Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MER¬CANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JU¬DICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por N.H.V., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 32.422, titular de la Cédula de Identidad V 4.200.038, quien dice ser endosatario en procuración, sin señalar la identificación del endosante, contra J.F.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 564.877, este Tribunal observa:

La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por un instrumento que se dice es una letra de cambio, intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, que se dice ascienden a DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.333.332,00), comisión del sexto por ciento (1/6%) por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33), las costas y la indexación monetaria.

No se señala en el libelo, el nombre y demás datos de identificación del beneficiario del título que se presentó, como letra de cambio, que es el titular de la acción que se pretende intentar, por lo que no cumple el libelo con el requisito que exige el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y debía ordenarse la corrección de dicho libelo, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.

Sin embargo, de un examen del instrumento que se acompaña a la demanda como tal letra de cambio, se aprecia que en el texto del mismo no se señala el lugar donde el pago debe efectuarse, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, salvo que a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste y en el instrumento que se acompaña, a un lado del nombre del deudor y que en el escrito de la demanda se afirma que es el librado, tan solo aparece una dirección sin indicación de la localidad en la que la misma se encuentra.

Expresa el calificado autor patrio O.P.T., que no se puede aceptar como valedera una indicación que no señala la localidad, porque se atenta contra los principios fundamentales de literalidad y completividad (“LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO”, 2ª Edición. CARACAS 1978, página 101). En el mismo sentido afirma A.M.H., que debe aceptarse el criterio impuesto por los usos, que se cumple con el requisito de indicar un lugar para el pago, al señalar el nombre de una ciudad, (“CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III. Universidad Católica A.B.. CARACAS, 2002, páginas 1705), por lo que debe concluirse, que el instrumento que se acompañó al escrito de la demanda, no vale como letra de cambio, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y así se declara.

Además de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias, si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y no siendo este título según lo expresado, letra de cambio, forzosamente se concluye, que al tratarse de una acción cambiaria, al no ser el documento acompañado, instrumento cambiario, no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho cambiario que se alega y debe negarse la admisión sin necesidad de ordenar la corrección del libelo, pese a la omisión que éste contiene. Así este Tribunal lo establece.

Por otra parte, el abogado accionante, pretende acreditar su representación en juicio, mediante un supuesto endoso en procuración que aparece al dorso del título y al respecto este Tribunal también observa: El endoso en procuración cumple una función de legitimación y en este sentido puede considerarse un mandato cambiario y no valiendo el título, según lo expresado, como letra de cambio, no puede este profesional del derecho, acreditar la representación en juicio mediante un endoso, que tiene carácter cambiario.

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, intentada N.H.V., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 32.422, titular de la Cédula de Identidad V 4.200.038, quien dice ser endosatario en procuración de un instrumento que presentó como letra de cambio, contra J.F.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 564.877.

Deposítese, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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