Decisión nº S2-168-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.722.161, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada E.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, contra sentencia interlocutoria, de fecha 6 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el recurrente contra los ciudadanos M.R.I. y J.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.378.334 y 4.320.030, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la admisión de la “tercería” propuesta.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 6 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado de la causa negó la admisión de la “tercería” propuesta por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), mediante el cual solicita el llamamiento a juicio de la ciudadana NIRIAMAR C.P.G. (…) este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno por separado de Tercería conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil (…). Se observa de las actas, que la representación judicial del ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO, fundamenta su pretensión el artículo 370 ordinal 3° del referido Código (…).

(…Omissis…)

Ahora bien, diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros; la alegada por la apoderada actora, se refiere a la llamada “intervención voluntaria adhesiva”, que puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente con la finalidad de coadyuvar con el vencimiento del adversario de la parte ayudada, constatando el Tribunal que no es la ciudadana NIRIAMAR C.P.G., quien propone su intervención, sino por el contrario la misma parte actora.

Así pues (…) se evidencia, que la intervención de terceros contenida en el ordinal 3° del artículo 370 de la norma procedimental civil, está referida, como ya se dijo, a la intervención voluntaria de la persona que pretensa un interés propio de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo, en pleito ajeno, por lo que lo pretendido por la parte actora, no se subsume en el contenido de la referida noma para la procedencia de la Intervención de Terceros, en consecuencia este Tribunal niega la admisión de la Tercería propuesta. Y así se decide.-

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda de SIMULACIÓN presentada por el ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO, por intermedio de su apoderada judicial, abogada E.C.V., contra los ciudadanos M.R.I. y J.A.Q..

Así, en el escrito libelar, el accionante alega -de acuerdo con su dicho- que el contrato de compra-venta por medio del cual la co-demandada M.R.I. le vende al co-demandado J.A.Q. un inmueble constituido por una casa-quinta, y su parcela de terreno propio, situado en el barrio La Rinconada, calle 9, distinguida con el Nº 2-100, en jurisdicción de la parroquia A.B.R.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 22, tomo 21, protocolo 1°, es nulo -según su decir- por estar investido de simulación, puesto que dicho contrato de compra-venta nunca ha existido, ya que la precitada co-demandada habita en el inmueble, así como también, que no se ha efectuado la traslación de la propiedad, que no existió el precio, y que los co-demandados son cónyuges.

Por tal, instaura la acción sub litis en virtud de que -de acuerdo con sus afirmaciones- tiene interés directo por ser copropietario del cincuenta por ciento (50%) de la antedicha casa-quinta; en derivación, solicita la declaratoria con lugar de la demanda de simulación in commento y en consecuencia la nulidad del documento contentivo del referido contrato de compra-venta.

Ulteriormente, el día 13 de agosto de 2009, se admitió la demanda propuesta; y, en fecha 15 de octubre de 2009, se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la citación de la co-demandada M.R.I..

Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2010, en la oportunidad para la contestación de la demanda, el co-demandado J.A.Q., por intermedio de su representación judicial, alegó la falta de cualidad activa del actor, así, agrega que se infiere -según sus aseveraciones- que su supuesta propiedad carece de legalidad, por provenir de un título autenticado que sólo produce efectos, en este caso, entre los ciudadanos NICOLA D´ABBENE DELFINO y la co-demandada M.R.I., y no contra los terceros J.A.Q.R. y NIRIAMAR C.P.G., careciendo de interés por no ser el propietario del inmueble; y alegó falta de cualidad pasiva e interés de él, como demandado, en virtud de que no es propietario del inmueble objeto de la litis ya que le pertenece a la ciudadana NIRIAMAR C.P.G.. Igualmente, alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 783 del Código Civil. Del mismo modo, rechazó, negó, y contradijo la demanda por no se ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado. Además, impugnó la cuantía de la demanda por exagerada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y solicitó la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta imponiendo la condenatoria en costas.

Subsiguientemente, el día 26 de abril de 2010, el demandante, por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito en el cual manifestó -según sus argumentaciones- que en el escrito de contestación el co-demandado J.A.Q. formuló la falta de cualidad para sostener el juicio, alegando que el inmueble objeto de litigio no es de su propiedad, sino que le pertenece a la ciudadana NIRIAMAR C.P.G., agregando, dicha demandante, que, una vez cumplida la citación personal de la co-demandada M.R.I., el co-demandado J.A.Q. simuló otra venta, por cuanto, simuladamente, valga la redundancia, vendió el aludido inmueble a la ciudadana NIRIAMAR C.P.G., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el Nº 18, tomo 16, protocolo 1°.

En el mismo orden, precisó que, de ser declarada con lugar la presente demanda, los efectos de la sentencia no se producirían contra la tercera compradora; que la simulación o fraude a la Ley es evidente en virtud de que después que tiene conocimiento de la demanda -de acuerdo con sus afirmaciones- efectúa la venta simulada; que en dicho documento se señala que se realizó la tradición legal del inmueble vendido lo cual es falso ya que en el mismo vive o habita la co-demandada M.R.I.; que la ciudadana NIRIAMAR C.P.G. no es compradora de buena fe puesto que no ha pagado precio alguno por dicho inmueble; que ella se ha prestado para cometer fraude a la Ley; y que el precio es irrisorio, lo cual es un elemento de la simulación.

Asimismo, arguye que el co-demandado J.A.Q. solicitó que se declarara la falta de cualidad por no ser legalmente el propietario del inmueble, no obstante, adiciona, la demandante, que esa falta de cualidad le es sobrevenida con posterioridad a que tuvo conocimiento de la interposición de la demanda, por ende, esa falta de cualidad no es procedente. Dentro de tal contexto, puntualiza que al ser citada la co-demandada M.R.I. y tener conocimiento de la demanda propuesta debe entenderse que el co-demandado J.A.Q. también tiene conocimiento de la misma; y que quien debió acudir al Tribunal es la ciudadana NIRIAMAR C.P.G. a oponerse y no lo hizo, ya que ella no ha realizado legalmente la compra del inmueble objeto de la litis, y que no es compradora de buena fe.

En definitiva, peticiona, de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que sea llamada a juicio la ciudadana NIRIAMAR C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.286.089, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto así se evitaría un futuro litigio, ya que al ser declarada con lugar la demanda de simulación, y al ser declarada la nulidad requerida, tendría que demandarse a la mencionada ciudadana NIRIAMAR C.P.G., ello, para solicitar la nulidad de la compra-venta celebrada entre ella y el co-demandado J.A.Q.. A este tenor, peticiona la declaratoria con lugar de la “tercería” y en consecuencia la declaratoria de nulidad de la compra-venta celebrada entre la ciudadana NIRIAMAR C.P.G. y el co-demandado J.A.Q..

Finalmente, en fecha 6 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual negó la admisión de la “tercería” propuesta, decisión ésta que fue apelada, en fecha 13 de mayo de 2010, por la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en el sólo efecto devolutivo, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte actora, ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO, por intermedio de su representación judicial, abogada E.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Alega que en el caso sub litis interpuso “tercería” contra la ciudadana NIRIAMAR C.P.G., por considerar que la precitada ciudadana debe ser traída a juicio, lo cual afirma tomando base en las consideraciones vertidas en el escrito, de fecha 26 de abril de 2010, en el cual solicitó el llamamiento a la causa de la aludida ciudadana de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que alegue que el Sentenciador, en razón del principio según el cual el Juez conoce el derecho, debió admitir la “tercería”, máxime, que la Ley Adjetiva establece -según su dicho- que si de las actas existe el pleno convencimiento de que un tercero debe ser traído al proceso, éste debe ser llamado de oficio por el Tribunal, y en el caso en concreto el tercero existe. Adiciona que el demandante pretende utilizar maliciosamente al referido tercero, para que no prospere la acción incoada y sea declarada la falta de cualidad alegada, surgiendo hechos nuevos por actos fraudulentos del accionado.

En tal sentido, manifiesta que el singularizado tercero no adquiere de buena fe, por ello debe ser traído al proceso, para demostrar si es adquirente de buena fe o no, amén de evitar en el futuro otra demanda sobre el mismo objeto, lo cual iría en contra de los principios de brevedad, celeridad, y economía procesal. Agrega que se tendría que impulsar nuevamente el órgano jurisdiccional para decidir una nueva controversia cuando puede quedar resuelto en esta misma causa. Solicita la declaratoria con lugar de la apelación sub iudice.

Finalmente, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 6 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la admisión de la “tercería” propuesta por el actor por intermedio de su representación judicial.

Asimismo, se evidencia, de la lectura del escrito de informes presentado por la parte accionante-recurrente por ante Juzgado ad-quem, que el recurso interpuesto deviene de la disconformidad que presenta dicha parte, respecto a la negativa de admitir la “tercería” propuesta, por considerar -de acuerdo con su criterio- que el Tribunal de la causa debió admitir la “tercería”, máxime, que la Ley Adjetiva establece que si de las actas existe el pleno convencimiento de que un tercero debe ser traído al proceso, éste debe ser llamado de oficio por el Tribunal, y que en el caso en concreto el tercero existe, por ello debe ser traído al proceso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Antes de descender al fondo de la controversia in commento, es preciso indicar que, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, este Tribunal sólo se pronunciará sobre aquello que fue objeto de la decisión recurrida, puesto que las consideraciones vertidas en dicha decisión recurrida son las que generaron la interposición del presente recurso de apelación, es decir, sólo se pronunciará sobre la admisión o no de la intervención del tercero requerida por el actor por intermedio de su apoderada judicial. Y ASÍ SE APRECIA.

Dicho lo anterior, es importante señalar que el caso sub facti especie versa sobre demanda de SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO contra los ciudadanos M.R.I. y J.A.Q., en cuyo iter procesal, el accionante, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito, en fecha 26 de abril de 2010, en el cual peticionó:

(…Omissis…)

(…) de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sea llamada a juicio (sic) ciudadana NIRIAMAR C.P.G. (…).

(…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, se evidencia que la incidencia sub examine se circunscribe dentro de la figura procesal de la intervención adhesiva, prevista en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una forma de intervención voluntaria de terceros en el proceso; así, al versar a controversia sub litis sobre la intervención de un tercero a la causa, se hace menester puntualizar prima facie que conforme a la doctrina imperante en la materia se considera tercero procesal a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.

En tal orden, y en virtud de la intervención adhesiva in commento, resulta consubstancial traer a colación las normas legales aplicables al caso bajo estudio:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(...Omissis...)

3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

(...Omissis...)

Artículo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

Artículo 380: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”

A mayor abundamiento, la autora D.R., en su obra “La Impugnación por el Tercero mediante el Recurso Ordinario de Apelación en el Derecho Procesal Venezolano”, Serie: Trabajos de Grado Nº 10, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2007, pag. 86, ha expresado, en relación a la intervención adhesiva, lo siguiente:

(…Omissis…)

Es la intervención voluntaria de un tercero en el proceso que consiste en que la actividad procesal de éste, por tener interés jurídico actual, tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal (…)

El interés que debe tener el tercero es, según el legislador, un interés jurídico actual, porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada y es por ello que coadyuva con una de las partes para vencer en el proceso.

(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, el autor F.M.R., en su obra “Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso”, Serie: Trabajos de Ascenso Nº 7, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2006, pag. 140 y 142, ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)

Dentro de las intervenciones voluntarias reguladas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, encontramos la intervención adhesiva simple (…). Este tipo de intervención también denominada en doctrina coadyuvante, tiene lugar cuando un tercero, en razón de tener un interés jurídico dependiente o coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, interviene en el proceso para ayudar a vencer a una de ellas (…).

(…Omissis…)

Se resalta que en el sistema venezolano (…) el tercero en el caso de la intervención adhesiva simple coadyuva al triunfo de la pretensión de una de las partes porque tiene un interés jurídico actual dependiente de la relación jurídica deducida en el juicio por las partes originales (…)

(…Omissis…)

Una vez ello, es conveniente resaltar que la intervención de terceros en la causa puede efectuarse de forma voluntaria o de manera forzosa. Así, la intervención voluntaria se produce por la incorporación espontánea del tercero a determinado juicio pendiente; y la intervención forzosa se produce, de acuerdo con el citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por la solicitud que haga una de las partes originarias del proceso. De allí que dentro de las formas voluntarias de intervención de terceros en el proceso se encuentran: a) La tercería, b) La oposición al embargo, c) La intervención adhesiva simple, y d) La apelación del tercero; y dentro de las formas forzosas de intervención de terceros en el proceso se encuentran: a) Aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero y b) Aquellos casos en los que alguna de las partes pretendiere un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero (en estos 2 últimos supuestos, la intervención es solicitada a instancia de parte).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es la parte actora, por intermedio de su representación judicial, la que invoca, tal y como ya se dejó sentado, el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en derivación, queda claro que la aludida parte actora hace referencia a una de las diversas formas de intervención voluntaria de terceros en el proceso.

A este tenor, se observa que el demandante, por intermedio de su apoderada judicial, en su escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, afirma que interpuso “tercería” contra la ciudadana NIRIAMAR C.P.G. y que el Juez debió admitir la “tercería”; ello hace necesario precisar que la “tercería” y la “intervención adhesiva” son dos (2) tipos diferentes de intervención voluntaria de terceros en el proceso, razón por la cual es inadecuado usar la denominación de “tercería” para referirse a todas y cada una de las clases de intervención de terceros establecidas en el singularizado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, es irremediable concluir que la admisión de la intervención adhesiva propuesta por el actor, por intermedio de su apoderado judicial, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010, debe ser NEGADA, en estricta sintonía con el criterio vertido en el fallo apelado, puesto que, tal y como se dejó sentado en la sentencia recurrida, no es la ciudadana NIRIAMAR C.P.G. la que en forma voluntaria o espontánea esta ingresando como tercero en el juicio sub litis. Por tanto, el accionante mal puede solicitar la intervención adhesiva de la ciudadana NIRIAMAR C.P.G., ya que ésta forma de intervención de terceros en el proceso es voluntaria y no forzosa; máxime, que de la lectura del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil se constata que es el tercero mismo el que por medio de diligencia o de escrito realiza la intervención adhesiva. Y ASÍ SE APRECIA.

En derivación, se estima improcedente en derecho la incorporación o ingreso, a la causa sub examine, de la ciudadana NIRIAMAR C.P.G., de conformidad con el referido numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones antes explanadas; aunado a que, de conformidad con el antedicho artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede de oficio llamar a un tercero a la causa, en razón de que, en los casos en los cuales proceden las intervenciones forzosas de terceros a la causa (numerales 4 y 5 del precitado artículo), es necesario que en la contestación la parte accionada así lo requiera en consonancia con el artículo 382 ejusdem. De allí que deba negarse la admisión de la intervención adhesiva propuesta por la parte actora por intermedio de su representación judicial en fecha 26 de abril de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, y en el ejercicio de las labores pedagógicas que impregnan, en forma determinante, la actuación jurisdiccional de este Tribunal de Alzada, se insta a no incurrir en confusiones como las evidenciadas con antelación, relacionadas con el uso indistinto de la denominación de “tercería” para referirse a todas las clases de intervención de terceros establecidas en el ya mencionado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Tal consideración es también resaltada por cuanto el Tribunal de la causa incurrió en la aludida confusión. Por ende, pese a estar, este órgano jurisdiccional, en plena sintonía con la motivación vertida en la decisión apelada, es importante resaltar que lo que debió negarse es la intervención adhesiva propuesta y no tercería alguna, ello, por cuanto, del escrito de fecha 26 de abril de 2010, se observa que el numeral en virtud del cual se solicita la intervención de la ciudadana NIRIAMAR C.P.G. es el 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales, y siendo que es acertado en derecho negar la admisión de la intervención adhesiva solicitada por el demandante, por intermedio de su apoderada judicial, resulta forzoso, para este Sentenciador, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2010; lo que genera la consecuencia necesaria se declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante-recurrente por intermedio de su representación judicial; y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso, y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO contra los ciudadanos M.R.I. y J.A.Q., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO, por intermedio de su apoderada judicial, abogada E.C.V., contra sentencia interlocutoria, de fecha 6 de mayo de 2010, dictado por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida sentencia interlocutoria, de fecha 6 de mayo de 2010, proferida por el precitado JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-apelante, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/ff

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR