Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE MARZO DE 2005

Expediente N° 9455-03

194° Y 145°

I

PARTE ACTORA: A.N.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.187.573.

APODERADOS: R.V.D.M., R.D.M., y E.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.803, 15.112 y 22.819, en el orden respectivo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 6 Nº 3-38 de esta ciudad San Cristóbal.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo 4-A de fecha 14 de marzo de 1977, domiciliada en San C.E.T.. y F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.028.038.

APODERADO: J.A.R.M. y M.P.M., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.471 y 105.378, en el orden respectivo.

DOMICILIO PROCESAL: Sector Catedral, calle 5, entre carreras 3 y 4, edificio Los Capachos, oficina Nº 25 planta baja.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y de indemnización por accidente laboral.

I

Se inician las presentes actuaciones por medio de libelo de demanda interpuesta por el abogado R.D.M., en representación del ciudadano A.N.P.D., en contra de F.M.B., en su carácter de propietario del autobús signado como la unidad Nº 149, placas AD-147X afiliada a Expresos Occidente C.A., y en contra de esta última, por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral.

En fecha 03 de junio de 2003, se admite la demanda, ordenándose practicar la citación a la demandada Expresos Occidente C.A, en la persona de su representante legal, J.S.B. y al ciudadano F.M.B..

Posteriormente no se puede practicar la citación personal, por lo que se hace la notificación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo. En razón a lo anterior se procede a nombrar defensor de oficio, el cual recae en la abogada J.L.D.U., aceptando el cargo y juramentándose.

No obstante esto, el 21 de octubre de 2003, se presenta el abogado J.A.R.M., como apoderado judicial de F.A.M.B. y de Expresos Occidente Compañía Anónima (EOCA), dejándose sin efecto la representación de oficio.

En este orden de ideas, el 23 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El día 27 de octubre de 2003, la parte actora procede a contestar las cuestiones previas. Dicha situación es resuelta por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de febrero de 2004, ordenando la subsanación de los defectos de forma de la demanda.

En fecha 26 de febrero de 2004, la parte actora procede a subsanar el defecto según le fue ordenado.

Así las cosas, el ciudadano F.M. da contestación a la demanda en fecha 09 de marzo de 2004. En esa misma oportunidad, la sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A, en su carácter de patrono solidario dio contestación al fondo.

Posteriormente ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas y fueron evacuadas las que correspondía.

En fecha 23 de septiembre de 2004, me aboqué al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004.

En fecha 21 de febrero de 2005, las partes asistieron a la audiencia pública y oral de presentación de informes, luego de la cual ambas partes consignaron los escritos en los cuales se recogen sus conclusiones.

Finalmente, encontrándose la causa en la oportunidad prevista para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

II

En términos generales, la parte actora plantea en su libelo lo siguiente:

Señala el apoderado de la parte actora, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales manejando autobuses de pasajeros, teniendo un salario de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,00); desempeñando dicha actividad desde el día 17-7-2000 hasta 10-09-2002, fecha en la cual el ciudadano F.M.B., quien era el propietario del autobús en el cual él laboraba, le participó su desincorporación de la empresa, recibiendo en esta oportunidad el pago de sus prestaciones sociales. A su vez expresos occidente se lo participó el día 27-9-2002.

Igualmente manifiesta, que el día 15 de enero del año 2002, efectuó un gran esfuerzo físico al cambiar un neumático pinchado, el cual le produjo leves molestias. En base a esto, se aplicó varios exámenes determinándosele una discopatia degenerativa lumbar; con Leve estenosis del canal en los segmentos evaluados. Dicho informe proviene del Hospital San Antonio.

Por la situación antes circunstanciada y por no haberle sido cancelados todos sus derechos laborales al momento de su despido, es por lo que efectivamente demanda los siguientes conceptos:

- Indemnización sustitutiva del Preaviso por laborar 2 años y un mes x 60 días = Bs. 1.000.000,00

- Indemnización sustitutiva del concepto de antigüedad x 2 años = 60 días el cual representa 2 meses que es igual a Bs.1.000.000,00

- Daños materiales tarifados, el cual comprende los gastos de intervención, los cual alcanza un monto de Bs.14.187.270,28; que se especifican de la siguiente manera:

  1. Presupuesto elaborado por el Centro Médico Quirúrgico el Samán de fecha 28-3-2003 por LAMINECTOMIA DICEPTOMIA COLOCACIÓN DE IMPLANTE, por un valor de Bs. 9.787.270,28.

  2. Y los equipos a implantar compuestos por 4 tornillos, 2 barras y un conector transverso el presupuesto dado por la empresa asciende a Bs.4.400.000,00.

    - Daños morales en la cantidad de Bs.100.000.000,00.

    - El pago de los días domingos o de días de descanso semanal los cuales son 108 días de descanso semanal a razón de Bs. 16.666,66 = Bs. 1.799.999,80.

    - Salarios retenidos por concepto de mi incapacidad desde el día 10 de septiembre de 2002 al día 10 de mayo de 2003, es decir 08 meses x 500.000,00 = 4.000.000,00

    - Pago de la consulta medica, con un valor de 15.000,00 y de una resonancia magnética por Bs. 75.000. total de 90.000.

    Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.123.077.269,28). Al igual que la correspondiente indexación monetaria.

    Como se dijo en la narrativa, la parte demandada dio contestación arguyendo lo siguiente:

    El apoderado presentó dos escritos de contestación a la demanda a nombre de F.A.M.B. y uno a nombre de la empresa Expresos Occidente C.A. En nombre del primero de los nombrados, negó y rechazó todos los hechos libelados, desmintiendo en particular, que el demandante hubiera sufrido un evento que pudiera ser catalogado como accidente de trabajo, ya que el informe elaborado con anterioridad al ejercicio de la presente acción, no señala la fecha cierta de la ocurrencia del supuesto accidente, sólo indica que el mismo ocurrió en el mes de enero de 2002; además, dicho accidente no ocurrió al aflojar la tuerca del rin, sino al cambiar el neumático, hecho este en el cual concurrió el otro chofer llamado P.C..

    Igualmente del informe elaborado se evidencia que la causa del accidente fue levantar el neumático no aflojar las tuercas del rin. A su vez no pudo recibir atención médica el día 17 de enero, ni mucho menos recibir reposo en la ciudad de San Cristóbal, pues para tal fecha el accionante se encontraba en la ciudad de Caracas.

    Asimismo indica que el demandante incumplió con la obligación de notificarle al patrono la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo que sufrió, por lo que era imposible de conocer de su existencia y por lo tanto existía imposibilidad de tomar medidas para evitar que empeorara esa situación. También argumenta que el accionante se presenta ante un médico en el mes de octubre de 2002, es decir, 9 meses después, y no notificó al patrono en las 48 horas establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, niegan, rechazan y contradicen los conceptos incoados por el actor en su demanda, con especial referencia al salario devengado por el actor el cual no es de Bs. 500.000,00 bolívares mensuales como lo manifiesta el demandante, sino la cantidad de 190.080,00.mensuales, tal y como lo señala expresamente la convención colectiva que rige a los trabajadores del transporte extraurbano de pasajeros; a su vez la fecha de ingreso del trabajador es el día 30 de marzo de 2001 y no el 17 de julio de 2002; correspondiéndole las siguientes cantidades:

    - Bs. 285.120,00 de conformidad con lo contenido en el artículo 125 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Indemnización sustitutiva del Preaviso: 30 de salario x 6.336,00 = 190.080,00; artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Contradice lo argüido por daños materiales expresados en el libelo de la demanda por la cantidad de Bs. 14.187.270,28; pues el demandante sufre de espina bífida lo cual es de carácter genético.

    Niega y rechaza la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por concepto de daño moral como consecuencia del supuesto accidente de trabajo; contradice la cantidad de Bs. 1.799.999,80 por concepto de día de descanso semanal, por cuanto los mismos no fueron laborados por el trabajador; niega y rechaza la cantidad que reclama el accionante de Bs. 4.000.000,00 por conceptos de salarios retenidos; contradice el pago de consulta médica por Bs. 15.000,00 al igual que la resonancia magnética por un monto en Bs. 75.000,00.

    En la oportunidad de contestar a nombre de la empresa Expresos Occidente C.A., indicó lo siguiente:

    Aduce que la solidaridad que le atribuye el accionante a su representada no la sustenta desde ningún tipo legal, es decir no se indica de donde proviene ese carácter. Igualmente del relato de hechos contenidos en el libelo de demanda, se observa que existe una vinculación laboral con el ciudadano F.M.B. y ninguna afirmación que permita deducir el vinculo laboral con la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., por ende niega, rechaza y contradice el libelo de demanda por cuanto su representada no es el ente patronal del demandante, pues nunca ha existido subordinación o dependencia.

    En consecuencia se demuestra que su mandante nunca fue empleador, nunca existió remuneración, a su vez no indica quien lo despidió en nombre de mi representada. Por ello niega el salario argüido por el accionante ya que no lo pudo demostrar; niega igualmente lo demandado por indemnización sustitutiva del preaviso, así como los daños materiales expresados en el libelo, también los derivados daños morales; igualmente la pretensión que le sean pagados por conceptos de día domingo o días de descanso, a su vez lo indicado por salarios retenidos, reenganche y pago de salarios caídos; igualmente lo determinado por el actor por conceptos de consultas médicas y resonancia magnética.

    Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Acompañadas con el libelo de la demanda se consignaron las siguientes pruebas:

    1. Copia simple del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, cuyo original se valorará más adelante. (F.14).

    2. Constancia emanada del Hospital San A.d.T. de la Unidad de Tomografia Computarizada y resonancia Magnética “Padre Santiago Machado”. de fecha 30 de octubre de 2002. La cual se desecha por haber sido consignada en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F.15)

    3. Copia Simple de Certificado de Incapacidad expedido por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde hace constancia del reposo medico y certifica que debe reintegrarse al trabajo 13-12-2002 fecha de su expedición 28 de noviembre de 2002. Se valora por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. (F.16). El mismo demuestra que el trabajador estuvo incapacitado para ejercer sus labores cotidianas por un período de 30 días, luego de cuyo período debía reincorporarse a sus funciones.

    4. Informes médicos de reposo suscritos por el doctor O.T.. Los mismos desechan por ser copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.17 al 19).

    5. Copia simple emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo donde se ordena evaluar al p.A.N.P., por sufrir un presunto accidente de trabajo. Contiene resumen del médico legista el cual confirma diagnóstico alegado por el actor. Se valora conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.20).

    6. Copia simple de la Unidad de S.o. INPSASEL-IVSS-MIN del Trabajo Región Táchira, Consultorio de enfermedades profesionales, (Fs 21 y 22), cuyo original se valorará más adelante.

    7. Copia Simple de instrumento emanado del Hospital Central de San Cristóbal, contentivo de informe médico de fecha 18-02-03 por el Dr. E.C.. Se valora conforme lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.23).

    8. Copia simple de carta de despido de fecha 10 de septiembre de 2002. Se desecha por no merecer fe a este juzgador conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(F.24)

      En la oportunidad correspondiente promovió:

      DOCUMENTALES:

    9. Planilla forma 14-02, donde se evidencia que Expresos Occidente C.A., ingresó al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17-07-2002 a la empresa; indica la fecha de la relación laboral, el numero de la empresa T 18501740 y del trabajador 109187573. Se valora conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(F.131).

    10. Informe médico emanado del Hospital San A.d.T. de 23-8-2002, practicado por el Dr. Orlando B Torres, el cual por no haber sido ratificado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil es desechado. (F.132)

    11. Planilla 14-08, denominada informe médico suscrita por el Dr. O.T. con logotipo de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud evaluación de incapacidad residual. La misma se valora conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra que al demandante se le diagnosticó incapacidad total y temporal para trabajar.(F.133)

    12. Opone tanto en su contenido como en su firma documento privado suscrito por el co-demandado F.M., con sello húmedo de la Empresa Expresos Occidente C.A de fecha 10 de septiembre de 2002. La misma se valora conforme a lo contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (F.134), y demuestra que el dueño del autobús que conducía el actor puso fin a la relación de trabajo de este último. Se tiene además, como indicio de la solidaridad existente entre el dueño del transporte F.M. y la empresa Expresos Occidente C.A.

    13. Opone tanto en su contenido como en su firma, documento privado denominado Liquidación de Prestaciones Sociales firmado en autentico por el patrón F.M. y sello húmedo de Expresos Occidente. El mismo se valora conforme al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (f. 135). Demuestra que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 506.880,00 y se tiene como un indicio más de la solidaridad patronal según se explicó más arriba.

    14. Opone constancia, donde certifica que el trabajador despedido laboró como conductor en la unidad de control interno Nº149 de su propiedad afiliada a expresos occidente. La cual se valora conforme a lo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.136).

    15. Consignó récipe elaborado por el Dr. O.B.T. denominado informe médico. El cual no se valora conforme a lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.137).

    16. Prueba de Informes a la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira, la cual no consta en autos y por tanto no es valorada.

    17. Acta de declaración de accidente de fecha 27-09-02, que el promovente pretendía ratificar con la precitada inspección judicial, la cual no se llevó a cabo. No obstante tal documento se valora como indicio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    18. Consignó y opuso tanto en su contenido como en su firma, copia del original planilla C-149 del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 1605 denominada Participación de Retiro de Trabajador efectuada por la representante de Expresos Occidente. Se valora conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.139).

    19. Consigno documento denominado “Informe Médico y Constancia” realizada por el Dr. O.T. al trabajador A.N.P.D. en fecha 14-10-2002. La misma no se valora por no haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.(F.140)

    20. Exhibición de documento. Consignó fotocopia de la boleta de comparecencia expedida por la Inspectoría del Trabajo firmada por la representante de la Empresa Expresos Occidente (F.141). Dicho documento no se exhibió en la oportunidad señalada y por tanto debe ser valorada conforme a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    21. Consignó original del formato enviado por el inspector del Trabajo de la época al coordinador de medicina del trabajo en fecha 17-10-2002 a fin de que evalúe mediante examen presunto accidente de trabajo que sufrió el trabajador, cuya copia ya fue debidamente valorada. (F.142).

    22. Récipe de Dr. O.B.T. donde le manda al trabajador faja corcep para la columna, lo cual indica la profundización de la lesión, la cual no se valora conforme a lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido ratificado en juicio. (F.143)

    23. Certificado de incapacidad de forma 14-73 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el trabajador, cuya copia fue debidamente valorada supra. (F.144).

    24. Informe Médico realizado por el Dr. M.S. médico Ocupacional de la Unidad de S.O. INPSAEL-IVSS-MIN del Trabajo, Región Táchira, consultorio de enfermedades profesionales enviada a la Procuraduría Laboral. El cual se valora conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. (F.145)

    25. Orden médica firmada por el Dr. E.C. en formato del Hospital Central de fecha 18-02-2003, el cual refiere que el demandante amerita cirugía laminectomia dicectomia más colocación de implantes con cuatro tornillos. El cual se valora conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (F.147).

    26. Presupuesto presentado por la empresa Instrumentos médicos, equipos. El cual no se valora por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (F.148).

    27. Presupuesto elaborado por el Centro Médico Quirúrgico el SAMAN, para practicar operación, el cual no se valora por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (F.149)

    28. Acción de Exhibición de documento, consignó copia del cuadro certificado del seguro Privado del vehículo conducido por el actor, suscrito entre empresa aseguradora Seguros Caracas y Expresos Occidente C.A.(F.151); mediante diligencia (folio 321), la parte actora hace constar que dicho documento no se exhibió en la oportunidad señalada y por tanto se valora conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    29. Constancia emitida por el Seguro Social, donde diagnostica hernia discal. La cual se valora conforme a lo contenido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.(F.152)

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      En el lapso de pruebas promovió:

      El mérito favorable de los autos así como el principio de la comunidad de la prueba respecto de los medios probatorios que pudieren ser promovidos por la parte demandante y la co-demandada Sociedad mercantil Expresos Occidente. Tales invocaciones a Principios Generales del Derecho se estimarán debidamente al momento de expresar las conclusiones respectivas.

      Testimoniales:

      A.C.R.: No compareció al acto y por tanto no es susceptible de valoración. (F.242).

      G.E.M.: No compareció al acto y por tanto no es susceptible de valoración (F.225)

    30. Inspección Judicial, en la línea de taxis “Serví Taxis Barrancas”. No se llevó a cabo. Por lo cual no se valora conforme a lo contenido en artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    31. Experticia médico legal sobre la persona del ciudadano A.N.P.D., cuyas resultas no constan en autos pues el trabajador demandante no concurrió a realizarse tales pruebas. Tal actitud del actor es considerada por este juzgador como un indicio en su contra, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    32. Exhibición de documentos. Original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales. Dicho documento se exhibió en fecha 26 de marzo de 2004 según consta al folio 135. El mismo se apreció debidamente supra.

    33. Documentales:

  3. Acta Transaccional de fecha 30 de Noviembre de 2001 homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de diciembre de 2001. (F.164) Se valora conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero con la observación de que no es relevante a la litis, pues en ella sólo se trataron conceptos que en el presente asunto no son tema de discusión, y aquellos que sí se reclaman no están contemplados en dicho acto de autocomposición.

  4. Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales para la fecha 31 de octubre de 2001. (F.167) Se valora conforme al contenido de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que el trabajador recibió lo convenido en el transaccional arriba valorada, esto es, lo referido a antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades.

  5. Convención Colectiva que regula las relaciones obrero-patronales entre los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del transporte Automotor del Estado Táchira. (F.168-199). La misma fue promovida por la empresa demandada para desvirtuar la solidaridad que tiene con el dueño del autobús, F.M., no obstante tal probanza es inconducente para demostrar ese hecho y por tanto debe ser desechada.

  6. Respecto a lo que pretendía probar el codemandado F.M., referente al monto del salario mínimo, tal hecho sí resulta ser demostrado.

  7. Planillas de liquidaciones diarias de la unidad 149 propiedad de mi representado emanada de la empresa M y W asesores de C.A. (MYWACA), correspondiente al mes de enero de 2002. (F.200) la cual fue ratificada mediante testimonio según consta a los folios 246, 247, por los ciudadanos M.A.S.Z. y W.O.D.M., representantes de la sociedad mercantil MYWACA, por lo cual se valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia simple de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.e.T. bajo el Nº 78, Tomo 13, Folios 174-175 de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina notarial, en el que el ciudadano A.N.P.D. funge como uno de los arrendatarios. Tal instrumento no guarda relación con el tema bajo discusión, es impertinente, y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.201)

  9. Copia del informe de investigación del accidente de trabajo emanado de la unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Táchira de fecha 06 de enero de 2003 (F.203-206), la cual se valora conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y demuestra que el trabajador notificó del incidente que dice haberle ocasionado el problema de salud que hoy presenta, a la brevedad posible al Ministerio del Trabajo, cuyos funcionarios se hicieron presente en la sede de la empresa el día 22-01-03 y por tanto este juzgador tiene por notificada a la empresa demandada del problema de salud del trabajador desde tal fecha.

  10. -Prueba de Informes ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira, copia del expediente Nº 20-F2-102-99, con el objeto de traer a los autos, las respectivas actuaciones del accidente de Transito en el cual se encuentra Involucrado el hoy accionante. (F.221); el cual se valora conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y demuestra que el demandante participó de manera previa en un accidente de tránsito en el cual él y sus acompañantes sufrieron lesiones de gravedad.

  11. -Prueba de Informes a la Unidad de Vigilancia de Transporte y T.T. Nº 61 con ocasión del accidente con lesionados de fecha 11 de agosto de 1999 donde aparece el ciudadano demandante como el conductor involucrado en dicho accidente (F.231). El mismo se tiene como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PARTICULARES DE LA CO-DEMANDADA EXPRESOS OCCIDENTE C.A.:

    En el lapso de pruebas promovió:

    1. -El mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, el cual no constituye prueba y por tanto es desechado.

    2. -El principio de la comunidad de la prueba y sean tomadas en cuenta las pruebas presentadas por la parte actora así como por le co-demandado. Lo cual no constituye prueba y por tanto es desechado.

    3. Testimonial:

      -L.M.C.: no se presentó por lo cual no se valora (F.243)

      -M.S.C.: no se presentó por lo cual no se valora (F.241)

    4. Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A. a fin de dejar constancia de lo siguiente. La cual se lleva a cabo el día 13 de abril de 2004, dejando constancia de lo siguiente: primero y segundo Recibo de pago de seguro social obligatorio de los conductores, a tal efecto el tribunal determina la existencia de recibos de cobro que la empresa efectúa a sus accionista, específicamente al accionista F.M.B. el cual se lee seguro social; el tribunal dejó constancia de la existencia de resumen del cual se desprende el pago de obligaciones señaladas en los particulares primero y segundo, comprende unidades, datos del accionista, choferes inscritos. Se valora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. (F.310)

    5. Convención Colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores afiliados al Sindicato Unico de Trabajadores de Transporte Automotor del Estado Táchira, la cual ya fue debidamente valorada

    6. Certificación médico ocupacional del ciudadano A.N.P.D., suscrita por la Dra. N.L., médica especialista, Coordinadora de la Unidad Regional de S.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, el cual se aprecia y se valor como documento auténtico y como dictamen pericial, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La referida especialista certificó que en el demandante, enfermedad agravada por el trabajo, como consecuencia de la frecuencia en la exposición a los factores de riesgo anteriormente mencionados, y la ausencia de un plan de educación continua en S.O. en la empresa, lo cual aceleró la aparición de la patología de la columna lumbar. (f. 365).

      Visto el escrito de la demanda, las contestaciones a la misma, y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada haya dado contestación a la demanda. Por lo tanto se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

      El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

      .

      Subsumiendo la doctrina transcrita al caso sub-judice, se evidencia que el co demandando F.M. no negó la relación de trabajo, sino que se excepcionó de responsabilidad por las razones que arriba se explanaron, mientras que la co demandada Expresos Occidente C.A. sí negó todo tipo de solidaridad con el patrono antes dicho, arguyendo que la relación de trabajo se entabló con el otro de los accionados y no con dicha entidad moral; y además, procedió a negar y contradecir pura y simplemente los hechos libelados.

      Ahora bien, respecto a la situación de dicha empresa, este juzgador se permite hacer las siguientes consideraciones. La condición de trabajador siempre ha sido objeto de controversias en materia laboral; al ser esta normativa esencialmente protectora y al incluir disposiciones de orden público, que hacen que su protección no pueda ser renunciada por aquellos que la Ley define como trabajadores, es evidente que todo contrato que se relacione con alguna actividad humana podría ser eventualmente considerado como una relación de trabajo. Desde este punto de vista, el contrato o relación es de trabajo, no cuando las partes así lo denominen, sino cuando las realidades de la relación correspondan al ámbito que señala la legislación laboral. Así, el ya mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

      La Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. Las leyes de partida la llaman como “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción.

      La presunción que contiene la norma anteriormente trascrita es iuris tantum, por lo cual quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. La presunción de la existencia de la relación de trabajo tiene su ratio legis en la eliminación de toda posibilidad de que las partes utilicen cualquier otra forma jurídica a los fines de evadir los efectos naturales de la vinculación laboral.

      Establece el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Se entiende por Patrono o empleador a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, se cual fuere su numero.

      Cuando la explotación se efectué mediante intermediario, tanto este como la persona que se beneficia de esa explotación se considera patronos

      Por su parte el artículo 54 eiusdem, amplía la perspectiva del único aparte del ya trascrito artículo 49:

      El intermediario será responsable de la obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

      .

      De las pruebas aportadas puede observarse que existe una estrecha vinculación entre los propietarios de los autobuses y la empresa a la cual están afiliados, pues es a través de esta última que aquellos operan las unidades de transporte; es la empresa quien determina sus rutas y horarios; quien actúa en representación de los dueños de las unidades ante las autoridades oficiales; quien recauda y administra los frutos del trabajo de los conductores y demás trabajadores y quien junto a los dueños de los autobuses, recibe un lucro por tales servicios, debiendo ser considerada Expresos Occidente C.A. como intermediaria de la parte patronal ante los choferes de dicha línea, y en particular, de quien hoy es demandante. Por tanto, concluye quien juzga que la empresa de referencia es responsable solidariamente en el pago los pasivos laborales que existan a favor del demandante. Así se decide.

      De todo lo anterior se deduce que los co demandados tienen la carga de demostrar la falsedad de los hechos libelados referidos a la forma como se desarrolló la relación de trabajo del ciudadano Á.N.P.D. y así queda establecido.

      De otro lado, partiendo del hecho de que quedó demostrada la solidaridad con la empresa de transporte demandada, debe entonces pronunciarse este juzgador acerca de la manera como quedó distribuida la carga de la prueba en materia del accidente de trabajo cuya indemnización reclama el trabajador, la cual alcanza el pago de los gastos médicos y del daño moral y por ende las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que de ser procedentes deberán ser acordadas de oficio.

      En el presente caso, quedó demostrado en el devenir del juicio que los problemas de salud que presenta el actor son producto de una degeneración de sus condiciones físicas debido entre otras circunstancias, a una condición denominada espina bífida, la cual como es de general conocimiento, es de origen genético, y no depende de accidentes o trastornos que en su vida activa laboral haya podido sufrir el referido trabajador.

      Aunado a lo anterior, existen ciertos indicios que pueden hacer presumir a este juzgador que la enfermedad que aqueja al trabajador no tiene su origen en el incidente de comienzos del año 2002 que relata el actor en su libelo y que denunció a las autoridades administrativas del trabajo. Tales indicios están constituidos por el hecho que el trabajador sufrió un aparatoso accidente en el año 1999, en el cual todos los ocupantes del vehículo que él conducía, incluyendo al propio trabajador, sufrieron graves lesiones que bien pudieran haber hecho acelerar el problema de su columna vertebral; así como el hecho de que en tal oportunidad, ante la autoridad administrativa, admitió haber propiciado otro accidente de tránsito en el año 1995 por el cual aún estaba bajo régimen de presentaciones; y finalmente, la conducta negativa y obstruccionista del actor al no permitir ser evaluado por los médicos que al efecto nombró el Tribunal que instruía la causa, y que incluso este mismo Despacho de Transición ratificó con oficio dirigido a su persona, hace presumir a quien decide que el trabajador no es del todo sincero en las peticiones formuladas ante la autoridad judicial.

      Por lo demás, las circunstancias en que ocurrió el accidente no son del todo claras. No existe certeza en el día y hora del siniestro, pues hay versiones contradictorias del mismo a lo largo del juicio, y del examen realizado por la médico ocupacional se evidencia que el incidente con el neumático no puede considerarse la causa de los problemas de salud del demandante, pues más que de un accidente, las lesiones del demandante pueden deberse a una enfermedad profesional y a la falta de condiciones idóneas y de planes de educación continua en s.o., de allí que la empresa, conociendo los riesgos de trabajo que conlleva ser chofer de línea extraurbana, debió realizar exámenes médicos a fin de evaluar las condiciones físicas antes de contratarlo.

      En tal sentido, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo define a la enfermedad profesional de la siguiente manera:

      Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

      (Subrayado propio).

      Del análisis de la situación planteada y de su subsunción en el dispositivo legal trascrito, este juzgador evidencia que el demandante padece de una enfermedad que se agravó con la exposición a ciertos elementos propios de su puesto de trabajo y que por tanto adquirió connotaciones de índole laboral; que tuvo un importante episodio en el mes de enero de 2002, cuando debió hacer la refacción del neumático de su unidad de transporte, pero que tal evento no fue sino un síntoma más de su padecimiento (tal y como ocurrió cuando se le paralizaron las dos piernas, según se reseña en el folio 206); de lo cual se infiere también, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono del demandante deberá responder por la responsabilidad objetiva que conlleva la relación de trabajo. Así se decide.

      Así las cosas, este juzgador aprecia que en autos sólo existe prueba de una incapacidad total y temporal que aquejó al demandante en el mes de agosto de 2002, incapacidad ésta que se encuentra tarifada en el artículo 572 de la referida ley, el cual ordena al patrono pagar una indemnización igual al salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Tal indemnización es procedente pese a no haber sido solicitada, toda vez que las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y deberán ser acatadas impretermitiblemente cuando se den los supuestos de hechos establecidos en las mismas. Así, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 22 de marzo de 2001, N° 050, estableció lo siguiente:

      Ahora bien, el vicio de ultrapetita se configura cuando en el dispositivo del fallo el Juez concede a las partes más de lo pedido por ellas o cosa distinta a la demandada.

      En el caso bajo estudio, ciertamente la sentencia impugnada condenó a la empresa demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en este caso resultó por Ciento Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 145.270,00), sin que, como lo afirman los recurrentes, tal indemnización fuera solicitada por la actora en el libelo de la demanda precedentemente transcrito.

      No obstante, tal disposición legal que consagra la indemnización por muerte del trabajador a los parientes de la persona fallecida, es una norma de orden público, por lo que mal podría el Juez al aplicar la misma por el principio iura novit curia, incurrir en el vicio de ultrapetita delatado.

      En consecuencia, no incurre la sentencia impugnada en el vicio denunciado, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente delación y así se resuelve.

      En el presente caso, existe certificado de incapacidad por 30 días, lo cuales multiplicados por el valor del salario mínimo para la fecha del despido (Bs. 190.000,00) equivale a la cantidad de Bs. 190.000,00.

      Con respecto al concepto de consulta médica y resonancia magnética y al que el demandante llama daños materiales tarifados, este juzgador aprecia que la expresión “tarifados” se refiere en el caso particular de los accidentes y enfermedades profesionales, a la enunciación que de las indemnizaciones correspondientes hace la Ley Orgánica del Trabajo en su Título VIII, y que lo realmente pedido en el escrito libelar no es sino el pago de los gastos médicos y quirúrgicos que se suscitan en ocasión de la enfermedad que padece el demandante. En tal sentido, la Ley de referencias establece en su artículo 577 el límite máximo a que puede llegar tal indemnización, cual es de cinco salarios mínimos, lo que en el presente caso equivale a la cantidad de Bs. 950.000,00.

      En lo que toca al daño moral, este juzgador reproduce el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 07 marzo de 2002, cuando indicó que: “el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

      En el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la enfermedad del trabajador pese a haberse comenzado a desarrollar fuera de la relación de trabajo, sí se vio agravada con ésta. Además de esto, la minusvalía que presenta el actor ha debido mermar sus ingresos, envilecer su status social, causar problemas de índole familiar y en fin, disminuir su calidad de vida. No obstante lo anterior, no considera prudente ni justo quien aquí decide, acordar la indemnización por el monto solicitado en el escrito libelar, pero sí declarar ha lugar tal petición, y estimar dicha indemnización en la cantidad de Bs. 40.000.000,00, y así se establece.

      Finalmente, en cuanto a las pretensiones de carácter estrictamente laboral, este sentenciador aprecia lo siguiente:

      - Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por dos años y un mes de labor le corresponde al trabajador, la cantidad de 60 días de salario a Bs. 6.333,33 cada uno, la cantidad de Bs. 280.000,00.

      - Por concepto de indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 60 días de salarios a Bs. 6.333,33 por la cantidad de Bs. 280.000,00.

      - El pago de los días de descanso semanal no es procedente, toda vez que el trabajador no demostró que no los hubiera disfrutado.

      - El pago de los salarios retenidos desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el 10 de mayo de 2003 tampoco es procedente, toda vez que la primera de las fechas nombradas fue la del despido de actor y por tanto, al no contar con una decisión de reenganche o al menos con la solicitud de tal derecho, a partir de tal fecha cesó la obligación de pagarle el salario al demandante.

      Por todo lo anteriormente expresado, los co demandados solidarios de autos deberán cancelarle al trabajador la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.700.000,00), más la correspondiente indexación de los montos acordados, con excepción de lo concedido por concepto de daño moral.

      III

      Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA laboral interpuesta por el ciudadano A.N.P.D. en contra del ciudadano F.M.B. y de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., todos identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano F.M.B. y de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., al pago solidario de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.700.000,00), por los conceptos laborales arriba señalados.

TERCERO

SE ORDENA practicar la indexación monetaria de la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), que es el monto total acordado por las indemnizaciones de incapacidad del actor, del despido injustificado, sustitutiva del preaviso y gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo.

Este cálculo se hará por experticia complementaria del presente fallo, por un solo perito nombrado por el Tribunal y a expensas de la parte demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de marzo de dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

J.G.H.B.

La Secretaria,

N.C.B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó y registró la presente sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 9455.03

JGHB/Edgar

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