Decisión nº 651 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo del 2010, por la ciudadana A.I.R.M., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano N.J.V., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, daño moral, debido a un accidente laboral.

En fecha 1º de junio del 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el 4 de octubre del 2010 y finalizó el 2 de febrero del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de febrero del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su libelo de demanda: Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira, en la escuela estadal General J.A.P. como docente no graduado de aula, desde el 1° de febrero del 2008, devengando un último salario mensual de Bs. 714,oo.

Que fue asignado por la Dirección de Educación, por la Lic.ª Yolimar Sánchez, a fin de impartir el proyecto de lecto-escritura en la biblioteca de la escuela, desempeñando actividades con la Lic.ª B.V., desde el 1º de febrero del 2008 hasta el 31 de julio del 2008.

Que el demandante fue nombrado, coordinador del Programa de Alimentación Escolar Bolivariano (PAEB), y que siendo la 1.35 p. m. del 7 de noviembre del 2008, cuando se trasladaba hacia la ciudad de San Cristóbal, específicamente a la cooperativa Los Franes, ubicada en el C. C. Metropolitano, tomando la vía caneyes, la puente Tucapé Boca de Caneyes, desplazándose en esa ruta autopista Caneyes-San Cristóbal; se percata de que la moto le falla por lo que se orilla a la parte derecha, y cuando procede a reincorporarse a la altura de la estación de servicio Caneyes, diagonal al restaurante El Rey de los Mares, fue impactado por un vehículo en la pierna izquierda, dándose a la fuga dicho vehículo, siendo auxiliado por los primeros auxilios de Protección Civil. Seguidamente lo trasladaron al hospital del Seguro Social, donde fue atendido por la médica Kally Alisa E., quien diagnosticó: fractura abierta III-B, en tibia y peroné izquierda. Asimismo, fue operado el mismo día en la noche de 9.00 a. m. a 11.00 p. m., practicándosele limpieza quirúrgica, desbridamiento y fijación externa; dándosele de alta el 13 de diciembre del 2008.

Que la escuela estaba al tanto del accidente y que fue visitado por varios compañeros de trabajo. Que el demandante envió algunos reposos a la Dirección de la Escuela durante el tiempo que estuvo hospitalizado y llevó uno personalmente al Lic. Juan Miranda, Director de la Escuela.

Que en febrero del 2009, el Lic. Juan Miranda le manifestó que no aparecía en la nómina como contratado asignado a la escuela y que había sido despedido por haberse culminado el contrato, en tal sentido, el accionante solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual consta en el expediente n. º 056-2009-01-00217 de la Inspectoría del Estado Táchira, siendo declarada con lugar.

Que en fecha 24 de agosto del 2009, el accionante fue nuevamente hospitalizado en el Seguro Social, siendo operado el 22 de septiembre del 2009, dándosele de alta el 25 de septiembre del 2009.

Por otro lado, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) donde lo citaron para el 15 de octubre del 2009, a objeto de consultas e investigaciones hasta el 22.3.2010, fecha en la cual le fue otorgada la certificación. Que en una de las consultas en el hospital del Seguro Social, el 27 de enero del 2010, el médico E.C.M., mediante un informe médico, dispuso el reintegro al trabajo y actividades.

Posteriormente acudió a una consulta con el médico Carlos Alezard el 4 de marzo del 2010, quien le diagnosticó: acortamiento residual del miembro inferior izquierdo de 14 mm.

Que en fecha 26 de marzo del 2010, según investigaciones del Inpsasel la médica M.Á.D., certificó que era un accidente de trabajo, y diagnosticó: fractura abierta de III de B de tibia izquierda, originando una discapacidad parcial y permanente.

Por todo lo antes expuesto, el accionante de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat), procede a demandar: 1) Indemnización por discapacidad parcial y permanente, alegando la responsabilidad subjetiva del patrono, por un monto de Bs. 57.195,50; y 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 y 1.186 del Código Civil venezolano, el daño moral, por la cantidad de Bs. 100.000,oo.

Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada, lo hacen en los siguientes términos: Señalaron como hechos no controvertidos: Que el accionante prestó servicios para la demandada como docente de aula no graduado desde el 1º de febrero del 2008, con un horario de lunes a viernes de 7.00 a. m. a 12.00 m.

Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por el demandante.

Niegan, rechazan y contradicen la existencia del accidente laboral, por cuanto consta en actas que el accionante se desempeñaba como docente de aula, lo cual se evidencia en los folios 58 y 59 del acervo probatorio, de igual forma, corre inserta al folio 60 asignación n. º D05-382-0809 donde se especifica que el accionante se desempeñaba como docente de aula no graduado desde el 17 de octubre del 2008 al 31 de diciembre del 2008.

Que para el momento en que ocurre el accidente vial, el accionante se desempeñaba como docente de aula no graduado, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7.00 a. m. a 12.00 m.

Que el accionante no consigna prueba alguna que demuestre que fue nombrado como coordinador para el Programa de Alimentación Escolar Bolivariano (PAEB), que la moto en la cual se desplazaba es de su exclusiva propiedad.

Negó la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono.

Que el accionante no precisa la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño supuestamente causado.

Considera la defensa: Que la causa que originó el accidente de tránsito y que por consecuencia produce el daño, no es imputable a la demandada; igualmente negó la procedencia de indemnización, toda vez que el accionante no logró demostrar el vínculo o la «conexibidad»(sic) necesaria entre el supuesto hecho ilícito cometido por la demandada; así mismo, que el daño producido no fue responsabilidad del ejecutivo por no existir un accidente laboral, por tanto niegan la procedencia de alguna indemnización por daño moral; que el daño produjo una incapacidad temporal; que la relación laboral duró 11 meses; y que el accionante recibió ayuda de la Lotería del Táchira, que se evidencia a los folios del 77 al 82.

Por lo antes expuesto, considera la demandada que es falso que se haya producido un accidente laboral, en los términos planteados en el libelo y solicitan se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Pruebas documentales que se admiten:

• Copia del informe de investigación de accidente efectuado por el Inpsasel, con certificación del accidente laboral, en los folios 102 al 128. Por tratarse de un documento público en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Lopcymat, se le reconoce valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la certificación del accidente como de trabajo y al establecimiento de la discapacidad parcial y permanente sufrida por el demandante, en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria.

• Presupuestos, informes médicos, facturas y récipes expedidos por el médico Carlos M. Alezard, en los folios 91 al 101. Estas pruebas constituyen documentos privados de terceros extraños al proceso que debían ser ratificados mediante declaración por el autor de los mismos por lo que al no constar su ratificación en juicio, las mismas se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Récipes expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los folios 87 al 90. Este tipo de documentos son considerados de carácter público administrativo y observándose que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Facturas expedidas por Ortopédica los Andes, en el folio 85. Estas pruebas constituyen documentos privados de terceros ajenos al proceso que debían ser ratificados mediante declaración por el autor de los mismos por lo que al no constar su ratificación en juicio, las mismas se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Factura de pago de espirometría completa del Centro Clínico, en el folio 84. Estas pruebas constituyen documentos privados de terceros ajenos al proceso que debían ser ratificados mediante declaración por el autor de los mismos por lo que al no constar su ratificación en juicio, las mismas se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Carta dirigida a la Lotería del Táchira, corriente al folio 82. Por cuanto se trata de documento privado que emana de la propia parte que la promueve, no se le reconoce valor probatorio.

• Facturas expedidas por la empresa Ingeniería y Productos Médicos C. A., en los folios 78 al 80. Estas pruebas constituyen documentos privados de terceros ajenos al proceso que debían ser ratificados mediante declaración por el autor de los mismos por lo que al no constar su ratificación en juicio, las mismas se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Consultas expedidas por IVSS, en los folios 66 al 77. Estas pruebas constituyen un documento público administrativo que al no ser impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia de la libreta de ahorro, expedida por el Banco Bicentenario, en los folios 62 al 65. Estas pruebas constituyen documentos privados de terceros ajenos al proceso que debían ser ratificados mediante declaración por el autor de los mismos por lo que al no constar su ratificación en juicio, las mismas se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Constancia de trabajo, en los folios 59 y 60. Estas pruebas constituyen documentos privados de terceros ajenos al proceso que debían ser ratificados mediante declaración por el autor de los mismos por lo que al no constar su ratificación en juicio, las mismas se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Registro del asegurado ante el IVSS, en los folios folio 56 al 58. Estas pruebas constituyen un documento público administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informe médico y constancia expedida por el IVSS, en los folios 52 al 55. Estas pruebas constituyen un documento público administrativo que al no ser impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Reposos médicos y radiodiagnósticos expedidos por el IVSS, en los folios 44 al 51. Estas pruebas constituyen un documento público administrativo que al no ser impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Prueba de testimoniales que se admiten: Testimonio de los ciudadanos:

• Y.Ó.L.B., Á.A.R.G. y J.A.G., titulares de las cédulas de identidad números: V.-12.630.176, V.-10.160.485 y V.-10.167.140, respectivamente.

En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano a los fines de rendir su declaración testimonial.

2) La prueba de informes se inadmite:

• En cuanto al numeral «SEGUNDO», en el cual el demandante solicita que se oficie a: La Lotería del Táchira, a la empresa Ingeniería y Productos Médicos C. A., Centro Clínico, y al Dr. Carlos Alezard; se inadmite dicha prueba, en virtud de que el promovente, no indicó, qué tipo de información requería que se le solicitara mediante oficio a dichas instituciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Prueba de informes:

1.1) A la Zona Educativa el Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

• Remita la normativa que regula todo lo relacionado con el PAEB. Dado que en autos no consta la consignación de la prueba, y, por cuanto no se pudo valorar la misma, este juzgado no tiene nada que analizar al respecto. Así se establece.

Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, considera este juzgador que la misma es improcedente para las resultas del presente proceso.

1.2) A la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

• Informe cuáles eran las funciones que cumplía el ciudadano N.J.V., titular de la cédula de identidad n. º V-11.321.517, en el año 2008, en la escuela estadal General J.A.P., Cód. DEA ODO6062010. Dado que en autos no consta la consignación de la prueba, aunado al hecho de que es una prueba que proviene del propio promovente, y, por cuanto no se pudo valorar la misma, este juzgado no tiene nada que analizar al respecto. Así se establece.

Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, considera este juzgador, que la misma no es imprescindible para las resultas del presente proceso.

1.3) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

• Informe si la Gobernación del Estado Táchira o en su defecto la Dirección de Educación, mantenía asegurado al ciudadano N.J.V., titular de la cédula de identidad n. º V-11.321.517, para el mes de noviembre del 2008. Estas pruebas constituyen un documento público administrativo que al no ser impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 23 de marzo del 2011, mediante oficio número: OASC/186-2011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa, san Cristóbal, suscrito por la Licenciada Evelyn Martínez, en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa san Cristóbal. Corre inserta a los folios 216 al 218.

1.4) A la sede de Inpsasel, Sala Técnica, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

• Remita Copia certificada del expediente TAC-39-IA-10-0081 perteneciente al ciudadano N.J.V., titular de la cédula de identidad n. º V-11.321.517. Estas pruebas constituyen un documento público administrativo que al no ser impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia certificada de la historia médica n. º 501-09, perteneciente al ciudadano N.J.V., titular de la cédula de identidad n. º V-11.321.517. Estas pruebas constituyen un documento público administrativo que al no ser impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 22 de marzo del 2011, mediante oficio número: DT0642/2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, suscrito por la Abog. E.K.G.S. en su carácter de Directora de la Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure. Corre inserta a los folios 150 al 214.

1.5) Al hospital P.P. del IVSS: a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

• Si en fecha 7 de noviembre del 2008, acudió por el servicio de emergencia, el ciudadano N.J.V., titular de la cédula de identidad n. º V-11.321.517, a solicitar asistencia médica por fractura de pierna izquierda debido a accidente de tránsito y remitir copia certificada de dichos informes e historia clínica n. º 288426, correspondiente al antes mencionado ciudadano. Estas pruebas constituyen un documento público administrativo que al no ser impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 7 de abril del 2011, mediante oficio número: DHPPR-000541-11, emanado del Hospital General “Dr. P.P. Ruiz”, suscrito por el ciudadano Orlando Lozada, en sui carácter de Director. Corre inserto a los folios 220 y 221.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante este tribunal, el ciudadano N.J.V., a quien se le tomó la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) Que comenzó a trabajar en el año 2008, de enero a julio como docente de aula en la biblioteca; b) Que terminado el período escolar octubre 2008 a julio del 2009, se convoca a un concejo de maestros para elegir al encargado del PAE, como nadie aceptó, le dijeron a él y lo aceptó; c) Que ejerciendo las funciones como encargado del PAE le pagaban el mismo salario, que lo contrataron para laborar como docente de aula no graduado y que como encargado del PAE le tocaba trabajar hasta las 3.00 p. m. o 4.00 p. m.; d) Que entre sus funciones como coordinador del PAE tenía que dirigirse hasta la coordinación municipal de Palmira para llevar las facturas, que luego tenía que llevar a la zona educativa para que se las firmaran; e) Que el día del accidente tuvo que ir a Boca de Caneyes donde vive la señora del concejo comunal, cuando fue impactado en la autopista, de allí fue trasladado al Seguro Social y fue operado ese mismo día; f) Que actualmente no esta trabajando por que esta discapacitado y no consigue trabajo; g) Que tiene 41 años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en el Código Civil venezolano por daño moral, por lo que debe a.i. cada una de ellas, sin embargo, antes de entrar a.l.p.d. actor, es fundamental a.l.n.d. accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;

Para ello, debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo […].

En el presente caso, del contenido de la certificación médica emitida por el Inpsasel inserta en los folios 127 y 128 del presente expediente, se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano N.J.V. le originó una Discapacidad Parcial y Permanente, por consiguiente, al no haber sido atacado el contenido de dicha documental, conforme al contenido del artículo 69 de la Lopcymat debe entenderse que el accidente sufrido por el actor en el presente proceso, fue un accidente de trabajo, en tal sentido, luego de establecido el carácter laboral del accidente sufrido por el actor, debe pronunciarse este juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:

1) Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat)

Reclama el actor, la cantidad de Bs.57.195,oo, por concepto de indemnización consagrada en el numeral 4° del artículo 130 de la Lopcymat, calculados sobre la base de un salario integral diario de Bs. 31,34 y por una discapacidad parcial y permanente. Ahora bien el thema decidendum consiste en determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, derivada del accidente laboral sufrido por el trabajador, y, por ende los conceptos reclamados con fundamento en el artículo 130, numeral 4° de la Lopcymat; de lo cual se advierte, que en virtud del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al demandante la carga de la prueba, en cuanto a demostrar los hechos en los cuales incurrió el patrono y su relación de causalidad con el daño ocasionado para que sea procedente la indemnización reclamada.

Del análisis del acervo probatorio en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se colige que el demandante incumplió con la carga procesal de demostrar, que la Gobernación del Estado Táchira, incurriera en hechos sustentables de la responsabilidad subjetiva reclamada, toda vez que de las probanzas traídas a los autos y examinadas ut supra, específicamente de las actas de investigación del accidente laboral, se determinó que hubo intervención de un tercero —vehículo que impactó la moto y se dio a la fuga— en la ocurrencia del accidente laboral. Vale decir, que aun y cuando el patrono hubiera cumplido con todos los elementos que se configuran en la normativa de seguridad laboral, el accidente ocurriría irremediablemente, debido a las circunstancias bajo las cuales acaeció, a las lesiones sufridas por el actor y al cargo que desempeñaba.

En sintonía de lo expuesto, resulta improcedente el reclamo de la indemnización por accidente laboral alegada por el actor de conformidad con el artículo 130, numeral 4° de la Lopcymat, estimada en la cantidad señalada.

2) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n. ° 722 de fecha 2 de Julio del 2004 estableció:

[…] que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, por tratarse de un accidente de trabajo conforme a la definición del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, debe este Juzgador, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia n. ° 144 del 7 de marzo del 2002, el juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

2.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, que el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

  1. La edad del trabajador: En el presente caso, el trabajador para el momento del accidente de trabajo tenía 39 años de edad;

  2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: La certificación del Inpsasel, que no fue impugnada por el demandado, estableció que el accidente laboral originó una Discapacidad Parcial y Permanente.

  3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él: En el caso sub iúdice, el trabajador es padre de dos hijos menores de edad, uno de 16 años y otro de 9 años, y vive con su esposa.

2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el presente asunto se observa, el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, el demandante no logró demostrar la relación que existió entre el daño causado y el incumplimiento de la normativa mencionada.

2.3) La conducta de la víctima: Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad.

2.4) Grado de educación y cultura del reclamante: se trata de un trabajador con un grado de educación de bachiller.

2.5) Posición social y económica del reclamante: el trabajador devengaba para el momento del accidente salario mensual de Bs. 714, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

2.6) Capacidad económica de la parte demandada: Se trata de la Gobernación del Estado Táchira, la cual cuenta con un presupuesto anual que merece ser considerado suficiente para cubrir los gastos que se deriven de una sentencia condenatoria.

2.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable: En cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:

2.7.1) La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso el trabajador manifestó que la demandada no efectuó pago alguno, sin embargo, la Lotería del Táchira, institución administrada por la Gobernación del Estado Táchira, le donó Bs. 10.000, para costos de la operación.

2.8) Referencias pecuniarias: Estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, así podemos señalar una en un caso análogo al presente, a saber:

2.8.1) Sentencia de fecha 1.8.2006, ponente: Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: H.J.B.S. contra la sociedad mercantil Lubvenca de Occidente, C. A.: Trabajador que sufrió una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo como consecuencia de un accidente de trabajo, bachiller y mecánico de cuarta, con cuatro hijos. La Sala estimó prudente conceder una indemnización por Daño Moral de Bs. 13.000.000.

Teniendo en cuenta la referencia pecuniaria antes expresada y cada uno de los parámetros antes enunciados: se estima la indemnización por daño moral en el caso sub iúdice en la cantidad de Bs. 13.000,oo. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano N.J.V. en contra de la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo. 2° Se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar al demandante la cantidad de Bs. 13.000,oo por indemnización derivada del daño moral. 3° La corrección monetaria de la indemnización por daño moral, se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4° En virtud de la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese por oficio de la presente decisión, a la Procuraduría General del Estado Táchira, en cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de junio del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La Secretaria

Abg. Deivis Estarita

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 9.30 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Deivis Estarita

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