Decisión nº pj00920140000141 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintidós de Mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2014-000750

PARTE ACTORA: N.D.J.S.

ABOGADOS ASISTENTES: A.V. y J.J.

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A.

APODERADO JUDICIAL: F.G.L.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional

Hoy, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2014, comparecen voluntariamente por ante este despacho la Entidad de Trabajo FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Mariara, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 septiembre de 1998, según acta de asamblea en fecha 01 de septiembre de 1998, quedando registrada bajo el No. 66, Tomo 76-A, y modificados dichos estatutos según acta de asamblea de fecha 27 de octubre de 2011, quedando registrada bajo el N° 23, Tomo 131-A, 134, representada en este acto por el abogado en ejercicio F.G.L., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.866.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.135, quien procede como apoderado judicial, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2014, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 235, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se presenta en copia fotostática acompañando el original para su certificación, quedando dicho fotostato formando parte del presente expediente y se me devuelva el original, por una parte, y por la otra, el ciudadano N.D.J.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mariara, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.787.023, debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.V. y J.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.168, y 94.870, quienes habiendo renunciado, previamente, al lapso de comparecencia en la presente causa, solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en el presente procedimiento. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El ciudadano N.D.J.S., presentó demanda contra la empresa FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad profesional, compuesta de presuntas escoliosis y protrusiones discales, y más específicamente señala como tal: “ESCOLIOSIS LUMBAR DEXTRO-CONVEXA LEVE. LEVES CAMBIOS DE ESPONDILOSIS DE LA COLUMNA LUMBO SACRA. DISCOPATIA DEGENERATIVA L3-L4, L4-L5 Y L5-S1. DISCRETA PROTRUSION DISCAL CONCENTRICA SUBLIGAMENTARIA-L4-L5 Y L5-S1, CONTACTA EL SACO TECAL, PARCIAL ESTENOSIS DE RECESOS LATERALES SE MANTIENE EL DIAMETRO AP DEL CANAL A PREDOMINIO L5-S1.”, que según su decir, se produjo con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., Asimismo el actor solicita el pago de sus prestaciones y demás beneficios de carácter laboral.

SEGUNDO

En el libelo de demanda se indica que el ciudadano N.D.J.S. ingresó a prestar sus servicios a la empresa FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., el 02 de noviembre de 2007, desempeñándose en el cargo de CHOFER-DESPACHADOR, devengando un salario actual de (Bs. 138,36) diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufre de una enfermedad profesional derivada de escoliosis y protuberancias discales adquiridas con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada.

TERCERO

En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa FERRETERIA Y CONCRETRA MARIARA 2000, C.A., 1) Por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.199.238,40) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.; 2) Por daño moral, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL CON 00/100 (Bs.120.000,00) derivados de la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil; y 3) Costos y costas derivados del presente procedimiento.

CUARTO

En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene en que el demandante ingresó el 02 de noviembre de 2007, a prestarle sus servicios profesionales como CHOFER-DESPACHADOR, siendo su último salario básico diario de (Bs. 138,36) y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 16 de mayo de 2014; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, tal como “enfermedad profesional derivada de escoliosis y protuberancias discales adquiridas con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada”, y mas aún, rechaza y niega que éstas hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones y el incidente sufrido; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos alegados por el actor en el libelo de demanda; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor a la accionada, por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la discapacidad que dice sufrir el actor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega y rechaza la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de discapacidad y en especial que sufra de una discapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, contraída por su actividad laboral, señalada o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: 1) Por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.199.238,40) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.; 2) Por daño moral, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL CON 00/100 (Bs.120.000,00) derivados de la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil; y 3) Costos y costas derivados del presente procedimiento.

QUINTO

En razón al pago de los conceptos por prestaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante considera que la accionada le adeuda la cantidad dineraria equivalente de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUIIENTOS SETENTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS (Bs.54.575,02), conforme se deduce de los montos especificados en la demanda por prestaciones sociales y demás beneficios y que se da por reproducida en su totalidad, tal como lo expresó el demandante de autos en su libelo, por los conceptos que se enumeran a continuación:

PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD: Reclamo la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES CON DIECIOCHO. (Bs. 48.703,18), cantidad dineraria que se corresponde con la antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadoras y Trabajadores.

Se reclama esta cantidad en virtud de que luego de realizar los dos cómputos y comparar los dos supuestos establecidos en la ley concluí que el más beneficioso a mis intereses es el monto reclamado.

En virtud de la reclamación del pago señalado paso a realizar los cómputos establecidos en la ley como Garantía de Prestaciones, a los fines de demostrar que es este y no otro el que más me beneficia.

Ahora bien trabajé al servicio del patrono demandado, como chofer despachador , por seis (06) años, seis (06) meses y catorce (14) días, que traducidos en días bonificables conforme a lo estipulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, como garantía de prestaciones sociales, tenemos que la prestación de antigüedad reclamada por mi, en la cantidad de 381 días, toda vez que mi relación laboral con la demandada de autos fue, como ya señale, seis (06) años, seis (06) meses y catorce (14) días. comenzados, en fecha 02 de noviembre de 2007, por lo que según lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo se empiezan a contabilizar mis abonos por este concepto a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta la fecha de finalización de la relación laboral por mi renuncia, en fecha 16 de mayo de 2014. El salario base para el cálculo de estas prestaciones es el Salario Integral correspondiente a cada mes, resultante de la conjunción de mi Salario Normal y las alícuotas de los beneficios Utilidades y Bono Vacacional.

Estas alícuotas, infra señaladas, las he obtenido de la siguiente manera:

Alícuota de Utilidades.- Es el resultado de dividir el pago correspondiente al beneficio de utilidades entre el número de días en que se generaron

Alícuota de Bono Vacacional.- Es el resultado de dividir lo correspondiente al monto dinerario proveniente del Bono Vacacional, entre los 360 días del año en que se generó dicho Bono como factor alicuotal que va a componer el Salario Integral con el que estamos reclamando los conceptos de antigüedad contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de tal manera que estas porciones alicuotales de Utilidades y Bono Vacacional supra señaladas, se mantienen como factor de cálculo, en cada uno de los meses de respectiva aplicación, en correspondencia con los respectivos montos adeudados por las demandadas de autos a nuestro representado, lo cual demostraremos documentalmente en la oportunidad procesal respectiva. Así que siendo más beneficioso para mí el pago de 15 días de salario integral por trimestre, es dicho monto el que demando se me pague por este concepto, el cual esta señalado up-supra.

SEGUNDO: POR CONCEPTO UTILIDADES FRACCIONADAS reclamamos LA CANTIDAD DE BOLIVARES TRES MIL OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS (Bs. 3.089,72) correspondientes a la cantidad que se me adeuda, por este concepto, la empresa demandada paga a sus trabajadores la cantidad de 60 días de utilidades al año, por lo que al dividir los 60 días anuales entre la fracción del año 2014 trabajada, que es de cuatro (4) meses y catorce (14) días, nos arroja la suma de 22,33 días que al multiplicarlo por mi último salario normal de Bs. 138,36 nos da un monto de Bs. 3.089,72, como suma reclamada por este concepto de utilidades fraccionadas.

TERCERO : VACACIONES FRACCIONADAS, Por concepto de Vacaciones fraccionadas, reclamo la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 968,56 ), correspondientes a las vacaciones de los meses de enero a mayo de 2014, que equivalen a 7 días de vacaciones de acuerdo a las vacaciones anuales de ley que la empresa, otorga a sus trabajadores multiplicados por el salario del último mes que precede al nacimiento del derecho a vacaciones el cual es de Bs. 138,36.

CUARTO : BONO VACACIONAL FRACCIONADO , Por concepto de Bono vacacional fraccionados, reclamo la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMO (Bs. 968,56), correspondientes a las vacaciones de los meses enero a mayo de 2014, que equivalen a 7 días de Bono vacacional de acuerdo de ley multiplicados por el salario del último mes que precede al nacimiento del derecho a vacaciones el cual es de Bs. 138,36 arroja la cantidad arriba señalada.

QUINTO: por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES.

Reclamamos la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 845,00 ). Esta cantidad dineraria se ha obtenido de la aplicación de las respectivas tasas de intereses mensuales, publicados por el Banco Central de Venezuela, a los montos abonados mensualmente por concepto de prestaciones de antigüedad.

SEXTO

En defensa de sus derechos la empresa FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000,C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 42.738,53) por concepto del pago de las prestaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 02 de noviembre 2007, hasta el 16 de mayo de 2014, discriminados de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD: BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO UNO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.38.101,86); INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA, (Bs.480,00); VACACIONES FRACCIONADAS: BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.991,97), BONO VACACIONAL FRACCIONADO: BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.991,97); y UTILIDADES FRACCIONADAS: BOLIVARES DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS; (Bs.2.172,73), pero en virtud de que tiene adelanto de prestaciones por el orden de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.224,76), los cuales solicitó progresivamente en el transcurso de la relación de trabajo, le resta efectivamente, por todos estos conceptos, la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.18.502,91).

SEPTIMO

No obstante las diferentes posiciones de las parte en esta causa, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, se anexa a la presente copia fotostática simple de la carta de renuncia marcada con la letra “A”. ii) La empresa FERETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 53/100 (Bs. 42.738,53), exonerando al actor de la deuda por adelanto de prestaciones recibidas durante la relación laboral, la cual, como se explanó supra, es por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.224,76). Por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales acordada por las partes comprende los conceptos que se reclaman en la demanda. Adicionalmente, la empresa FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., hace entrega en este acto, al demandante, una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON 47/100 (Bs. 237.261,47), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante por concepto de daño material y/o daño moral, éste último particularmente lo indemnizamos, con las reservas del caso, por cuanto negamos y rechazamos que las presuntas patologías que alega el actor, sean ciertas o provengan de su actividad laboral al servicio de la demandada, con la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL, (Bs.60.000,00), dicho monto forma parte de de la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON 47/100 (Bs. 237.261,47), arriba señalada, y que se estima con ocasión, conexa o derivada de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal bonificación incluye además, el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, posibles deferencias por prestación de antigüedad, salario caídos y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral pudieren corresponder, en el supuesto negado de que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo demandada, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contraen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, y tiene el propósito de satisfacer, no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano N.D.J.S., declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo en fecha 16 de mayo, de 2014, originada por la renuncia voluntaria del trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., dejando constancia expresa que, aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer, ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., por reconocerla como una enfermedad preexistente a la relación laboral, y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que, conociendo el hecho de que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano N.D.J.S., debidamente asistido por abogados de su entera confianza, suficientemente identificados supra, en este acto, le otorga a la empresa FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior, la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 280.000,00). El ciudadano N.D.J.S., manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto de un cheque signado con el N°. 49001098, librado a su favor contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, B.O.D., con copia que se acompaña al presente escrito transaccional. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción, que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada una en los juicios identificados, dejándose constancia de que lo respectivo a las costas, costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A.., nada adeuda, ni queda a deber por dichos conceptos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

OCTAVO

En consecuencia, el ciudadano N.D.J.S., declara expresamente, estar totalmente de acuerdo con los montos explanados Ut supra. En cuanto a sus prestaciones sociales, reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y sus intereses, aportes de FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., a cualquier beneficio laboral o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano N.D.J.S., declara que nada más queda a deberle FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A.., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de la cantidad antes mencionadas, que FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A. y, en todo caso, cualquier cantidad que FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.

NOVENO

El ciudadano N.D.J.S., acepta y reconoce que FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano N.D.J.S., por la relación laboral que mantuvo con FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A.., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano N.D.J.S. a FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A.., un total y absoluto finiquito.

DECIMO

En virtud de esta transacción, FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., y el ciudadano N.D.J.S., se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

DECIMO PRIMERO

En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano N.D.J.S., se compromete expresamente a no intentar contra FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

DECIMO SEGUNDO

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a el ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias mediante el recurso del instituto de la autocomposición procesal, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, ni al orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y habida consideración de que los acuerdos alcanzados por las partes, han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, las partes valoran como definitivos los acuerdos recogidos en el presente contrato de transacción laboral. Finalmente, el Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos en que han sido establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hace cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un mismo efecto.-

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