Decisión nº 347 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Nulidad De Carta De Despido.

En fecha 27 de abril de 2007, se aperturo la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el Dispositivo del Fallo el día 31de octubre de 2007.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial del demandante alegó que el día 10 de septiembre del año 2002, encontrándose de reposo por estar enfermo fue despedido por escrito por su patrono F.A.M.B., propietario de la unidad N°. 149, afiliada a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A, tal y como se evidencia en la carta de despido que le fue entregada y la cual firmo en señal de recibida; que como se evidencia fue despedido por estar enfermo para trabajar, siendo esta conducta contraria a lo dispuesto en los ordinales a y b del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece las causas de suspensión de la relación laboral tanto para los accidentes y enfermedades profesionales; que al haber sido despedido enfermo en violación de la Ley, sus patronos le coartan su derecho a recuperar su salud mediante la privación a obtener del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la asistencia medico quirúrgica que requiere para recobrar tal derecho y como consecuencia violan su derecho a trabajar al no ser dotado de los implementos médicos y clínicos que amerita para que su lección desaparezca.

Señala que empezó a prestar sus servicios como conductor de la unidad N°. 149, el día 17 de julio del año 2000, devengando un salario de Bs. 36.000,00, semanal y que el día 15 de enero del 2002, al cambiar un caucho de la unidad que él conducía realizo un esfuerzo físico y a partir de ese momento empezaron los dolores en su columna, los cuales lo obligaron a recurrir el 23 de agosto de 2002, al Seguro Social, donde no fue atendido por encontrase en paro medico, por lo que acudió a consulta en el Hospital de San Antonio, en donde se le diagnostico mediante informe medico: lumbago severo por escoliosis de columna y múltiples desgarros musculares; indican que dicho informe se lo entrego a su patrono F.A.M.B., quien no protegió su situación de enfermo que vencía el 14 de septiembre de 2002, puesto que lo despidió el 10 de septiembre de 2002 y lo desincorporo del seguro social el 24 de septiembre de ese mismo año; que al no recibir el tratamiento y las terapias su enfermedad se ha ido agravando y que hasta no ser operado la misma empeorara por cuanto es degenerativa y progresiva, estando hoy incapacitado, haciéndosele difícil incluso caminar.

Manifiesta el demandante que por sentirse lesionado en sus derechos demando ante el extinto Tribunal Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los daños tarifados y los daños morales, donde el Tribunal Primero de Transición de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordeno a pagar a favor del demandante la cantidad de Bs. 560.000,00, por las indemnizaciones por despido y la cantidad de Bs. 40.000.000,00, por daño moral, negando la procedencia de los salarios caídos por cuanto el trabajador no tramito el procedimiento de reenganche, sin tomar en cuenta el hecho de que la parte demandada no agoto el procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo para despedirlo en virtud de la suspensión de la relación laboral por la enfermedad; que apelada la decisión del Tribunal de Instancia por ambas partes, el Tribunal aquem desecho el daño moral condenado por el aquo, por no ser la incapacidad reclamada de carácter profesional, mas no a.l.p.d. despido existiendo prohibición para hacerlo, pues el se encontraba incapacitado para el momento del despido.

Que en base a todo lo antes expuesto procede a demandar en forma personal al ciudadano F.A.M.B. y como intermediaria y solidario responsable a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A, para que convengan en la Nulidad de la Carta de la cual se valió la parte patronal para despedirlo estando enfermo o en su defecto este Tribunal anule la referida carta y en consecuencia ordene a los demandados a reincorporar al demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para iniciar el tratamiento y las terapias que necesita antes de ser intervenido y que los mismos asuman los gastos de los instrumentos quirúrgicos que deben ser implantados y que no cubre el Seguro Social y que además el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales restituya las indemnizaciones diarias sustitutivas del salario por el tiempo que ha durado la suspensión; estimando la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Bs. 150.000.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A, en su escrito de contestación a la demanda: opusieron como punto previo la prescripción de la acción de nulidad de la Carta de despido solicitada por el ciudadano Á.N.P.D., conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral con el demandante culmino por despido injustificado el 10 de septiembre de 2002, prescribiendo por tanto las acciones derivadas de la relación de trabajo el 10 de septiembre de 2003, evidenciándose así que la presente demanda se encuentra prescrita; agregando en este sentido que aun y cuando el accionante demando anteriormente dentro del lapso prescriptivo por los derechos que a su entender le correspondían como lo fueron las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los daños tarifados y los daños morales , en ningún momento solicito en dicha oportunidad la anulación de la carta de despido, por lo que insisten en el hecho de que dicha acción se encuentra prescrita.

Indican que aun y cuando es cierto que la parte demandada no podía despedir al trabajador sin antes solicitar el procedimiento de falta conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la Ley in comento igualmente le confiere el derecho al trabajador sujeto de un despido injustificado a solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios dejados de percibir, evidenciándose que el demandante en lugar de solicitar dicho reenganche demando las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la nulidad solicitada indican que nuestro ordenamiento jurídico dispone de los medios necesarios frente a la violación de normas de orden publico, por lo que señalan que no es posible que el actor se hubiese percatado de la violación de la parte patronal casi 04 años después, no solicitando en su oportunidad su reenganche, ni solicitando al órgano administrativo del trabajo una medida cautelar de reincorporación del cargo, ni instaurando por la violación expuesta un A.C..

Manifiestan que el accionante frente a la violación patronal opto por solicitar el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se preguntan que si la carta de despido es nula porque el actor reclama estas indemnizaciones que precisamente derivan del despido injustificado; respecto a los alegatos de la ocurrencia del infortunio de trabajo y de la existencia de una lesión de carácter profesionales señalan que dichos alegatos revisten un carácter de cosa juzgada; finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los alegatos y defensas opuestas por las partes, quien juzga observa en primer lugar que la parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda que no puede haber pronunciamiento alguno en este proceso respecto a los hechos referentes a la ocurrencia del supuesto infortunio de trabajo sufrido por el ciudadano Á.N.P.D. y por consiguiente la existencia de una lesión de carácter profesional, por cuanto que dichos alegatos revisten un carácter de cosa juzgada, ya que existe decisión firme que declaro el padecimiento del accionante como de carácter no profesional, por lo que con dicho pronunciamiento no se comprometió la responsabilidad de los co-demandados frente a la condición física y medica del actor.

En tal sentido, este Juzgador observa que en fecha 07 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia en la causa signada con el N°. 9455-03, contentiva de la demanda incoada por el ciudadano Á.N.P.D., en contra de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A y el ciudadano F.A.M.B., por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral, en la que acordó el pagó de Bs. 41.700.000, correspondiente a las indemnizaciones por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral el cual ascendió a la cantidad de Bs. 40.000.000,00, (sentencia inserta a este expediente en copias certificadas que corren a los folios del 403 al 420); siendo dicha decisión apelada, pronunciando su fallo el Tribunal Primero Superior del Trabajo, en fecha 15 de abril de 2005, en la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, desestimando el pago del daño moral y acordando el pago de Bs. 760.320,00, por concepto de las indemnizaciones por despido (sentencia inserta a este expediente en copias certificadas que corren a los folios del 435 al 445); fallo ante el cual la representación judicial de la parte demandante anuncio recurso de casación el cual se declaro perecido por cuanto el mismo fue formalizado extemporáneamente, quedando así definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo; hechos estos de los que se evidencia que en efecto la ocurrencia del accidente de trabajo ya fue debidamente decidido siendo desestimado el mismo en la sentencia definitivamente firme del Tribunal aquem, así como también se observa en dicho proceso la reclamación de las indemnizaciones por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del ciudadano Á.N.P.D.; motivo por el cual este Juzgador estima que los hechos antes mencionados tienen carácter de Cosa Juzgada, al efecto la Ley y la jurisprudencia patria han señalado reiteradamente que aquellos conceptos y hechos que ya fueron ventilados en otros juicios no pueden volverse a reclamar, por cuanto se han revestido con el carácter de Cosa Juzgada. Y así se decide.

Ahora bien, vista la defensa de prescripción de la acción de nulidad de la Carta de despido, invocada por los co-demandados conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta inpretermitible para este Juzgador pronunciarse en lo referente a tal defensa, motivo por el cual pasa a conocer la consumación o no de la misma y analizar si la parte actora promovió pruebas relacionadas con la interrupción de la prescripción, en tal sentido la Ley establece que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice dentro del lapso previsto en la Ley un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Leyes Laborales.

Dicho lo anterior, se observa de las actas cursantes en el expediente que el demandante manifestó en su escrito libelar que en fecha 10 de septiembre de 2002, se le entrego carta de despido, mediante la cual se le manifestó la voluntad de la parte patronal de prescindir de sus servicios y que en fecha 06 de mayo del año 2003, el mismo interpuso demanda ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, tal y como se evidencia en el folio 14 de la segunda pieza del presente expediente, siendo decidida la misma como se menciono anteriormente por el Tribunal Primero de Transición de Juicio Laboral, en fecha 07 de marzo de 2005, decisión la cual fue apelada pronunciándose el Tribunal Superior el 15 de abril de 2005, fallo el cual quedo definitivamente firme, de lo que se evidencia que dicha acción fue interpuesta dentro del lapso correspondiente. Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2006, el demandante interpuso nueva demanda en contra de los codemandados ciudadano F.A.M.B. y EXPRESOS OCCIDENTE C.A, como solidaria responsable, por nulidad de carta de despido, por lo que si se toma la fecha de interposición del anterior proceso como acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta que dicho proceso culminó el 15 de abril de 2005, si se cuenta desde esta ultima fecha hasta la fecha en que se presentó la demanda bajo estudio (07 de junio de 2006), se observa que transcurrió el período de un (1) año y veintidós (22) días, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, así se decide.

Resulta obvio, que al haberse declarado Con Lugar la Prescripción de la Acción de nulidad de la carta de despido solicitada por el ciudadano Á.N.P.D., en contra de los codemandados ciudadano F.A.M.B. y EXPRESOS OCCIDENTE C.A, como solidaria responsable, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano Á.N.P.D. en contra del ciudadano F.A.M.B. Y EXPRESOS OCCIDENTE C.A, como solidario responsable. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Á.N.P.D. en contra del ciudadano F.A.M.B. Y EXPRESOS OCCIDENTE C.A, como solidario responsable, por nulidad de carta de despido. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de noviembre del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WCC/JLCA.

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