Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 13 de Marzo de 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2007-010679

JUEZA CUARTA DE JUICIO: Abg. D.C.C.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL

ESTADO CARABOBO: Abg. A.N.

ACUSADO: J.A.V.N.

DEFENSOR: Abg. Anayibe González

SECRETARIA: Abg. Yumirna Marcano

SENTENCIA: Condenatoria y Absolutoria

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza profesional que suscribe Abogada D.C.C., dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado identificado durante el proceso como J.A.V.N. natural de V.E.C., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1989, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.866.039, hijo de J.V. y de E.d.V., domiciliado en Vivienda Popular Los Guayos, sector 01, segunda etapa, vereda 31, casa número 08, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Sentencia que se publica conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí pronunciada mediante la lectura de su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

RESUMEN DE ACTUACIONES E

INCORPORACIÓN DE PRUEBAS

Se inició la presente causa en fecha 09 de Agosto de 2007 siendo las 09:35 horas de la mañana aproximadamente, M.A.P.G. se encontraba en compañía de su padre el señor O.J.P.G. y de un vendedor del local el joven VELÁSQUEZ DERWIS, en un negocio que es propiedad de su padre que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Bruzual, C.C Sora I, locales 1 y 2 del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuando dos sujetos armados irrumpen en el local de forma violenta amenazando de muerte a M.P. con el arma de fuego le dicen que es un atraco y que entregue la cadena y la pulsera, y en el mismo instante el otro sujeto amenazaba también de muerte al señor O.P. para que le entregase unas cadenas y pulseras que ese tenia puestas, luego de tomar posesión de los objetos los sujetos se dan a la fuga e inmediatamente los ciudadanos salen tras ellos y logran visualizar una unidad motorizada de la Policía Municipal de Los Guayos, quienes notaron lo acontecido y procedieron a darle la voz de alto a los sujetos y con las precauciones que amerita el caso procedieron a darle captura, quedando identificados de la siguiente manera: J.A.V.N., de 18 años de edad (para el momento del hecho), a quien se le incauto un arma de fuego tipo Revolver marca Taurus calibre 38MM, contentivo de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual se encuentra solicitado por delito de Robo por la Sub delegación Valencia según H-428.619 de fecha 22-07-2007, y el segundo de los detenidos resulto ser un adolescente, el cual se omite su identificación, como consta en acta policial y el resto de las cadenas que minutos antes habían obtenido forma ilícita.

El representante del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano J.A.V.N., imputándole a éste los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 esjudem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem.

La audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 16 de Octubre de 2007, ante el Juzgado Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acto en el cual fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, dictándose auto de apretura a juicio oral, el cual fue publicado en fecha 17 de Octubre de 2007.

El juicio oral se inició en fecha 15 de Enero del 2009 y continuó en varias audiencias siguientes, hasta concluir el día 26 de Febrero del año 2009.

En el acto de apertura del juicio oral y público las partes hicieron las siguientes alegaciones:

El representante del Ministerio Publico, Abogado Gustavo Vizcaya, en su discurso de apertura expuso:

…comparece ante el despacho policial el Agente L.A. quien deja constancia de la diligencia policial efectuada, en fecha 09-08-2007 siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad Moto M-06 en compañía de la Agente M.A., la misma tripulante de la Unidad Moto M-10, por la Avenida B.d.M.L.G. y cuando pasaban por frente al Local Comercial denominado REPUESTOS PÉREZ, C. A, fueron llamados por 3 ciudadanos quienes quedaron identificados como M.A.P.G., O.J.P.G. y Derwis L.V.C., quienes señalaron a dos ciudadanos que se desplazaban punto a pie los mismos con las siguientes características: Uno de ellos vestido con bermudas de color negro y franela con rayas verticales colores negra, roja y beige, de piel morena, estatura norma, contextura delgada, de bigotes escasos, cabello corto, color negro y el otro era vestido con Sweters color blanco, con una franja horizontal color azul, pantalón Blue Jeans, es de piel color blanca, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto, color negro, como las personas que a escasos minutos acababan de despojar al primer y segundo ciudadano nombrado de sus pertenencias, procediendo de inmediato a darle la voz de alto a los ciudadanos en cuestión quienes trataron de evadir la comisión policial, sin lograr su propósito, procediendo a realizarse la revisión corporal según lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, decomisándole lo siguiente: Al primero descrito le incautaron el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una pulsera de metal color blanco y en la misma inscrita el nombre OSCAR en letras color dorado, una cadena de metal color amarillo, tejido tradicional con dos dijes del mismo color, uno con la figura de cruz y en la misma sobrepuesta una imagen semejante a la figura de Cristo, y el otro tiene un dije en forma de lamina de metal color amarillo y en la misma tiene una figura de cristo en forma diagonal del mismo material, lo cual manifestó el primer ciudadano que es de su propiedad, así mismo se le decomisó en la cintura de la bermuda del lado derecho, a dicho ciudadano un facsímile semejante a un arma de fuego, de material sintético color negro y al otro ciudadano vestido con Sweater color blanco con una franja horizontal color azul marino, pantalón blue jeans, de piel color blanca, estatura mediana, contextura delgada, cabello color negro, la agente M.A. le decomisó del bolsillo derecho delantero dos cadenas de metal color amarillo, una de las mismas es de tejido tipo Gucci y tiene un dije en forma de cruz y sobre el mismo una figura semejante a la imagen de Cristo, y la otra cadena es del mismo color y material, tejido normal sin dije, así mismo se le decomisó del mismo lugar una pulsera de metal color plata, inserta a la misma cuatro abrazaderas pequeñas de metal color dorado y una laminilla de metal color dorado inscrito en la misma el nombre OSCAR, también se le decomisó de la cintura del pantalón un arma de fuego tipo Revolver, marca Taurus-Brasil, calibre 38 ml, Color Pavón, con cacha de madera, contentiva en su interior de cuatro balas del mismo calibre sin percutir, serial ND929737, serial Tambor 6765 además tiene inscrito VEPRECA 20 VP.145, cabe destacar que toda la revisión se hizo en presencia de los ciudadanos agraviados y el tercer testigo mencionado labora también en el referido Local Comercial y funge como testigo de los hechos y de la revisión corporal quienes se acercaron espontáneamente a nosotros, en vista de tal situación se procede a leerles el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al primero de los nombrados por cuanto manifestó ser menor de edad y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al detenido. Seguidamente se reinforma al Comando del Procedimiento y conduciéndolas al Comando en calidad de detenidos, quedando identificado como VILLEGAS NÚÑEZ J.A.. Por lo cual esta representación fiscal, con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y admitidos conforme a derecho llevara a la convicción de este Tribunal la culpabilidad y por consiguiente se producirá una sentencia condenatoria en contra del acusado hoy presentado en esta sala de audiencias…

. (Sic)

La defensa, ejercida por la Abogada Anayibe González, expuso:

…la defensa oída la exposición del fiscal no queda mas que en el transcurso del debate se demostrara que mi defendido es inocente por los delitos de los cuales fue acusado mi representado, por ende se lograra el convencimiento del tribunal para dictar una sentencia de no culpabilidad…

.(Sic)

Se impuso al acusado J.A.V.N., del precepto establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal 5, y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si deseaba declarar, quien y expuso:

…no deseo declarar el día de hoy…

. (Sic)

Posteriormente en el transcurso del debate oral público el acusado declaró tal como se reproduce en la presente decisión.

…yo si los estaba robando pero sin lesiones ni nada, saliendo del negocio me detiene la municipal pero solo a mi ese día ellos venían en una moto y nos quitaron la cedan y todo tal como lo dijo el muchacho no nos quedamos con nada…

. (Sic)

El Fiscal del Ministerio Publico, interrogó al acusado:

¿Además de tu persona había alguien más? R: No yo estaba solo no estaba con mas nadie; ¿El arma como la conseguiste? R: Me la prestaron.

La Defensa interroga al acusado:

¿Diga, usted estaba solo el día que menciona? R: Si; ¿No estabas acompañado? R: No; ¿No había un adolescente? R: Ellos tenían a varios detenidos pero yo estaba solo en el hecho, solo estaba yo.

La Juez interroga al acusado:

¿Reconoce que robo a las personas que declararon anteriormente y que les entregaron las cadenas y eso, cuando usted entra al local que estaban haciendo ellos? R: Estaban atendiendo; ¿Quiénes estaban? R: El señor y el muchacho y como dos clientes comprando; ¿El único que entro y sometió con el arma era solo usted? R: Si solo yo; ¿Y la otra persona? R: Como le dije solo entre yo a ese local; ¿Cómo era el arma que tenia? R: Era como la que decía el muchacho era cromada.

En la fase de recepción de pruebas, se incorporaron al debate las que a continuación se indican, cuyo contenido sustancial será expuesto y apreciado posteriormente, en el capítulo dedicado a los hechos acreditados y sus fundamentos.

Se recibieron declaraciones rendidas bajo juramento de los ciudadanos:

ARTEAGA HERRERA D.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.898.220, profesión u oficio funcionaria adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, quien previo juramento de ley, expuso todo lo relacionado con su actuación cuando se desempeñaba como funcionaria actuante en relación a la aprehensión de J.A.V.N., dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

L.M.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.754.179, profesión u oficio Experta y funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, y quien siendo juramentada según la ley, reconoció en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño, Nº 9700-114-02204-07, fechada 10-08-2.007, exhibida en juicio y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

L.E.B., titular de la cedula de identidad Nº 07.103.633, profesión u oficio Experto y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, y quien siendo juramentado según la ley, reconoció en su contenido y firma Avaluó Real Nº 9700-080-578 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-080-579 de fechas 11-08-2.007; y exhibidas en juicio y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

VELÁSQUEZ COELLO DERWIS LENIN, titular de la cedula de identidad Nº 16.401.348, de profesión u oficio vendedor de repuestos, con domicilio Los Guayos, Paraparal Sector Malavar calle 18 casa 21 Los Guayos Estado Carabobo, en su condición de testigo presencial y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

P.G.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.860.868 de profesión u oficio estudiante y comerciante, con domicilio Paraparal Malavar calle 18 casa 14 Los Guayos Estado Carabobo, en su condición de testigo-victima y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

Se incorporó al debate mediante lectura, de conformidad a lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas siguientes:

RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA Y DISEÑO, Nº 9700-114-022004-07, fechada en fecha 10-08-2007, suscrita por los funcionarios L.Á. y C.L., Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Departamento de Criminalísticas, Área de Balística, a un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, modelo no visible, calibre 38 SPL, fabricado en Brasil, acabado superficial pavón negro con leves desgastes, parte cañón alza y guión fijo, nuez vocablo, martillo percutor, caja de los mecanismos, disparador guardamonte y empuñadura. Longitud del cañón 103,63 milímetros, capacidad de tiros 06, numero de campos 05, numero de estrías 05, giro helicoidal Dextrógiro, Serial de orden ND929737.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-080-578-07, fechado 11-08-2007, suscrito por el funcionario Agente B.L., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar el AVALÚO REAL, a: Una cadena tipo eslabón de metal amarillo con un peso de 12 gramo, cada gramo con un valor aproximado de 70.000 bolívares para un total de 840.000 bolívares. Una cadena de metal amarillo tipo eslabón con su cristo de metal de color amarillo, con un peso de veintinueve gramos, cada gramo valorado en 70.000 Bolívares ara un total de 2.030.000 Bolívares. Una cadena de metal amarillo, tipo eslabón con su dije de metal amarillo con la forma de un cristo en alto relieve y un cristo de metal amarillo con u peso de 50 gramos aproximadamente para un valor de 3.710.000 Bolívares. Conclusión: Para los efectos legales de este peritaje, se tomo en cuenta el metal y el peso de las piezas arribas mencionadas cuyo monto total ascendió a la cantidad de 6.580.000 Bolívares.

RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-080-579-07, fechado 11-08-2007, suscrito por el funcionario Agente B.L., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar Experticia a una pieza elaborada en material sintético de color negro, con forma similar a un arma de fuego tipo pistola de con su empuñadura cañón y gatillo correspondiente, se aprecia en buen estado de conservación y uso. Conclusión: para los efectos legales del peritaje, la pieza objeto del estudio, es un juguete de uso infantil dándole un uso atípico para el que fue creado, sirve para amedrentar crear miedo a una persona por su características similares con un arma de fuego y cometer determinado delito.

Al concluir la recepción de pruebas, la Juez le concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones en forma oral:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, expuso:

Del acervo probatorio propuesto y producido durante el desarrollo de este debate quedo comprobada la corporeidad de los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 358 y 277 ambos del código penal y el nexo de culpabilidad y responsabilidad entre los diferentes delitos y la persona del acusado ciudadano J.A.V.N. por lo tanto le solicito a este digno tribunal dicte una Sentencia Condenatoria por los precitados leditos en contra del precitado acusado todo ello en virtud de que según las declaraciones de las victimas quienes fueron contestes en esta sala de audiencia y de los expertos y funcionarios que entre los cuales indicaron que: en RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA Y DISEÑO, realizada en fecha 10-08-2007, bajo el Nº 9700-114-022004-07, por los funcionarios L.Á. y C.L., Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Departamento de Criminalísticas, Área de Balística, a un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, modelo No Visible, calibre 38 SPL, fabricado en Brasil, cuyas conclusiones fueron: Con esta arma de fuego en su estado natural se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de sus impactos en forma perforante o rasante. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada en fecha 11-08-2007, bajo el Nº 9700-080-578-07, por el funcionario Agente B.L., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar el AVALÚO REAL, a las prendas incautadas al acusado en tal sentido quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado hoy presente en esta sala de audiencias…

(Sic).

La Defensa expuso:

Concluido el debate probatorio, esta defensa en virtud de que aun y cuando mi defendido manifestó su voluntad de confesar ante este Tribunal, los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Publico solicito su enjuiciamiento, lo que traería como consecuencia una sentencia condenatoria, no obstante a ello, el representante fiscal no demostró en el transcurso de este juicio, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pues simplemente se limito el debate a establecer tanto el hecho del delito de Robo y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la responsabilidad de mi defendido en tales delitos, no quedando demostrado la comisión ni la participación de mi defendido en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, toda vez que se escucharon las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de los expertos y de las propias victimas es por lo que solicito decrete una sentencia justa a mi representado…

(Sic).

-II-

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal Tercero de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que el día miércoles 09-08-2007, aproximadamente a las 9:35 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano M.A.P.G., en compañía de su padre O.J.P.G. y de un vendedor VELÁSQUEZ DERWIS, en el negocio propiedad del segundo de los nombrados el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Bruzual, C.C Sora I, locales 1 y 2 del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuando irrumpieron en forma violentas dos sujetos armados en el local, amenazando de muerte al ciudadano M.P. con el arma de fuego, señalándole que era un atraco y que entregara la cadena y la pulsera; simultáneamente el otro sujeto amenazaba también de muerte al ciudadano O.P. para que entregara unas cadenas y pulseras que ese tenia puestas, huyendo dichos sujetos del sitio, siendo visualizados por una unidad motorizada de la Policía Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, quienes procedieron a darle la voz de alto a los sujetos y darle captura a J.A.V.N., a quien se le incauto un arma de fuego tipo Revolver marca Taurus calibre 38MM, contentivo de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir y el resto de los objetos despojados a las victimas.

-III-

HECHOS ACREDITADOS

Y SUS FUNDAMENTOS

Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral y publico, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:

La ciudadana ARTEAGA HERRERA D.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.898.220, funcionaria adscrita a la comandancia General de la Policía del Estado Carabobo quien expuso:

…estábamos en labores de patrullaje en horas de la mañana iban hacia la Av. Bolívar en la altura de el chino jeans se nos acercan unos ciudadanos y nos hacen el llamado ya que estaban siendo victimas de un robo estábamos en motos diferentes, nos bajamos y los sujetos salen del local comercial uno agarra a la izquierda y el otro a la derecha nosotros también nos dividimos, los perseguimos, y yo le hago el chequeo al joven y se le decomiso dos cadenas del dueño del local y un arma de fuego, llamamos a la central lo espose y mi compañero esposó al otro sujeto llego la patrulla y los llevamos al comando policial…

(Sic)

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público:

¿Aclare el nombre de su compañero? Respondió: L.A.; ¿Recuerda a la persona a la cual usted le practico la aprehensión? Respondió: Si al ciudadano que esta sentado en esta sala… (Señala al acusado).

Interrogado por la defensa:

¿Puede decir su nombre? Respondió: D.M.A.; ¿Rango? Respondió: Agente; ¿Cuántos ciudadanos se les acercan a usted en el momento que dice que se le acercan? Respondió: Dos ciudadanos; ¿Esos dos ciudadanos son las victimas? Respondió: Uno es el hijo del dueño y el otro es un trabajador de la empresa, el hijo es Oscar y el otro es Darwin; ¿Ellos fueron las que a acompañaron al Comando? Respondió: Para el momento fueron el dueño, sus dos hijos y uno de los trabajadores; ¿El trabajador era una de las victimas y el trabajador también? Respondió: Si los dos fueron victimas; ¿Capturó al joven acá (señalando al acusado), ha cuanto tiempo lo captura después de ser informado? Respondió: Como de aquí a dos esquinas es decir del local de los hechos pasamos tres locales más; ¿Cuántos fueron las victimas? Respondió: El señor Oscar, sus dos hijos, y tres trabajadores eran todos los que estaban en el local comercial.

El Tribunal interrogó al funcionario policial:

¿Cuántos años de servicio? Respondió: Dos años; ¿Señala que ese día venia o iba a entregar la guardia? Respondió: Habíamos recibido la guardia y estábamos por la zona de la Av. Bolívar que es una zona comercial, el hecho ocurre a esa altura de la Av. Bolívar; ¿Las victimas se encontraba presentes al momento de la detención? Respondió: Si ellos salieron y estaban desesperados al momento del chequeo estaba el dueño; ¿Y previamente les dieron las características de los sujetos? Respondió: Ellos venían saliendo del local.

Deposición ésta rendida de una manera clara y bien precisa por uno de los funcionarios policiales aprehensores, quien señaló que el precitado acusado había sido aprehendido en las inmediaciones de la Av. Bolívar de la localidad de Los Guayos del Estado Carabobo, a pocos metros del sitio de donde se encuentra ubicado el local comercial, en el que el acusado minutos antes había irrumpido con arma de fuego y bajo amenaza despojó a las victimas de sus pertenencias como cadenas y pulseras, huyendo del mismo, procediendo posteriormente a trasladar al acusado al Comando Policial; Igualmente dicha declaración es concurrente a la demostración del hecho punible y la autoría atribuida al acusado J.A.V.N., por cuanto resulto ser la persona que el día de los hechos, le fue incautada los objetos tales como: una cadena tipo eslabón de metal amarillo, una cadena de metal amarillo tipo eslabón con su cristo de metal de color amarillo, una cadena de metal amarillo, tipo eslabón con su dije de metal amarillo con la forma de un cristo en alto relieve y un cristo de metal amarillo, sin poder acreditar tal adquisición, así como el arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, modelo No Visible, calibre 38 SPL, fabricado en Brasil.

Es por ello, que con esta declaración, convincente, se sustenta la acreditación plena de la presencia en el lugar del prenombrado acusado, toda vez que el mismo fuera señalado de una manera directa por la prenombrada funcionaria policial en la sala de audiencias donde se desarrollaba el juicio, como la persona que fue señalada por las victimas el día de los hechos, como la persona que los había sometido y amenazado con arma de fuego, despojándolos de sus pertenencias, al cual se le detuvo e incautó los antes mencionados objetos, denotando suficiente seguridad en ese señalamiento, lo que obra para la demostración de ese hecho y como elemento que incrimina a dicho acusado como sujeto incurso en el mismo por encontrarse en el lugar, y por haber sido señalado por las victimas como el sujeto que los amenazó y despojo de sus prendas, encontrándose en posesión el acusado de las mismas, tal como lo expresa el mismo acusado admite esa posesión en la declaración que rindió libremente y sin juramento durante el debate oral, como más adelante se expone y aprecia.

La ciudadana L.M.A.S., Experta y funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, quien expuso:

Ratifico mi firma y fue realizada el 10 del mes de agosto del año 2007, realice una experticia de un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, modelo no visible, calibre 38 SPL, fabricada en Brasil acabado superficial pavón negro con leves desgastes, con cuatro balas, con esta arma de fuego en su estado natural se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de su impacto en forma perforante o rasante…

.(Sic)

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público:

¿Ratifica su contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño Nº 9700-114-02204-07, fechada 10-08-2.007? Respondió: Si; ¿Cómo encontró el mecanismo de funcionamiento del arma? Respondió: En buen estado de funcionamiento. ¿Cuántos años de servicio tiene como funcionario del CICPC, y en el cargo como experta? Respondió: En el CICIPC, tengo 9 años y el departamento de balística 7 años, como experta. ¿Con esta arma de fuego al cual usted le realizo la experticia puede ocasionarse una lesión o la muerte en una persona? Respondió: Si, puede causar la lesión o la muerte, y eso se sabe por cuanto se dispararon proyectiles de la misma.

La defensa señaló que no haría uso del derecho a preguntar a la Experta por encontrarse suficientemente interrogado.

Declaración ésta de quien se identifica como funcionaria Experta al servicio del Organismo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas y manifestó tener nueve años en esa actividad, que se aprecia para la demostración cierta e incuestionable de las características y procedencia del objeto material examinado y allí descrito, por cuanto avala con el precitado Informe Técnico, que le fue exhibido en el debate probatorio, la existencia del arma de fuego señalada por la funcionaria aprehensor y el acusado, en el sitio del hecho, cuyas características: tipo revolver, marca Taurus, modelo No Visible, calibre 38 SPL, fabricado en Brasil; concluyendo que: Con esa arma de fuego en su estado natural se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de sus impactos en forma perforante o rasante, que se aprecia libre y racionalmente por este Tribunal para dar por demostrada la existencia para ese momento de la referida arma que fuera incautada junto con las pertenencias de las victimas al acusado J.A.V.N., y que han sido materia de este proceso, siendo concordante ello con la antes expuesta declaración rendida por la funcionaria aprehensor cuando señala que al acusado le fue incautada entre otras cosas al momento de su detención de un arma de fuego, tipo revolver con las características antes descrita.

Al ciudadano L.E.B., titular de la cedula de identidad Nº 07.103.633, profesión u oficio Experto y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, quien expuso:

Ratifico en contenido y firma el reconocimiento Legal Nº 9700-080-579 de fecha 11-08-2.007, en cuanto a este reconocimiento, se le hizo a una pieza de fascimil que es un objeto similar a un arma de fuego de tipo pistola con empuñadura, cañón , se dejo constancia en las conclusiones su uso natural, es de fácil adquisición en casas comerciales y de uso atípico se toma en cuenta si el delito es de noche y una persona no conoce de armas puede cometerse un delito por cuanto se presume que es un arma de fuego real, pero en realidad no es un arma de fuego y en cuanto al avaluó real Nº 9700-080-578 de fecha 11-08-2.007, se trata de lo que fue enviado del jefe de la brigada a través de un memo, esta sin numero de oficio solo la fecha, se observa que se habla de tres cadenas de metal amarillo con las características y se indico igualmente el valor de cada una de ellas tal como esta indicada en el avaluó real, se tomo en cuanta el tipo de material, mediadas y pesos con un monto de 6.580.000 bolívares (Bsf: 6.580),…

(Sic)

Las partes señalaron que no harían uso del derecho a preguntar al Experto por considerar que la exposición del mismo fue suficientemente descriptiva.

El Tribunal interrogó al Experto:

¿Tiempo de servicio? Respondió: 20 años de servicio en la práctica de experticia siempre ha sido en la misma área; ¿Cuándo habla de las cadenas dice el tipo de metal? Respondió: Menciono que son de metal amarillo con sus respectivos pesos, la primera con 12 gramos de eslabones, la segunda con 29 gramos y de eslabones y la tercera con un dije y en relación al peso no se indicó, se tomo en cuenta el peso de cada gramo a nuestro entender se tomo en cuenta el precio del gramo y el monto total que se menciono en la experticia.

En cuanto a lo declarado durante el juicio por el Funcionario L.B., al rendir declaración en el debate oral quien ratificó como elaborada por él, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-080-578-07, fechada 11-08-2007, concerniente al AVALÚO REAL, que se le puso de manifiesto en ese acto, la cual fue posteriormente incorporada al debate por su lectura, y manifestó además tener veinte años en esa actividad, que se aprecia para la demostración de unas prendas tales como: una cadena tipo eslabón de metal amarillo con un peso de 12 gramo; una cadena de metal amarillo tipo eslabón con su cristo de metal de color amarillo, con un peso de veintinueve gramos, y una cadena de metal amarillo, tipo eslabón con su dije de metal amarillo con la forma de un cristo en alto relieve y un cristo de metal amarillo; dijes de metal amarillo y pulsera, se observa que el experto allí señaló en forma clara, contundente y precisa, y donde dio certeras respuestas a las preguntas que le fueron formuladas, sin incurrir en imprecisiones o contradicciones sustanciales, es apreciada por este Tribunal como prueba concurrente a la demostración de lo allí testificado, especialmente en cuanto a las allí descritas características de esas prendas por el examinadas, especialmente en las descritas características de esos objetos por el examinados, siendo concordante con el contenido del AVALUO REAL suscrito por el mismo funcionario experto L.B., bajo el Nro. Nº 9700-080-578-07, de fecha 11-08-2007 el cual fue leído, en donde se describen las cadenas y pulseras de metal amarillo; y en donde se dictamina además que el peso de las referidas piezas su monto asciende a la cantidad de Bs. 6.580.000.

Peritación ésta que, aunada a la declaración del experto que la suscribe y de la funcionaria aprehensora que depuso sobre la incautación de las prendas antes descrita en poder del acusado al momento de su detención, así como el señalamiento de las víctimas que manifestaron que el acusado los sometió con arma de fuego y despojo de sus cadenas, dijes y pulseras de metal amarillo, a través de amenaza a sus vidas, demuestra de una manera auténtica e incontrastable la existencia de esas prendas incautadas y sus allí expresadas características, tomando en cuenta la capacidad técnica policial que para ello denota tener dicho funcionario experto, determinando este Tribunal que las prendas se corresponde con lo declarado por las víctimas-testigos DERWIS L.V.C. Y M.A.P.G., ya que éstos aseveraron que lo despojado por el acusado eran las antes descritas prendas.

En cuanto al Reconocimiento Legal Nº 9700-080-579 de fecha 11-08-2.007, suscrito por el Funcionario L.B., que le hizo a una pieza de fascimil, a un objeto similar a un arma de fuego de tipo pistola con empuñadura, cañón, dejándose constancia en las conclusiones que: “…su uso natural, es de fácil adquisición en casas comerciales y de uso atípico se toma en cuenta si el delito es de noche y una persona no conoce de armas puede cometerse un delito por cuanto se presume que es un arma de fuego real, pero en realidad no es un arma de fuego,…”; quien suscribe aprecia la antes señalada prueba, para demostrar las existencia y características de uno de los medios utilizados para la perpetración del hecho punible, como es el facsimil, el cual le fue incautado al adolescente, quien junto al acusado J.A.V.N., sometieron bajo amenaza a las víctimas con arma de fuego y el facsimil antes descrito.

El ciudadano VELÁSQUEZ COELLO DERWIS LENIN, titular de la cedula de identidad Nº 16.401.348, de profesión u oficio vendedor de repuestos, quien expuso:

…yo estaba trabajando en el local, yo atiendo la parte izquierda del negocio, tengo al hijo del dueño y al dueño, estamos atendiendo a los clientes, el dueño veo que se quita una prenda y se la da a alguien me acerco y veo a un señor intimidando al dueño del negocio y había otro que estaba apuntando al hijo, nos quedamos quietos y le quitan al dueño las prendas y la pulsera y al hijo del dueño también, esto ocurre rápido, ellos luego salen como si nada caminando, salimos nosotros y paramos a unos policías y les decimos que acaban de atracar y les decimos quienes fueron y eso fue todo, los policías los agarran y fuimos a declarar a la policía, ellos si amenazaron y ellos temblaban pero como los dueños entregaron rápido las prendas salieron rápido…

(Sic)

El Fiscal interrogó al testigo:

¿Dónde esta ubicado el local comercial? Respondió: En la Av. Bolívar de los guayos cruce con Brusual centro comercial Sora local 1 y 2; ¿Qué fue lo que observo ese día del robo? Respondió: Al momento que estamos trabajando ellos llegan cada quien amenazando al dueño y al hijo ellos estaban pidiendo cadenas y pulseras y amenazando que no se movieran que si lo hacían le daban un tiro yo no pude hacer nada todo para que eso pasara rápido, luego salen del negocio y nosotros salimos atrás de ellos y salimos para dar el aviso a la policía; ¿Manifestó en su exposición anterior que amenazaban con darle un tiro, ellos tenían un arma? Respondió: Si una pequeña y amenazaban al dueño del negocio y el otro amenazaban al hijo; ¿Quién amenazaba al dueño? Respondió: El muchacho… (Señala al acusado presente en sala)… ¿Qué les quitaron? Respondió: Cadenas y pulseras; ¿Esas cadenas y pulseras eran de oro, plata o fantasía? Respondió: Las cadenas de oro y las pulseras no se que material; ¿La del hijo del dueño? Respondió: Le quitaron la cadena tenia una cadena con un cristo y creo que una pulsera pero no recuerdo bien; ¿Recuerda la fecha aproximada de los hechos?; Respondió: Agosto pero no se la fecha exacta.

Interrogado por la Defensa:

¿Cuántas personas estaban trabajando en el local? Respondió: Éramos tres en el mostrador; ¿Quiénes? Respondió: El dueño, el hijo y mi persona; ¿Cuándo usted indica cada quien amenazando a cuales se refiere? Respondió: Eran dos muchachos; ¿Indica que los amenazan con un arma de fuego? Respondió: Ellos amenazaban al dueño y al hijo de este; ¿Pude indicar si recuerda como eran las armas? Respondió: No se nada de armas; ¿No vio armas de fuego? Respondió: Si las vi cada uno de ellos tenia uno, se que una era pequeña cromada y la otra era como negra algo así ¿recuerda quien tenia la pequeña cromada? Respondió: La tenia el…señala al acusado presente en esta sala… ¿Indica que salieron detrás de ellos? Respondió: Si fue inmediato bueno salimos dando tiempo que ellos salieron, pongale como dos minutos y medio salimos; ¿Ellos salen corriendo? Respondió: No ellos salieron como si nada; ¿Qué distancia había entre ustedes, ellos y el momento que vieron a los funcionarios? Respondió: A nosotros nos separaba el mostrador, esta la puerta de salida a la calle, cuando ellos van saliendo y llegan a la Santamaría del lado izquierdo y vienen los policías del lado izquierdo, como 04 o 05 metros de distancia casi detrás de ellos; ¿Los funcionarios policías iban a bordo de que vehículo? Respondió: De una moto, de la policía municipal de los guayos; ¿Indique si e.d. o caballeros? Respondió: Una mujer y un hombre policías; ¿Indico al fiscal cuando le pregunto si tenia conocimiento si las cadenas y pulseras eran de oro dijo que la cadena era de oro como sabe que son de oro? Respondió: Porque tengo años trabajando con ello, por eso estoy seguro que eran de oro y porque yo también he tenido mis cadenitas de oro; ¿Reconocería las cadenas de oro? Respondió: Si las reconocería.

Este Tribunal encuentra suficientemente acreditada la comisión del hecho punible que sucedió en fecha 9 de Agosto de 2007, atribuido al acusado J.A.V.N., con la declaración del testigo presencial ciudadano VELÁSQUEZ COELLO DERWIS LENIN, quien con mucha claridad, precisión y contundencia, en su exposición rendida en Juicio, cuando declaró que el acusado junto con otro sujeto (quien resultó ser adolescente) entro en su sitio de trabajo ubicado en la Avenida B.d.L.G.E.C., sometiendo a los presentes, amenazando con un arma de fuego, despojándolos de sus pertenencias a los ciudadanos O.J.P. y M.A.P., salió huyendo del sitio y fue perseguido por unos funcionarios policiales que se encontraban cerca del sector donde ocurrió ese hecho, y le dieron alcance al hoy acusado J.A.V.N., el cual fue detenido.

Declaración ésta que merece suficiente credibilidad para esta sentenciadora, atendiendo a que el precitado ciudadano deponente fue uno de los testigos que presenció ese hecho ejecutado en su perjuicio, sobre su persona, así como el resto de las víctimas y los bienes antes descritos, habiendo denotado deponer con mucha sinceridad y forma objetiva en relación a lo que sucedió en ese momento y lugar por el indicado, aunado al hecho de haber señalado en la audiencia pública del juicio con suficiente seguridad, precisión y sin dubitación alguna al acusado allí presente como el autor de ese hecho por el narrado, por lo que su dicho producen el pleno convencimiento de la suscrita juez, a los efectos de dar por comprobado el antes descrito hecho punible, así como la autoría y culpabilidad del acusado J.A.V.N., quien por su parte en el debate oral reconoció haber sido el que cometió ese hecho, en la forma que más adelante se expone.

A esa versión certera del testigo se unen las declaraciones aportadas en audiencia oral y pública, por la Funcionaria Policial M.A., quien fue suficientemente contestes y muy convincentes al manifestar en forma clara y precisa que en fecha 9-08-2007, hacían un recorrido en el sector de Los Guayos, en la Avenida Bolívar, cuando recibieron un llamado radiofónico indicando que en la Avenida principal de ese sector la comunidad habían detenido a un ciudadano identificado como J.A.V.N., que había cometido un delito en contra de unos ciudadanos los cuales habían sido amenazados con arma de fuego para despojarlos de sus pertenencias, y que ese sujeto y tales objetos le fueron incautados al acusado por dichos funcionarios, por lo cual, concatenado con la antes apreciada versión dada por la víctima y el testigo, surge demostrado que ésta efectivamente fue amenazada con el arma de fuego, que fuera encontrada en poder del acusado, así como las prendas despojadas por ese sujeto, que también llevaba consigo y que a ellos, los funcionarios, les fue entregada por los funcionarios que lo aprehendieron, declaraciones éstas que le merecen credibilidad a la sentenciadora, por tratarse de quienes practicaron ese procedimiento de detención del prenombrado acusado en efectivo cumplimiento de su deber como autoridades de policía, siendo coherentes, sin contradicción sustancial alguna y sin denotar un propósito censurable de querer perjudicar de alguna manera al detenido, por lo cual sus dichos producen fe en esta sentenciadora y son estimados como concurrentes en la demostración de esos hechos.

El ciudadano P.G.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.860.868 de profesión u oficio estudiante y comerciante, y expuso:

…estaba de trabajo en la Av. Bolívar de los guayos y en la mañana de ese día estábamos mi papa y yo y por el otro estaba el otro muchacho, cuando entran dos muchachos y con amenazas de muerte y pistolas nos piden las cadenas y las pulseras, les entregamos todo y ellos salen luego salimos nosotros venia pasando una comisión les hicimos señas y agarraron a los muchachos…

(Sic)

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público:

¿Manifiesta en su declaración que los sujetos que entran al negocio los amenazaron como? Respondió: Con unas pistolas de muerte si no colaborábamos con ellos para que les entregáramos las prendas que era una cadena de oro y mi papa una cadena y unas esclavas con chapa con el nombre de Oscar; ¿Cuántas personas estaban en el negocio? Respondió: No había nadie cuando ellos llegan, pero del lado del mostrador estaba otros empleado y del otro lado mi papa y yo; ¿La fecha de los hechos? Respondió: Como un 08 o 09 de agosto eso fue unos días después de mi cumpleaños; ¿Se encuentra alguno de los sujetos que entro al negocio? Respondió: Si…señalo al acusado presente en sala… fue el que me amenazo y me quito la cadena; ¿Cuánto tiempo duro eso adentro? Respondió: Como 05 o 10 minutos fue rápido colaboramos con ellos; ¿Cuándo salen que hacen ustedes? Respondió: Cuando salen venían pasando dos policías en una moto y los agarran en flagrancia; ¿A que distancia del negocio? Respondió: Como a 05 metros del negocio; ¿Tiene conocimiento si los funcionarios les encontraron las prendas? Respondió: Si, ellos nos la mostraron y se las llevaron para las investigaciones y creo que les quitaron las pistolas; ¿Retiraron las prendas? Respondió: Si ya las retiramos.

Interrogado por la Defensa:

¿Cuántas personas fueron las que lo sometieron? Respondió: Dos personas; ¿Estaban armadas? Respondió: Si; ¿Recuerda las armas? Respondió: No conozco de armas; ¿Cuatas eran los funcionarios? Respondió: Al momento de la aprehensión eran dos; ¿Ellos iban a bordo de? Respondió: Una moto; ¿Eran caballeros o damas? Respondió: Un caballero y una dama; ¿Aproximadamente iban detrás de ellos como a 05 metros pero salen corriendo? Respondió: Cuando van saliendo del local salen caminando y cuando ven la policía es que salen corriendo; ¿Cuándo les hacen señas a los policías a que distancia estaban con respecto a ellos? Respondió: Como a 05 metros más o menos es.

De la declaración de la victima-testigo en juicio, ésta merece suficiente credibilidad para quien suscribe, atendiendo a que el precitado ciudadano deponente fue uno de los testigos, que presenció ese hecho ejecutado en contra de su persona y de las víctimas entre ellas, los ciudadanos O.J.P.G. y Derwis L.V.C., cuando fue sometido bajo amenaza con arma de fuego y despojado de los bienes antes descritos, habiendo denotado deponer con mucha sinceridad y forma objetiva en relación a lo que sucedió en ese momento y lugar por el indicado, aunado al hecho de haber señalado en el juicio con suficiente seguridad, exactitud y sin dubitación alguna al acusado allí presente como el autor de ese hecho por el narrado, por lo que su dicho producen el pleno certeza a la suscrita juez, a los efectos de dar por comprobado el antes descrito hecho punible, así como la autoría y culpabilidad del acusado J.A.V.N., quien por su parte en el debate oral reconoció haber sido el que cometió ese hecho, en la forma que más adelante se expone.

Así mismo, aplicando el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a criterio de esta Juzgadora, surge probado que la intención en la persona que cometió el hecho punible en contra de los ciudadanos M.A.P.G., O.J.P.G. Y DERWIS L.V.C., era la de amenazarlos con un arma de fuego para despojarlos de sus pertenencias, habiendo logrado su propósito, toda vez que se produjo un nexo indudable entre el empleo del arma, como medio intimidante y el apoderamiento de bienes como fin, circunstancias éstas que quedaron acreditadas con lo aportado por las precitadas víctimas, quienes fueron claras en sus exposiciones ante esta Sala de Audiencias, cuando narraron claramente la comisión del hecho punible y señalaron como autor al acusado J.A.V.N., y tal declaración le merece credibilidad a esta Instancia Judicial, por las razones expuestas supra, a los efectos de comprobar lo que aporta, aunado a lo expuesto por los testigos antes señalados y ofrecidos por la Fiscalía, que demuestran que ese mismo ciudadano fue aprehendido con el arma en su poder y con las pertenencias de las víctimas, de todo lo cual se desprende que dicho acusado fue el sujeto que antes de su detención por funcionarios policiales, había despojado de esos bienes, bajo amenaza con un arma de fuego a las precitadas víctimas.

A todo ello se acumula la declaración rendida libremente, sin juramento y por el acusado J.A.V.N., impuesto del precepto establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal 5, y en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

…yo si los estaba robando pero sin lesiones ni nada, saliendo del negocio me detiene la municipal pero solo a mi ese día ellos venían en una moto y nos quitaron la cedan y todo tal como lo dijo el muchacho no nos quedamos con nada…

.(Sic)

Interrogado por el Fiscal:

¿Además de tu persona había alguien más? Respondió: No yo estaba solo no estaba con más nadie; ¿El arma como la conseguiste? Respondió: Me la prestaron.

Interrogado por la Defensa:

¿Diga, usted estaba solo el día que menciona? Respondió: Si; ¿No estabas acompañado? Respondió: No; ¿No había un adolescente? Respondió: Ellos tenían a varios detenidos pero yo estaba solo en el hecho, solo estaba yo.

Interrogado por el Tribunal:

¿Reconoce que robo a las personas que declararon anteriormente y que les entregaron las cadenas y eso, cuando usted entra al local que estaban haciendo ellos? Respondió: Estaban atendiendo; ¿Quiénes estaban? Respondió: El señor y el muchacho y como dos clientes comprando; ¿El único que entro y sometió con el arma era solo usted? Respondió: Si solo yo; ¿Y la otra persona? Respondió: Como le dije solo entre yo a ese local; ¿Cómo era el arma que tenia? Respondió: Era como la que decía el muchacho era cromada.

Deposición esa que contiene confesión por parte del prenombrado acusado, cuando reconoce su autoría en ese hecho al expresar, entre otras cosas y como aparece transcripto ut supra, que el día 9 de Agosto de 2007, en el local ubicado en la avenida Bolívar en Los Guayos Estado Carabobo, portando arma de fuego amenazo y despojo a las victimas de sus pertenencias, lo que hace prueba en su contra, estando apuntalada con los otros medios de prueba anteriormente apreciados, de los que clara e incuestionablemente se acredita la conducta realizada por el mismo como autor, al ser detenido con el arma de fuego, las prendas antes descritas, tal como así lo expresa en respuestas que dio al interrogatorio que le hicieron las partes, en los términos anteriormente expuestos.

Se observa además que la característica como arma de fuego, del medio de comisión de los hechos objeto del presente proceso penal surge en gran parte demostrada con lo aportado en el juicio oral y público por la Experta L.A., cuya declaración, rendida en los términos arriba expresados, le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicha funcionaria experta, quien precisó tener siete años en el ejercicio de esa función, y al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, y quien declaró en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a lo que observó respecto al instrumento que le fue suministrado y que fue por ella examinada y que describe como del tipo Revolver, de la marca Taurus, calibre 38 SPL, fabricada en Brasil, destacando que tiene pavón negro con leves desgastes, por lo que su dicho produce convencimiento en esta Juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporta, es decir que ciertamente se constató que se trataba de un arma de fuego, la que le fue suministrada como incautada al acusado para realizar experticia, puesto que, como terminantemente lo expresó dicha experta, que su estado natural se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de su impacto en forma perforante o rasante.

Esa condición de arma, como medio de comisión de un robo y como objeto material de una ilícita detentación, queda establecida en forma incuestionable, siendo lo más importante su funcionamiento como tal arma de fuego y su capacidad para producir disparos de proyectiles, así como por la idoneidad para causar lesiones y hasta la muerte con los mismos.

Como consecuencia de toda esa apreciación probatoria y de los hechos y circunstancias que aquí se dejan acreditados, concretamente en cuanto a que con el solo hecho que el acusado J.A.V.N., se encontrara en ese sitio del hecho con las prendas anteriormente descritas, y el arma de fuego, resultando así ser partícipe directo de ese hecho delictivo, con lo cual queda destruida la presunción de inocencia que lo ha amparado durante el procedo y debe declararse su culpabilidad por lo que le ha sido imputado en la acusación fiscal; Y así se declara

Este Tribunal de Juicio, considera además que en lo que respecta al hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en el presente caso, existió la falta de suficientes probanzas en el debate oral, determinándose de esta manera que no se acreditó la existencia del hecho punible antes mencionado; Igualmente no quedó demostrada la participación del ciudadano J.A.V.N., en el referido delito, en vista que con las declaraciones de los testigos ciudadanos M.A.P. Y DERWIS L.V.C., así como la de la funcionaria aprehensora ciudadana M.A., los expertos L.A. y L.B. únicas pruebas evacuadas en juicio, no produjo ningún elemento que pudiera vincularse al acusado directamente en el hecho punible, ya que los testigos y otros órganos de prueba se limitaron a sostener la participación del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Se determina en el presente Juicio Oral y Publico con respecto a las declaraciones rendidas por los antes mencionados testigos, en los términos que fueron transcriptos en el Capítulo I de este fallo, que estos nada aportaron para el esclarecimiento del hecho y con sus versiones durante el debate no se determinó siquiera la comisión del mismo y mucho menos produjo elementos de convicción para sostener que ciertamente el acusado haya participado directa o indirectamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, hecho este por el cual fue acusado J.A.V.N., no existiendo las circunstancias necesarias para que ese hecho, hubiere sido acreditado pudiera objetivamente serle atribuido al mismo, conforme a la imputación Fiscal.

Considera este Tribunal Unipersonal, por lo tanto, que al no quedar demostrada la participación en hecho punible del ciudadano J.A.V.N., por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, el cual lo acusara el Fiscal del Ministerio Público, no logra de esta manera probarse su culpabilidad, por lo tanto debe declarársele NO CULPABLE, de ese delito; Y así se declara.

-IV-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuró los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 esjudem, que contempla la pena el primero de los delitos prenombrados de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; y el segundo delito de los mencionados de tres (3) a cinco (5) años de prisión; en virtud de haberse demostrado que el acusado J.A.V.N..

Es indiscutible que dicho acusado realizó una acción a mano armada para apoderarse de bienes muebles ajenos, en poder de las víctimas, que fueron amenazadas por él de graves daños inminentes, logrando quitárselos y salir huyendo del lugar, pero siendo detenido con esos bienes y con el arma en su poder, por funcionarios policiales, ante el señalamiento de la víctima emprendieron su persecución y lograron darle pronto alcance, por lo cual es obvio que dicho sujeto logró posesionarse de esos bienes muebles al quitárselos a las víctimas y llevárselos consigo, huyendo de ese lugar y recorriendo cierta distancia que el mismo describe en su antes apreciada confesión, realizando así actos propios de un apoderamiento de bienes ajenos mediante amenaza armada, no obstante que a poco tiempo haya sido aprehendido.

En ese sentido se considera aplicable para el presente caso, la doctrina jurisprudencial reiteradamente sentada por nuestra casación patria, sobre la verificación del apoderamiento de la cosa ajena, al quitársela a su dueño o poseedor y al tomarla consigo el sujeto activo, para que se considere actualizada la consumación de la acción constitutiva del delito de robo, considerándose que el hecho de apoderarse de una cosa mueble se concreta al agarrarla y quitarla de la esfera de custodia de la víctima y más aún al llevársela del lugar de donde fue tomada o donde despojada con violencia a la víctima, quien a su vez se ve desapoderada de ella al haber sido privado de su tenencia por el culpable.

Igualmente, se encuentra que la conducta del acusado J.A.V.N. configuró el delito que se ha denominado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código Penal, que contempla la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, al tener en su poder, sin autorización legal alguna, un arma de fuego con la cual amenazó a las víctimas y le fue incautada al momento de su aprehensión, la cual fue traída al proceso y sometida a examen pericial ratificado en la audiencia por la experta que lo suscribió, en cuya deposición se fundamenta esta sentenciadora para precisar que ese instrumento que portaba dicho acusado debe considerarse realmente como un arma de fuego, siendo lo más importante su funcionamiento como tal arma de fuego y su capacidad para producir disparos de proyectiles que si eran de fabricación industrial, así como por la idoneidad para causar lesiones y hasta muertes con esos disparos, tal como quedó ut supra establecido en este mismo fallo.

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, la presente sentencia definitiva, como quedó expuesto en la conclusión del juicio oral, debe pronunciarse totalmente condenatoria para el acusado, al quedar demostrada su culpabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigentes para la fecha esa perpetración delictiva.

Finalmente, en cuanto a la sanción correspondiente, debe imponérsele la que resulta de la aplicación de la regla que rige para el concurso real de los dos delitos anteriormente señalados, merecedor de pena de prisión los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, regla esa que está consagrada en el artículo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Al aplicar la antes dicha regla del concurso real, debiendo agregarse la mitad de la pena, o sea Un año y Seis meses, a la del primero, que es el delito más grave, por lo cual resulta en definitiva imponible la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el acusado J.A.V.N., quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, debiendo procederse a la confiscación del arma materia del proceso y su destinación al parque nacional.

Igualmente de lo antes analizado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en forma Unipersonal, considera que en el presente caso, en vista de la falta de probanzas, no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado J.A.V.N., como subsumible dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que sirvió como parte de fundamento para la calificación jurídica del hecho punible presentado en la acusación fiscal, ya que en este caso no se demostró el mismo, ni se probó en modo alguno la responsabilidad penal del acusado, no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta del acusado, con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por lo cual no se destruyó la presunción de inocencia que rige a su favor en lo que respecta a la comisión de ese hecho punible, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ABSOLVERSE al precitado acusado de la comisión del delito antes señalado .

No se impondrá la condenación en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-

CONSECUENCIAS JURIDICAS

Y PENALIDAD

Por todo ello, demostrado como han sido los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigentes para la fecha esa perpetración delictiva; y la aquí declarada culpabilidad del acusado J.A.V.N., la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la pena que ha de imponerse a dicho acusado, o sea ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el acusado J.A.V.N., quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, debiendo procederse a la confiscación del arma materia del proceso y su destinación al parque nacional.

Ahora bien, al no quedar demostrado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y la no culpabilidad del acusado J.A.V.N., con respecto a ese delito y debe declararse ABSUELTO con todos sus efectos ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se impondrá la condenación en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todas las fundamentaciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano J.A.V.N., quien se identificó como natural de V.E.C., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1989, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.866.039, hijo de J.V. y de E.d.V., domiciliado en Vivienda Popular Los Guayos, sector 01, segunda etapa, vereda 31, casa número 08, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVE al ciudadano J.A.V.N., por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en la ley, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). A los 198° Años de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

Juez Cuarto de Juicio

Abg. D.C.C.

Secretaria

Abg. Yumirna Marcano

En la misma se cumplió lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 3:28 PM

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