Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2011-001381

PARTE ACTORA: N.B.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.005.863, en su carácter de apoderado general de las ciudadanas RAFFAELA TALAMO y A.M.D.G.D.C., italianas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad italiana Nos. 09452813 y 97818954, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PITER S.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPRI, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de está Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 1971, bajo el No. 29, tomo 16-A, representada por el Presidente el ciudadano HEIKO FELLGUTH, titular de la cédula de identidad No. V-6.978.204.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.A.M. y P.V.R.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.674 y 101.799, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano N.B.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.005.863, en su carácter de apoderado general de las ciudadanas RAFFAELA TALAMO y A.M.D.G.D.C., italianas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad italiana Nos. 09452813 y 97818954, respectivamente, representado por el Abogado PITER S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815, contra Sociedad Mercantil MAPRI, C.A., antes identificada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto es un bien inmueble galpón industrial comercial sin numero, ubicado en la calle La Línea, urbanización Prado de Maria, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su acción en los artículos 10, 12, 13, 14, 15, 28, 99, 210’, 216, 223, 243, 244, 245, 341, 342, 881, 345, 358, 388, 401, del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 01 de junio de 2011, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 03 de junio de 2011, compareció el Abogado P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ratificó la solicitud de la medida cautelar y consignó copias simples, a los fines de su certificación y se librará compulsa de citación del demandado e igualmente se abriera el cuaderno de medidas.-

En fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano O.H., Alguacil adscrito a este sede Judicial, y consignó compulsa de citación sin firmar de la parte demandada en virtud de la imposibilidad para practicarla.

En fecha 25 de julio de 2011, compareció el Abogado P.S., apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2011, mediante auto se ordenó citar a la parte demandada sociedad mercantil MAPRI, C.A., por medio de Carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció el abogado P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó publicaciones de los carteles de citación efectuados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.

En fecha 05 de octubre de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2011, compareció el abogado P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se designará Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 25 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada al Abogado P.R..

En fecha 09 de noviembre de 2011, compareció el abogado P.R., defensor ad litem, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su nombre y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció el abogado P.R., actuando como apoderado de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado. Asimismo consignó poder notariado donde acredita su representación.

En fecha 16 de noviembre de 2011, compareció el abogado P.R., actuando como apoderado de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la Demanda.

En fecha 18 de noviembre de 2011, compareció el abogado P.R., actuando como apoderado de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas

. En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció el abogado P.S., actuando como apoderado de la parte actora y presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2011, compareció el abogado P.R., actuando como apoderado de la parte demandada y presentó escrito de observaciones a la subsanación de fecha 21-11-2011.

En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció el abogado Piter Sánchez, actuando como apoderado de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en esa misma fecha apeló en todo y cada una de sus partes al auto de admisión de pruebas.

En fecha 25 de noviembre de 2011, compareció el abogado P.R., actuando como apoderado de la parte demandada y dejó constancia del pago de los emolumentos al ciudadano alguacil a fin de que enviara los oficios acordados en el auto de admisión de fecha 23-11-11. Asimismo, en esa misma fecha apeló el Auto de fecha 22 de noviembre de 2011, específicamente la negativa de la prueba ultramarina.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre la prueba promovida por la parte actora.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto, interpuesto por las partes contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2011.

En fecha 30 de noviembre de 2011, compareció el abogado P.R., actuando como apoderado de la parte demandada y presentó escrito complementario de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se negó el pedimento formulado por la apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a la extensión o prórroga del lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28/11/2011, librándose oficio No 0875-2011, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno),.

En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció el abogado P.V.R. y consignó copias simples, a los de su certificación y remitirlas al Juzgado Superior, en virtud de la Apelación ejercida por esta representación en fecha 25 de Noviembre de 2011.-

En fecha 15 de diciembre de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 23/11/201.

En fecha 20 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar oficios Nos. 16701 y 8812-2011, proveniente del CONSULADO GENERAL DE ITALIA de fecha 05-12-2011 y del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas RAFFAELLA TALAMO y A.M.D.G.D.C. y la sociedad mercantil MAPRI, C.A, alega la parte actora que el contrato celebrado es a tiempo determinado, celebrado en fecha 1 de Abril de 2007, con vigencia al 31 de Marzo de 2008, que a la parte demandada le correspondía una prórroga legal de tres años, toda vez que este contrato fue el último que se suscribió pero que la relación arrendaticia era de una duración de más de diez años, por lo que le correspondía una prórroga legal de tres años, la cual venció el 31 de Marzo de 2011, fundamentando la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y una serie de artículos del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; propuso también la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; en cuanto al fondo de la controversia, la parte demandada negó y rechazó la pretensión deducida por la parte actora, alegando que tiene más cuarenta años como arrendataria, que ha tratado de ubicar a las arrendadoras para comprarles el inmueble, que han efectuado mejoras al mismo, alega además la representación judicial de la parte demandada, que has arrendadoras han fallecido y que en consecuencia, la relación arrendaticia se indeterminó pues el último contrato fue suscrito con el ciudadano N.D.D., quien actuó como apoderado de las propietarias, pero para ese momento ya habían fallecido, por lo que el contrato es nulo y por consiguiente la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo.

Observa quien suscribe, que el actor en su libelo alega ser apoderado de las ciudadanas RAFFAELA TALAMO y A.M.D.G.D.C. y actúa con dicho carácter, señalando que su carácter se evidencia de instrumento poder otorgado por ante el Consulado General de Venezuela en Nápoles, Italia, anotado bajo el No 18, Tomo1, de los Libros Respectivos y legalizado por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en fecha 24 de Abril de 1991, y señala estar representado por el abogado PITER S.S.; produjo el actor acompañando el libelo, el instrumento poder otorgado por su persona en representación de las ciudadanas RAFFAELA TALAMO y A.M.D.G.D.C., al abogado PITER SANCHEZ; pero no produjo el instrumento poder que acredita su carácter de apoderado general de estas ciudadanas, indica el lugar donde esta el instrumento, pero no lo produjo acompañando el libelo, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8º:

El libelo de la demanda deberá expresar:

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

,

Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se admitirán otros.

Prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo hasta los últimos informes

.

Observa quien aquí suscribe que el actor, ciudadano N.B.D.D., actúa con el carácter de mandatario de las ciudadanas RAFFAELA TALAMO y A.M.D.G.D.C., por lo que la consignación del poder era obligatoria de conformidad con las normas anteriormente transcritas, siendo que no produjo este instrumento fundamental acompañando el libelo, pues es el que le da derecho a interponer la acción en nombre y representación de estas ciudadanas, no podía admitírsele después, y siendo que el mismo fue incorporado a los autos mediante una prueba de informes al Consulado General de la República de Italia en Nápoles, quien remitió copia certificada del mismo a este Tribunal, en etapa de informes.

Se observa así mismo, que la parte actora produjo acompañando al libelo, copia simple del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda en el presente juicio, el cual es el otro instrumento fundamental de donde deriva inmediatamente la pretensión deducida, el cual es un documento privado simple, por lo que e conformidad con las normas anteriormente transcritas adminiculadas con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debió producirse acompañando el libelo en original, no lo produjo tampoco en original la parte actora durante el lapso probatorio.

Siendo que la demanda no cumple con los requisitos previstos en los ordinales 6º y 8º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Còdigo de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISILIBILIDAD DE LA ACCIÒN PROPUESTA. Así se decide.

Habiéndose declarado la inadmisiblidad de la acción propuesta, resulta inoficioso, entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y sobre las demás defensas esgrimidas por la parte demandada. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauro el ciudadano NICOLLA BELLUCCIO DEL DUCA en representación de las ciudadanas RAFFAELA TALAMO y A.M.D.G.D.C. contra la sociedad mercantil MAPRI, C.A.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

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