Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005267

ASUNTO : RP01-P-2008-005267

AUTO QUE NIEGA PRACTICA DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA

PENADO: N.A.S.U..

Conforme a auto de fecha 12 de Febrero de 2010, inserto a los folios del presente Expediente, este Tribunal dicto auto de ejecución de sentencia condenatoria, todo ello en virtud que se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, así como posterior publicación de fecha: 26 de Enero de 2010, según acta inserta a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento setenta y cinco (175) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: N.A.S.U., Venezolano; nacido en fecha 06-12-1.962; de 48 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.246; de ocupación agricultor; soltero; domiciliado en la Población de San Vicente, Sector los Cocos, Casa N° 9, Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S.; a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.V.O.; estableciéndose en la referida decisión que el penado se encuentra detenido desde el día 14-12-2008, situación en la que aún permanece recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.

En consecuencia previamente se procede hacer las siguientes consideraciones: el artículo 406 numeral 3°, literal a) del Código Penal, el cual prevé la pena a la cual fue condenado el penado de autos como se señalo antes, establece en forma taxativa en su parágrafo único lo siguiente: …Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena…

Evidenciándose claramente de lo antes expuesto que el penado no opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, señaladas estas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por lógica resulta improcedente acordar beneficio alguno, debiendo en este momento negarse de esta manera la practica de examen psicosocial alguno para posterior otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena. Y Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la practica de examen psicosocial alguno para posterior otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, a favor del penado N.A.S.U., Venezolano; nacido en fecha 06-12-1.962; de 48 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.246; de ocupación agricultor; soltero; domiciliado en la Población de San Vicente, Sector los Cocos, Casa N° 9, Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S.; condenado a cumplir la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.V.O.. Y así se declara. Ofíciese al Director del Internado de esta ciudad informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado. Notifíquese al representante Fiscal así como a la Defensora Pública Penal. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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