Decisión nº AZ522009000171 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Años 199º y 150º

ASUNTO:

RECURSO:

AP51-O-2009-015606

AP51-R-2009-015853

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO:

A.C.

PARTE ACCIONANTE: N.J.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.201.568, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.969, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

PARTE ACCIONADA:

DECISIÓN RECURRIDA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE LA COLINA, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el número S-0057, domiciliada en la Urbanización Colinas de los Caobos, Avenida Boyacá, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DECISIÓN DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009, dictada por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.J.V., ya identificado.

Esta Alzada se declara en Sede Constitucional y habilita todo el tiempo necesario con preferencia a cualquier otro asunto, para resolver lo conducente, de la forma como a continuación se indica:

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio N.J.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.201.568, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.969, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la parte accionante, ya identificada.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la DRA. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de octubre de 2009, esta Corte Superior Segunda, dada la naturaleza de acción interpuesta y toda vez que el auto apelado versa sobre una de las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual tiene que ver con el acceso material a la justicia, fijó el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes para dictar el correspondiente fallo, a fin de garantizar a los justiciables una verdadera tutela judicial efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 y 06 de octubre de 2009, compareció el abogado en ejercicio N.J.V., y consignó sendos escritos de fundamentación de la apelación ejercida.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el correspondiente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, en los términos siguientes:

Primero

El presente juicio se inició por escrito contentivo de acción de a.c. interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2009, por el abogado en ejercicio N.J.V., ya identificado actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aduciendo que el presunto agraviante, en este caso UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE, LA COLINA, al no garantizarle al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien viene cursando estudios regulares en dicha institución educativa, vulnera el derecho a la educación del referido adolescente, así como también el derecho como padre a escoger el tipo y lugar de educación que habría de darle a su hijo, todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 50, 51, 52, 53, 75, 76, 78, 102, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 5, 8 y 54, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

En fecha 23 de septiembre de 2009, la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, le dio entrada al expediente e instó a la parte accionante a indicar y consignar ante ese despacho, copia de los recursos administrativos y/o judiciales ejercidos contra la decisión dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 07 de mayo de 2009, en el expediente 0239-E-K-M, o que en su defecto procediera a modificar o sustituir lo ordenado en la medida, concediéndole un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero

En fecha 25 de septiembre de 2009, la referida Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, en los términos siguientes:

…De lo anterior se desprende que la acción de amparo será inadmisible cuando el agraviado haya hecho incurrido (sic) en mutis aun ha sabiendas que tal resolución o acto lo afectaba en el ejercicio de sus derechos constitucionales, en el presente caso es evidente que el ciudadano N.A.J.V., acudió ante el órgano administrativo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de tutelar el derecho de su hijo a cursar el año escolar que para ese momento estaba en curso, el cual se veía amenazado ante la actuación del plantel, la cual este (sic) consideró arbitraria, obteniendo como resultas una medida dictada por la institución antes mencionada, que en nueve resueltos ordena, entre otras cosas la incorporación del adolescente a la unidad educativa correspondiente, sin embargo esa misma providencia administrativa signada con el numero 0239-E-K-M, en su resuelve numero quinto exhortó a los padres a tramitar la ubicación de un cupo en otro plantel educativo, con el objeto que el adolescente cursara el periodo escolar 2009-2010.

Asimismo, no se evidencia dentro del cúmulo de recaudos que consigna el accionante como fundamento de su acción, que este (sic) hubiere ejercido los recursos administrativos y/o judiciales pertinentes como lo podrían ser el Recurso de Reconsideración o la Acción de Disconformidad con los Consejos de Protección dentro de los lapsos establecidos en la ley; por el contrario es el propio actor quien manifiesta su beneplácito con el proceder del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador calificando como “diligente”, en su escrito.

De igual forma, dictado el despacho saneador en el sentido anterior y apercibido de habérsele otorgado el plazo que concede el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante no ha cumplido con la carga impuesta por este órgano jurisdiccional, tal como se desprende del físico del expediente signado con el numero AP51-O-2009-015606, como del sistema de documentación, gestión y decisión JURIS 2000.

Dicho requisito de admisibilidad del amparo viene a ser una forma de concreción de su naturaleza extraordinaria, en tal sentido el Dr. R.C.G. en su obra el Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, citando a la Dra. H.R.d.S., expresa: “El drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal” Sin embargo la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace sino que se utiliza”

En el caso sub iudice, esta Juez Unipersonal N° 5 considera que las decisiones emanadas de un C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente como integrante del Sistema Rector Nacional para la protección de Niños Niñas o Adolescentes deben ser acatadas en su totalidad, sin que las partes puedan sustraerse de ellas, menos aun cuando ha expresado su conformidad con la misma, de manera expresa o al no haber ejercido contra dichas determinaciones la vía impugnativa que tuvo a su alcance en un momento determinado, por el contrario el hoy accionante logro (sic) que mediante ese acto se le tutelara el derecho a la educación a su hijo en una situación excepcional que vivía el adolescente para dicho momento, empero el principio de corresponsabilidad que impregna nuestra ley especial, al crear la triada Estado, Familia y Sociedad no puede desplazar el rol primordial que tiene el núcleo familiar de garantizar los derechos de su integrantes, más cuando esto se encuentran bajo el régimen legal de la P.P..

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Juez Unipersonal número V del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD, de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.J.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.568, actuando en representación del (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la violación del derecho constitucional a la Educación, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE LA COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19 ibidem.

Por último, esta Jurisdicente insta al ciudadano N.A.J.V., supra identificado, a dar cumplimiento a la decisión dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y adolescentes (sic) del Municipio Bolivariano Libertador, signada con el numero 0239-E-K-M de fecha 7 de mayo de 2009 y tramite el cupo de su hijo en otra institución educativa…

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Cuarto

En fecha 28 de septiembre de 2009, compareció el abogado en ejercicio N.J., en su carácter de parte accionante y apeló de la decisión a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, en los términos siguientes: “…APELO A LA DECISIÓN QUE INADMITE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., DICTADA EN FECHA 25/09/2009. ES TODO…”.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en el presente procedimiento de a.c.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos y siendo la oportunidad para que esta Alza.e. el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación ejercido, lo hace de seguidas en la forma siguiente:

En primer lugar, observan estos Sentenciadores, que la apelación interpuesta en el presente caso por la parte recurrente, versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida en fecha 23 de septiembre de 2009, por lo que corresponde ahora de manera impretermitible, pasar a a.l.r.d. admisibilidad de dicha acción, los cuales fueron establecidos por el legislador patrio en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en forma expresa dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado de esta Corte).

De la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se deduce que el Juez Constitucional antes de darle curso al procedimiento especial de amparo, debe revisar cada uno de los elementos esenciales del proceso que de no estar presentes harían inoficioso e incluso injusto para la parte accionada, la tramitación de un procedimiento que a la postre podría ser desestimado por encontrarse afectado por alguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia la citada norma. Sin embargo, es de destacar por esta Corte Superior, que ha sido harto sostenido por la jurisprudencia nacional e incluso por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., que las causales a que hace referencia el artículo 6 de la ley especial, no están referidas a la improcedencia de la acción de a.c., por lo que una vez admitida, el juez puede, previa demostración por la parte presuntamente agraviante y aún de oficio, declarar su inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, resultando esto un tópico común en la práctica jurisdiccional.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de una acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.J.V., actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE, LA COLINA, aduciendo que dicha institución al no garantizar el cupo a su hijo, quien se desempeñaba allí como estudiante regular, vulneró el derecho a la educación del referido adolescente, así como también su derecho como padre, a escoger el tipo y lugar de educación que habría de darle a su hijo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 50, 51, 52, 53, 75, 76, 78, 102, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y los artículos 5, 8 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dado lo anterior, constata esta Corte Superior Segunda que la Juez de Primera Instancia en la decisión recurrida, procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, aduciendo a tal efecto que: “…en el presente caso es evidente que el ciudadano N.A.J.V., acudió ante el órgano administrativo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de tutelar el derecho de su hijo a cursar el año escolar que para ese momento estaba en curso, el cual se veía amenazado ante la actuación del plantel, la cual este (sic) consideró arbitraria, obteniendo como resultas una medida dictada por la institución antes mencionada, que en nueve resueltos ordena, entre otras cosas la incorporación del adolescente a la unidad educativa correspondiente, sin embargo esa misma providencia administrativa signada con el numero 0239-E-K-M, en su resuelve numero quinto exhortó a los padres a tramitar la ubicación de un cupo en otro plantel educativo, con el objeto que el adolescente cursara el periodo escolar 2009-2010…”.

De igual manera estableció la Juez a quo en la sentencia recurrida lo siguiente: “…En el caso sub iudice, esta Juez Unipersonal N° 5 considera que las decisiones emanadas de un C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente como integrante del Sistema Rector Nacional para la protección de Niños Niñas o Adolescentes deben ser acatadas en su totalidad, sin que las partes puedan sustraerse de ellas, menos aun cuando ha expresado su conformidad con la misma, de manera expresa o al no haber ejercido contra dichas determinaciones la vía impugnativa que tuvo a su alcance en un momento determinado, por el contrario el hoy accionante logro (sic) que mediante ese acto se le tutelara el derecho a la educación a su hijo en una situación excepcional que vivía el adolescente para dicho momento, empero el principio de corresponsabilidad que impregna nuestra ley especial, al crear la triada Estado, Familia y Sociedad no puede desplazar el rol primordial que tiene el núcleo familiar de garantizar los derechos de su integrantes, más cuando esto se encuentran bajo el régimen legal de la P.P....”.

Así las cosas observa esta Superioridad, que si bien, tal como lo estableció la sentenciadora de la recurrida, las decisiones emanadas de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección de éstos especiales sujetos de ley, deben ser acatadas en su totalidad, no es menos cierto, que en el presente caso no hubo por parte del accionante, una aceptación expresa de la lesión que presuntamente le fue ocasionada al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE, LA COLINA, ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el 18 de septiembre de 2009, fecha en que la parte accionante comenzó a realizar las gestiones correspondientes para la inscripción de su hijo en la mencionada Unidad Educativa, -siendo este el momento a partir del cual se pudo llevar a cabo el acto lesivo de los derechos constitucionales alegados como infringidos, en virtud de lo narrado en el libelo de la demanda y de los recaudos que constan en el expediente-; hasta la interposición de la presente acción, en fecha 23 del mismo mes y año, habían transcurrido escasamente cinco (05) días, destacando que la norma prevé expresamente el lapso de seis (6) meses para que pueda haber un consentimiento expreso, no configurándose en consecuencia el supuesto de hecho a que hace referencia el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tampoco operó ningún lapso de prescripción establecido en alguna ley especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al consentimiento tácito, es de observar que el mismo debe ser entendido como aquel que entraña signos inequívocos de aceptación, siendo que la conformidad expresada por el accionante con la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2009 por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, así como el correspondiente acatamiento de dicha decisión, como ocurrió en el caso bajo estudio, no implica en forma alguna por parte de éste, una aceptación tácita de la lesión que presuntamente le fue ocasionada al referido adolescente por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE, LA COLINA, al no garantizarle el cupo en dicha institución de la cual es estudiante regular, que a su decir vulnera el derecho a la educación de su hijo; ya que el recurrente no hizo más que dar cumplimiento a una orden emanada de un ente administrativo actuando dentro del ámbito de sus competencias, por lo que no consideran quienes aquí suscriben el presente fallo, que en el caso bajo estudio se haya configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 4° de la norma in comento, en lo que respecta al consentimiento tácito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, estableció la Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, que: “…no se evidencia dentro del cúmulo de recaudos que consigna el accionante como fundamento de su acción, que este (sic) hubiere ejercido los recursos administrativos y/o judiciales pertinentes como lo podrían ser el Recurso de Reconsideración o la Acción de Disconformidad con los Consejos de Protección dentro de los lapsos establecidos en la ley; por el contrario es el propio actor quien manifiesta su beneplácito con el proceder del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador calificando como “diligente”, en su escrito...”.

En relación con lo anterior observa esta Sala, que en el presente caso, tal como se verifica de la lectura minuciosa del libelo de demanda, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.J.V., actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está dirigida a atacar las vías de hecho llevadas a cabo por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE, LA COLINA, que a su decir vulneran el derecho a la educación de su menor hijo, por cuanto no le garantizaron un cupo en dicha institución aún cuando el mismo se desempeñaba allí como estudiante regular; y no en contra de la decisión emanada en fecha 07 de mayo de 2009 por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, con la que -como bien lo dejó asentado la juzgadora a quo-, el referido ciudadano mostró su conformidad. De tal manera que, resulta impropio asumir que por cuanto el accionante no ejerció los recursos administrativos y/o judiciales pertinentes como lo podrían ser el Recurso de Reconsideración o la Acción de Disconformidad con los Consejos de Protección dentro de los lapsos establecidos en la ley, se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que como se estableció con anterioridad, la presente acción no está dirigida en contra de las actuaciones realizadas por el referido C.d.P.. Sin embargo, es pertinente señalar que aún cuando en el ordenamiento jurídico venezolano existan otras vías para atacar las actuaciones denunciadas como lesivas de los derechos constitucionales del adolescente de autos, en el caso objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, dada la premura del progenitor para garantizar el derecho a la educación del adolescente a través de su inscripción en la mencionada Unidad Educativa, es el a.c. la vía idónea para lograr dicha garantía. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente número 04-1796, en la cual estableció lo siguiente:

…El Juzgado a quo constitucional, luego de que había admitido la pretensión e inmediatamente después de que celebró la audiencia pública, publicó su decisión en extenso, en la que declaró inadmisible el amparo con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque consideró que el querellante no agotó las vías judiciales ordinarias (oposición y tercería), pero prescindió de todo razonamiento sobre las circunstancias y razones concretas de urgencia en las que el demandante de amparo justificó su escogencia por la vía del amparo.

De forma contraria a esa línea de razonamiento entró también al análisis del fondo del asunto, y consideró que el Juzgado agraviante no vulneró derecho constitucional alguno cuando decretó las medidas preventivas, ya que lo hizo en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga, por lo cual, estimó que actuó dentro del ámbito de su competencia. Por último, condenó en costas al querellante, sin que hiciera pronunciamiento alguno en relación con la temeridad de la pretensión de amparo.

A juicio de esta Sala, el fallo objeto de apelación incurrió en incongruencia y obvió por completo –aún cuando el querellante hizo expresa mención de algunos de ellos- los criterios de esta Sala Constitucional en relación con: i) la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias; ii) la motivación como requisito intrínseco y de orden público de todo fallo; y iii) la condenatoria en costas en materia de a.c..

En efecto, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, esta Sala, en sentencia n° 369/24.02.03, caso: B.Z.K., estableció:

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso

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La aplicación del criterio que antecede, al caso en concreto, exigía que el Juzgado a quo analizara las razones de urgencia y las circunstancias específicas que adujo el querellante como justificación de su escogencia por la vía del amparo; sin embargo, no se percibe que dicho Juzgado haya hecho ese análisis. Por el contrario, incurrió en incongruencia porque omitió pronunciamiento al respecto, aspecto éste que fue determinante del dispositivo del fallo que expidió.

Como quiera, entonces, que el agraviado puso en evidencia razones válidas y convincentes por las cuales optó por el amparo, y por cuanto, al contrario de las afirmaciones que hizo el tercero CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), la pretensión de amparo sí cumple con todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 eiusdem, esta Sala juzga que la misma no debió ser declarada inadmisible...”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, dada la premura necesaria en cuanto a la tramitación de la acción de a.c. interpuesta, en virtud del inicio del período escolar 2009-2010, lo cual exige la determinación en forma inmediata del momento y lugar específico donde el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) va a ejercer su derecho a la educación, por cuanto es un hecho notorio que ya comenzaron las clases en la mayoría de los planteles educativos del país, lo que le otorga el carácter de inminencia al presente amparo, se coligue la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en el caso concreto, circunstancias

éstas determinantes de la admisibilidad y procedencia de la demanda de amparo, aunado al hecho de que estamos en presencia de un derecho constitucional que por demás es de orden público, lo cual permite concluir a estos Sentenciadores, que en el presente asunto no se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como tampoco ninguna de las demás causales establecidas en la referida norma. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al despacho saneador ordenado por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, en el sentido de instar al accionante a consignar copias de los recursos administrativos y/o judiciales ejercidos contra la decisión dictada por el C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 07 de mayo de 2009, en el expediente número 0239-E-K-M o en su defecto a modificar o sustituir lo ordenado en la medida dictada, observa esta Alzada, que tal pedimento resulta inoficioso a los efectos de la admisibilidad de la presente acción de a.c., ya que como se dejó asentado con anterioridad, dicha acción está referida a las vías de hecho llevadas a cabo por la Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina y no contra las actuaciones realizadas por el mencionado C.d.P.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2009, por el abogado en ejercicio N.J.V., actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se revoca la decisión apelada y dada la urgencia del caso concreto, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Juez de la causa a los fines de que admita la acción interpuesta y proceda a dar sin dilación alguna, el trámite legal correspondiente al presente procedimiento, debiendo en consecuencia, fijar en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la debida notificación de tal circunstancia a la parte presuntamente agraviada, a la parte presuntamente agraviante y a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2009, por el abogado en ejercicio N.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.201.568 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.969, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ADMISIBLE la presente Acción de A.C., incoada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el abogado en ejercicio N.J.V., ya identificado, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE, LA COLINA, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el número S-0057, domiciliada en la Urbanización Colinas de los Caobos, Avenida Boyacá, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital. TERCERO: Se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Juez de la causa, a los fines de que admita la acción interpuesta y proceda a dar sin dilación alguna, el trámite legal correspondiente al presente procedimiento, debiendo en consecuencia, fijar en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la debida notificación de tal circunstancia a la parte presuntamente agraviada, a la parte presuntamente agraviante y a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2009-0-015853 y, remítase el asunto con oficio al Juez Unipersonal que conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizo la presente decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AP51-R-2009-0-015853.-

Motivo: A.C..-

TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-

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