Sentencia nº RC.000188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2009-000604

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por ejecución de hipoteca, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incoado por N.T.L.M., representado judicialmente por la abogada M.A.R., contra IRAIDA DEL VALLE HIDALGO y M.S.E. representado legalmente por el abogado F.A.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia el 1ero de octubre de 2009, mediante la cual declaró, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 25 de junio de 2009, que homologó la transacción de las partes, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia supra identificado, y por vía de consecuencia, confirmó el referido auto.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, y no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar en el análisis del presente escrito de formalización, es pertinente aclarar al formalizante la forma en que debe ser elaborado dicho escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, la técnica que deben cumplir los recurrentes en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.

Sobre el particular, la Sala mediante decisión del 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros, reiterada el 19 de marzo de 2009, caso: M.A.M. contra F.C.), estableció que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Adicionalmente, en sentencia del 18 de marzo de 1999, (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), ratificada el 14 de noviembre de 2009, caso: CHIVERA AMERICANA PUENTE REAL C.A., contra el ciudadano G.P.P., puntualizó que es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

En este mismo orden, ha dejado sentado la Sala que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, es decir, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En el caso concreto, observa la Sala que el formalizante no cumple con esta técnica casacional para formalizar, aún cuando divide las denuncias pero no las encuadra en un recurso por defecto de actividad o infracción de ley, sin embargo en virtud de los postulados constitucionales referidos a evitar los formalismos inútiles, y en virtud del debido proceso previstos en los artículos 26 y 257 del Código de procedimiento Civil, la Sala extrema facultades, y pasa a analizar el presente escrito en los términos en que fue presentado:

CAPITULO I

El formalizante alega textualmente lo siguiente:

…DENUNCIO COMO INFRINGIDO EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por las siguientes razones:

Consta en el expediente N° 11.054 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que el día 03 de abril de 2002 admitió DEMANDA DE SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA INCOADA POR LA CIUDADANA MARUIA (sic) A.R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.T.L.M. en contra de los ciudadanos IRAIDA DEL VALLE HIDALGO y M.S.E. y el 14 de marzo del 2002 el apoderado judicial de mi mandante F.A.S. presentó escrito de oposición a la solicitud de ejecución hipotecaria incoado, y el 22 de marzo de 2002, la apoderada judicial del demandante M.A.R.R. realiza oposición al escrito de Oposición planteada en esa causa. Sin embargo, desde esa última fecha 22 de Marzo de 2002 hasta el 15 de Junio de 2009 transcurrieron mas de siete (7) años y Tres (03) meses sin el Tribunal a quo decidiera la mencionada oposición para darle continuidad al juicio, violentándose flagrantemente la oposición contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza;

…Omissis…

En este caso, el incumplimiento del precepto constitucional indicado menoscabo el derecho de mi representada a obtener una respuesta oportuna a la Oposición de la Solicitud de Ejecución de Hipoteca incoada en su contra, generando un estado de indefensión y el aumento de los costos de las sumas debidas al demandante N.T.L.M., ya que estos incrementaron la cláusula penal indicada en el documento de compra venta y los intereses moratorios causados hasta la terminación del juicio…

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Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la denuncia de violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que el formalizante la fundamenta en que el juez superior omitió pronunciamiento respecto de la oposición planteada por la demandante a la solicitud de ejecución de hipoteca, menoscabando el derecho de defensa de la parte e incurriendo en la infracción flagrante del artículo 26 antes citado.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil con relación a la denuncia de normas constitucionales, y al respecto ha señalado, entre otras, en sentencia N° 13 de fecha 23 de enero de 2007, exp. N° 06-657, lo siguiente:

“...En lo que respecta a las normas constitucionales que delata la formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala de Casación Civil,..., en sentencia Nº 614 de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 05-848, señaló:

“...En lo que respecta a la violación de normas constitucionales que aduce el formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:

…Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto....

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Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide.

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacífica ha venido señalando esta Sala, debe advertirle al formalizante que la denuncia de tales normas debe realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara...”.

De la sentencia ut supra transcrita se evidencia que la formalizante yerra al denunciar normas constitucionales por ante esta Sala de Casación Civil, cuando lo correcto y ratificado en reiteradas sentencias, es que dichas normas deben ser denunciadas por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala se abstiene de dilucidar sobre dicha denuncia por no ser competente para conocer de la misma. Así se decide…”.

No obstante, ello no significa que cuando se trate de denuncias por defecto de actividad, tales como violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por los jueces naturales, etc., además de señalarle a la Sala cuáles son las normas del Código de Procedimiento Civil que se encuentran infringidas, los formalizantes pueden completar su delación mencionando las normas constitucionales que consagran tales derechos y garantías. (Sentencia N° 117, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra el ciudadano O.Q.D., en su carácter de obligado principal, y la empresa GÉMINIS 653 C.A..).

En el caso concreto, la Sala observa que el formalizante delata la violación de normas constitucionales en el marco de una denuncia por infracción de ley, como antes se indicó, pero con sustento en argumentos propios de una denuncia de forma relativa a la omisión de pronunciamiento por parte del a quo en relación al escrito de oposición que introdujera el demandado en contra a la oposición a la Solicitud de Ejecución de Hipoteca, sin precisar qué norma jurídica procesal fue infringida.

Aunado a lo anterior observa la Sala que el recurrente esta alegando una infracción por parte del a quo, al respecto resulta pertinente recordarle al formalizante, que el escrito de formalización es un escrito que busaca la nulidad de la sentencia del juez superior, es decir, la decisión del ad quem, en razón se entiende que los posibles vicios en los que pudo incurrir el a quo deben ser corregidos por el ad quem.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala desestima la denuncia bajo análisis por indebida fundamentación, y así se decide.

CAPITULO II

Alega textualmente el recurrente lo siguiente:

…DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE por las siguientes razones:

1.-Después de esperar mas de Siete (7) años por la decisión del Tribunal de la causa, el 16 de junio de 2009, los apoderados judiciales de los demandantes y demandados en este juicio, abogados M.A.R.R. y F.A.S., celebran TRANSACCIÓN JUDICIAL con la finalidad de ponerle el fin al juicio de Ejecución de Hipoteca que constituye el expediente 11.054, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil y pidiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil el tribunal que HOMOLOGUE la transacción, a fin de que adquiera autoridad de cosa juzgada. En este caso, el tribunal de la causa, antes de homologar la transacción presentada por los abogados de las partes, DEBIO DECLARAR LA PERENCION BREVE, de oficio, ya que se evidencia en los folios 17 y 30 que rielan en el expediente, que desde la fecha de admisión de la demanda (13 de abril de 200) (sic) hasta el 19 de Julio de 2000, cuando el alguacil consigna Boleta de Intimación sin firmar por los demandados, han transcurrido Tres (03) meses y Diecisiete (17) días continuos sin que se hubiera practicado la citación de los demandados. Esta jurisprudencia fue establecida en Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio del a (sic) circunscripción del estado Vargas en expediente 9661, en la cual se realiza un exhaustivo análisis sobre la Perención breve prevista en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Igualmente, en reiteradas ocasiones se presentaron hechos en los cuales transcurrieron más de Treinta (30) días sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna dentro del proceso, menos aún el Tribunal de la causa que nunca se pronunció con respecto a las decisiones que oportunamente debió tomar, ejemplo de ello se evidencia en los folios: …

…Omissis…

Aunado a ello, en auto de fecha 27 de enero de 2.003 el tribunal emite un auto mediante el cual expone que con respecto a la oposición se hace saber a las partes que la decisión esta por tomarse, pero al 15 de junio de 2009 lo decidió, homologando la transacción, cuando lo pertinente era decretar la Perención breve. Porque no se cumplieron los extremos legales contemplados en Ley…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez superior incurrió en la infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar la perención breve por haber transcurrido siete (7) años para que el juez de la causa dictara decisión, y luego proceder a que las partes se transaran y el juez la homologara para terminar con el juicio.

Al respecto observa la Sala en la denuncia bajo análisis, 1) que el recurrente no precisa que tipo de vicio incurrió el juez al infringir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, 2) además tampoco encuadra la denuncia en un recurso por defecto de actividad o infracción de ley, sin embargo, se evidencia que al alegar que el a quo no declaró la perención breve con fundamento en esa norma, lo que esta denunciando es el vicio de falta de aplicación de la norma. Sobre el particular de la forma adecuada como debe plantearse la denuncia relacionada con la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. contra H.E.O., exp. N° 99-133, sentencia N° 031, señaló lo siguiente:

…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al íter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.

Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.

En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el íter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ I.B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo…

(Resaltado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita a la denuncia bajo análisis, se evidencia que el recurrente no cumplió con el minimun necesario para atacar la perención de la instancia, razón por la cual la Sala no puede en este caso extremar facultades y pasar a analizarla, porque estaría menoscabando el derecho de defensa de la contraparte que no recurrió, en consecuencia, se desestima la presente denuncia, y así se decide.

III

El formalizante textualmente alega lo siguiente:

DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 1.713 DEL CÓDIGO CIVIL, por las siguientes razones:

1.-La sentencia recurrida establece en el Capitulo 2, Argumentos de la decisión lo siguiente:

…Omissis…

Sin embargo la transacción es un mecanismo de auto-composición procesal, en el que las partes, mediante RECÍPROCAS CONCESIONES determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre las partes, estableciéndose mutuas obligaciones, siendo este el caso donde, a pesar de que los apoderados judiciales tenían facultades para transigir conforme a los mandatos conferidos, no es menos cierto que no debían establecer convenios en los cuales las partes demandada, en este caso IRAIDA DEL VALLE HIDALGO, NO APROBARON LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN, por no disponer de los medios necesarios y cantidades de dinero que le obligaban pagar, para cumplir con la transacción propuesta, insistiendo su ex apoderado judicial en utilizar las facultades propuesta, establecidas en el poder conferido para obligar a mi mandante.

En todo caso, EN LA TRANSACCIÓN PRESENTADA NO SE INDICO CUALES ERAN LAS SUMAS DE DINERO QUE SE HABIAN CAUSADO A LA FECHA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO MENCIONADO POR LA DEMANDANTE, MENOS AÚN NO SE INDICÓ CUAL ES LA CONCESIÓN QUE EN LA TRANSACCIÓN LA DEMANDANTE CONCEDE.

Evidenciándose que la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs90.000,00) no se corresponde con el monto debido al 12 de Diciembre de 2.001, los cuales son SEIS MILLONES OCHOCINETOS (sic) SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.680.000,00) mas DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 19.532.739,00) que ascienden a la cantidad de VEITISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 26.390.730,00) conforme al valor monetario de la época, obligándose a mi mandante a cubrir el pago de una deuda excesiva generada por la falta de decisión oportuna del Tribunal de la causa, al régimen de intereses aplicables a las convenciones particulares y no se indico la corrección monetaria actual. Esa infracción constituye el quebrantamiento de Ley expresa, prevista en el Artículo 1.713 del Código Civil. Así se lo denuncio formalmente…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el ad quem incurrió en la infracción del artículo 1.713 del Código Civil por no indicar las sumas adeudas ni tomar en cuenta la corrección monetaria.

Al respecto se observa, el artículo 1.713 del Código Civil expresa:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

De la precedente transcripción se evidencia que esta es una norma de carácter adjetivo, en la cual sólo se define la transacción concebida como un contrato de concesiones recíprocas, cuyo efecto es la culminación de un litigio pendiente, o evitar uno futuro.

Ahora bien, relacionando el contenido de la norma con los alegatos del recurrente, se evidencia que los mismos no guardan relación alguna, ya que el formalizante a su decir, expresa que la transacción no menciona los montos adeudados, mientras que la norma delatada tiene que ver con la definición de la transacción.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la denuncia por infracción del artículo 1.713 del Código Civil, y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas, originadas por su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese de dicha decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-209-000604

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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