Decisión nº 3213 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Exp. Nº 47.817.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de marzo de 2011

200° y 151°

Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Comparece por ante este juzgado el profesional del derecho YUMAR BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.865 y domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.F.I., italiano, identificado con cédula personal No. E-591.580 y de este domicilio, e interpone formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), en contra del ciudadano F.C.M., venezolano, mayor de edad e identificado con cédula personal No. 12.344.351 y domiciliado en el Municipio R.d.P. del estado Zulia, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal infiere de la lectura del libelo de demanda, que la parte demandante aduce ser tenedor legítimo y beneficiario de tres (03) cheques, signados con los Nos. 02000284, 33000285, 13000286, respectivamente, girados en contra de la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVESAL, C.A., por el ciudadano F.C.M..

De igual modo, invoca dicha parte que tales cheques fueron presentados al banco para su cobro, en fecha 22 de diciembre de 2010, siendo devueltos sin ser pagados por motivo de existencia de firma conjuntas, razón por la cual procedió a levantar el protesto en fecha 11 de enero de 2011, ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del estado Zulia.

De forma que, manifiesta la parte demandante que al no poseer el ciudadano F.C.M., la cualidad para obligar a la sociedad, mal pudo emitir cheques a nombre de la misma, violando los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS MONTEVIDEO, C.A., todo lo cual hace al mencionado ciudadano responsable personalmente del pago de las obligaciones contraídas contenidas en los efectos mercantiles por el formados.

Expuesto lo anterior, resulta necesario citar el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

. (Subrayado del Tribunal).

Se evidencia de la anterior disposición, la naturaleza especial del procedimiento monitorio, cuyo decreto intimatorio representa de un modo anticipado una decisión que pudiera ser objeto de ejecución, dependiendo de la actitud que tome el intimado. De igual modo, se evidencia de la referida norma los requisitos especiales necesarios para la admisibilidad de la demanda.

A los fines de ser más explicito el legislador en el artículo 644 eiusdem, señala los instrumentos que pueden ser presentados como prueba escrita del derecho que se alega a los fines de iniciar el procedimiento monitorio, en los siguientes términos: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Así pues, observa esta operadora de justicia que siendo que los instrumentos acompañados en el libelo como fundamento de la presente pretensión están compuestos por cheques, lo cual conforme la ley, daría lugar a la admisión de la presente demanda, en principio, no obstante, este tribunal, a fin de verificar el requisito de exigibilidad del pago por el demandante de los cheques al ciudadano F.C.M., observa en primer término:

Aduce la parte demandante que por el hecho de haber girado el ciudadano F.C.M. en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS MONTEVIDEO, C.A., los efectos mercantiles con su sola firma, violentando los estatutos sociales de dicha empresa, lo hace responsable personalmente, según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Comercio.

En este orden, cabe citar la referida n.d.C.d.C., la cual reza textualmente:

Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad

.

Ahora bien, observa esta jurisdicente que si bien es cierto que con fundamento en dicha norma, es posible reclamar por parte de la propia sociedad, así como cualquier persona que se crea con derecho contra el que se obligó personalmente, no es menos cierto que por la naturaleza del procedimiento de intimación, donde la inercia del deudor intimado en formular oposición hace que el decreto intimatorio adquiera firmeza y se proceda a la ejecución, mal puede este tribunal admitir la presente pretensión por esta vía especial, cuya admisión implica una orden de pago, y donde para admitir la demanda es necesario a.e.p.t. elementos de hecho y de derecho que permitan demostrar la exigibilidad del título presentado. Así se establece.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), propusiere el profesional del derecho YUMAR BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.865 y domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.F.I., italiano, identificado con cédula personal No. E-591.580 y de este domicilio, en contra del ciudadano F.C.M., venezolano, mayor de edad e identificado con cédula personal No. 12.344.351 y domiciliado en el Municipio R.d.P. del estado Zulia. Así se decide.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc1

La presente resolución quedó anotada bajo el Nº 3213.

LA SECRETARIA:

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