Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de febrero de 2012

201º y 152º

PARTE ACTORA: N.B.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.863, en su carácter de apoderado general de las ciudadanas RAFFAELA TALAMO, identificada con carta de identidad Italiana Nº 09452813 y con Código Fiscal TLM RFL 15A42 B476B y A.M.D.G.D.C., identificada con pasaporte venezolano Nº 2203378, Carta de Identidad Italiana Nº 97818954 y Código Fiscal DLG NMR 43L66 Z614M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PITER P.S.S., Y.B., F.S.S., R.A.B., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.815, 35.533, 106.583 y 15.400, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPRI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1971, bajo el Nº 29, Tomo 16-A_Pro, modificada en sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita endecha 10 de octubre de 1977, bajo el Nº 4, Tomo 142-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.A.M., M.R.D. FELLGUTH Y P.V.R.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.674, 30.108 y 101.799, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 9287.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2011, por el abogado P.V.R.M., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre del mismo año, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado A-quo se pronuncio en relación a la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas, en el que declaró negada la prueba ultramarina de informes promovida por la parte demandada, siendo este apelado en fecha 25 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual se oyó en un solo efecto y se ordeno remitir copia certificada a este tribunal, a los fines de conocer de la apelación.

En fecha 16 de enero de 2012, mediante auto dictado por esta Alzada, se da por recibido el presente expediente y se fija el décimo día de despacho para emitir el fallo respectivo, visto que la decisión apelada se profirió dentro de un juicio breve.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 25 de noviembre de 2011 el abogado P.V.R.M. apelo contra el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2011, en los términos que continuación se transcribe:

PRIMERO: Visto el Auto de Admisión de Pruebas dictado por éste honorable Juzgado en fecha 22/11/2011, mediante el cual procedió admitir ciertas pruebas y negar otra. Encontrándome dentro de la oportunidad procesal, APELO del auto de fecha 22/11/2011, específicamente ante la negativa de admitir la Prueba Ultramarina al Consulado General de Venezuela en Nápoles en la República de Italia y al Registro Civil del Municipio Camerota (Comune di Camerota) en la Provincia de Salerno de la República de Italia, en virtud de que las ciudadanas se encuentran identificada con el pasaporte Italiano, y no poseen Cédula de Identidad Venezolana, lo cual erróneamente fue colocada en el oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME). Dicha prueba es fundamental a los fines de demostrar la ilegal representación con que se encuentra actuando el ciudadano (sic) N.B.D.D. y como consecuencia la ilegítima actuación de los abogados que siguen esta causa, dado que dichas ciudadanas no se encuentran vivas (…)

.

Así las cosas, es forzoso para esta sentenciadora traer a colación lo expresado el en el auto apelado, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que expresa lo que a continuación se transcribe:

(…) En cuanto a la prueba ultramarina de informes promovida en el capitulo IV, de conformidad con lo establecido en el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil , a los fines de que se libre rogatoria, al Consulado General del Venezuela en Nápoles, en la Republica de Italia, al Registro Civil del municipio Camarota (Comune Di Camerota) en la provincia de Salermo, de la Republica de Italia, este Tribunal NIEGA la mencionada prueba por cuanto no es la prueba idónea y a toda luces resulta innecesario, toda vez que la misma guarda relación con las pruebas de informes en el capitulo anterior, aunado a la circunstancia que el procedimiento se esta ventilando por un juicio de cumplimiento de contrato por el procedimiento breve, lo que paralizaría el proceso indebidamente (…)

.

Ahora bien, se desprende de autos, que el punto controvertido en la presente incidencia, versa sobre la admisión o inadmisión de la prueba ultramarina promovida por la parte demandada y negada por el tribunal de la causa; sobre este particular establece la norma civil adjetiva en su artículo 393 lo siguiente:

Se concederá el término extraordinario hasta de 6 meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar en el lugar donde hayan de evacuarse la prueba.

3° Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona que en cuyo poder existan

.

Ahora bien, la mas calificada doctrina, específicamente el profesor Lic. José Muro, en su obra “Guía del Escribano por el Lic. D. José Muro”, 1847, Pág. 72, nos comenta:

(…) Consiguiente también á este espíritu, no suelen conceder la prueba ultramarina sino en casos extremos, y cuando se ve que no se puede suplir con ninguna otra ó que es de absoluta necesidad (…)

.

Asimismo se pudo observar que la parte promovente obtuvo respuesta de la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la que textualmente se desprende lo siguiente:

(…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su solicitud Nº 0834-2011, de fecha, 23/11/2011, recibida el día 29/11/2011.

Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo informarle que la ciudadana (sic): A.M.D.G.D.C., PTE. Nº 2203378, “No Registra Movimientos Migratorios” en nuestros sistemas (…)”.

Del mismo modo se desprende de las resultas de la prueba de informes del Consulado General de Italia en Caracas-Venezuela:

(…) en respuesta a su Oficio n. 0835 del 23 de noviembre de 2011, hago de su conocimiento que la Señora Raffaela TALAMO viuda del GUERCIO, C.I. italiana N. 09452813 y Código fiscal TLM RFL 15A42 B476B resulta irrepetible a este Consulado General y en su expediente no se encuentra ningún poder (General o Especial) otorgado a terceras persona.

La ciudadana A.M.D.G.D.C., C.I. italiana N. 97818954 y Código fiscal DLG NMR 43L66 Z614M no resulta en nuestros registros de los ciudadanos italianos residente en Venezuela y, por lo tanto, este Consulado General no tiene ninguna información sobre la misma (…)

.

Ahora bien, A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 2003, Pág. 483, nos señala en relación a la prueba de informe:

(…) Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales; Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones Similares, Aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos

.

Por lo antes expuesto y teniendo como premisa principal que la ciudadana A.M.D.G.D.C. no registra movimientos migratorios y que no fue otorgado poder por las ciudadana RAFFAELA TALAMO, es concluyente para esta alzada que lo que se pretendía demostrar con la prueba ultramarina, fue señalado por la prueba de informes solicitadas al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consulado General de Italia en Caracas-Venezuela; y como quiera que solo en casos extremos y cuando se presuma que no se puede suplir con ninguna otra ó que es de absoluta necesidad se promueve la prueba ultramarina. En consecuencia considera este Juzgado que el contenido del auto apelado, con respecto a la negativa de admitir la prueba en cuestión, no se encuentra fuera de lugar, por cuanto la parte demandada, en su escrito de Promoción de Pruebas, promovió otras pruebas de informe que suministran la información necesaria, por lo tanto, es menester de esta Superioridad considerar que es innecesaria realizar una prueba ultramarina. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.799, interpuesta contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2011 del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCIA.

En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 am) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCIA.

MAR/jg/Juzemar R.-

Exp.9287

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR