los gastos que generen la educación básica, así como la integral, comprendiendo dentro de ellas, inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes, implementos, transporte, así como también la asistencia médica, general o especializada, de control o de emergencia, ambos padres se comprometen a sufragar en forma equitativa dichos gastos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Jueza Temporal Nº 02.- Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO

LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-7000

BAG/BG/ranzai.-

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