Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO No: AP21-R-2013-000436

PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: N.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.477.401.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.G., H.J.M.M. y C.H.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.843, 61.689 y 81.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES (I.U.N.P.) inscrito por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 26 de marzo de 1981, bajo el No. 41, Tomo 9 del Protocolo Primero y ASOCIACIÓN CIVIL DE SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 8, Protocolo primero, el día 05 de diciembre del año 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.O., C.B.C. y YAISMEL DEL C.Á.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.245, 118.271 y 131.909, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de Ejecución de Sentencia.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2013 por la abogada YAISMEL DEL C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 03 de abril de 2013.

En fecha 18 de abril de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 24 de abril de 2013 se ordenó su devolución al Tribunal de origen a los fines de la incorporación de copias certificadas de las actuaciones que esta alzada consideró necesarias para la resolución de la presente incidencia; cumplido con lo antes señalado este Juzgado Superior dio formal recibo al asunto por auto de fecha 10 de mayo de 2013 momento en el cual además fijó oportunidad para celebrar la audiencia de parte para el día martes 11 de junio de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente incidencia que en fecha 13 de febrero de 2013 fue consignada por el Licenciado Moisés Rondón, actuando en su condición de experto contable designado, la actualización de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial con motivo de la sentencia definitivamente firme a ejecutar dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de mayo de 2012, en el asunto principal identificado bajo la nomenclatura AP21-L-2009-5715, estableciendo como monto total a cancelar por parte de la demandada la cantidad de Bs. 205.082,89; se observa que mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionada impugnó la actualización de la experticia presentada; por auto de fecha 25 de febrero de 2013 el Tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios para que se efectuara el sorteo y correspondiente designación de 2 expertos contables; por auto de fecha 1° de marzo de 2013 la recurrida dejó sin efecto al auto anteriormente mencionado fundamentado en que al revisar el contenido de la actualización encomendada, el experto no actualizó el monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria, razón por la cual ordenó al experto consignara el informe completo de actualización de la experticia en un lapso de 5 días hábiles, estableciendo que una vez constara en autos el cumplimiento de lo ordenado, se pronunciaría en cuanto a la impugnación planteada; mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra este último auto dictado y en esa misma fecha el experto contable consignó la actualización según los términos ordenados en el auto de fecha 1° de marzo de 2013 fijando como monto a cancelarse a favor del accionante la cantidad de Bs. 279.209,49.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013 el Juzgado de ejecución negó por extemporánea la apelación ejercida; mediante diligencias de fechas 19 y 21 de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandada impugnó la experticia consignada en fecha 13 de marzo de 2013; por auto motivado de fecha 25 de marzo de 2013, la recurrida negó la impugnación solicitada y acto seguido por considerar definitivamente firme la sentencia dictada decretó su ejecución, otorgando un lapso de 3 días hábiles a los fines del cumplimiento voluntario, actuación que fue apelada por la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2013 y oída en solo efecto por auto de fecha 3 de abril de 2013.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte se dejó constancia de la comparecencia de las partes; en primer lugar expuso la parte demandada apelante manifestando que el objeto de su recurso era el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial por habérsele negado el derecho a la defensa y al debido proceso porque no se le permitió impugnar la actualización de la experticia complementaria del fallo; señaló como antecedentes en el presente asunto que hubo una primera actualización de experticia que ajustó los cálculos, actualización que fue impugnada en el tiempo oportuno por considerar que habían errores de cálculo en la cuantificación de los intereses moratorios y corrección monetaria pues los estaban calculando 2 veces al incluir el periodo desde el 27 de marzo de 2010 hasta la fecha de la actualización cuando lo correcto era efectuarlos desde el 14 de marzo del año 2012, fecha en la que el Tribunal de la recurrida publica y condena a su representada a un monto de Bs. 141.646, pues en ese momento además se calculan los intereses moratorios y la corrección monetaria, que cuando en fecha 14 de febrero de 2013 se impugna la actualización de la experticia es porque se consideró que el lapso que debe computarse es a partir del día 14 de marzo de 2013, pues se estaban tomando en cuenta el año 2010 y el 2011 cuando ellos ya se habían calculado en la sentencia que resolvió la primera impugnación, siendo procedente la actualización a partir de allí y no desde antes; que en función de lo antes explicado procedió a impugnar la actualización de la experticia la cual fue admitida por el Tribunal ejecutor el cual mandó el expediente a la Coordinación de Secretarios para proceder al sorteo y designación de 2 expertos y luego fue dejado sin efecto esta orden y no sólo eso sino que de oficio, sin revisar el contenido de la experticia, violándose su derecho a la defensa, en el mismo auto señala que el experto debía agregar los cálculos correspondientes a la actualización de la experticia, sin estar asesorada y sin argumentos algunos ordenó que se hiciera una nueva experticia sin estar asesorada tal como lo dispone el procedimiento legal establecido para corregirla; que la impugnación de la primera actualización arrojó un monto de Bs. 205.082,89 y una vez que la Juez ordenó de oficio corregir la experticia, un mes después la actualización final arrojó un monto de Bs. 279.209,49, es decir Bs. 74.000 más sin fundamentación, que la apelación ejercida le fue declarada “sin lugar”; que el objeto de su apelación radicaba en el auto de fecha 25 de marzo de 2013 donde les niega el derecho a la impugnación de esa última actualización de la experticia y adicionalmente procedió a decretar la ejecución y el cumplimiento voluntaria; que no se ha negado a pagar pero que si existen errores de cálculos y se fijan montos que realmente no correspondían y por eso se acuden a las vías legales pertinentes, señalando que en otro caso donde su cumplió con el procedimiento luego de habérsele declarado parcialmente con lugar la impugnación de la experticia y ajustarse los montos ya iba a consignar el pago correspondiente al cumplimiento voluntario; solicitó se le ordene a la Juez garantice el debido proceso y el derecho a la defensa y cumpla con el procedimiento que ya se había ordenado para que otros expertos revisen y determinen los errores de cálculos en cuanto al tiempo tomado, los intereses de mora, la corrección monetaria, vacaciones judiciales que se están computando y no debieron.

El apoderado judicial de la parte demandante ejerció su derecho a realizar las observaciones que consideró pertinentes a la exposición de su contraparte y en ese sentido manifestó que en primer lugar alegaba la ilegitimidad de la abogada que compareció al acto de la audiencia, señalando que la apoderada judicial de la parte demandada que ejerció la apelación consignó unos nuevos instrumentos poderes sin señalar la vigencia de los anteriores y que la abogado expositora no era apoderada ni en la causa principal ni siquiera en el recurso dada la acreditación de la abogada Ávila como nueva apoderada de las codemandadas por lo que en conformidad con el numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no debía tenérsele como apoderada; en el supuesto negado a considerarse el punto previo, señaló que la presente causa se intentó en el año 2009 y producto de una admisión de hechos estaba en ejecución, que según la abogado expositora no se han negado a pagar pero ya han pasado 4 años; que subió la causa por segunda vez a esta alzada donde en mayo de 2013 se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida y que lógicamente se ha causado una mora que debe ser cancelada, que la sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior determinó que para aquel entonces no se habían hecho las correcciones monetarias en sentencia de mayo de 2010 y como habían pasado 3años se solicitó la actualización correspondiente, considerando que los expertos han actuado a derecho y conforme a la ley y según lo ordenado por la Juez de ejecución, que en el presente asunto han pasado aproximadamente 7 expertos y deben prevalecerse los principios de celeridad y economía procesal, no entendiendo las intenciones de la parte demandada en la demora en cumplir con su obligación.

En relación al alegato de falta de legitimidad, fue interrogada la abogada compareciente en representación de la parte demandada y ésta señaló que estaba acreditada como apoderada de las codemandadas en el juicio principal, que además la misma parte actora señaló que en el expediente AP21-L-2009-5715 constaba su representación de las codemandadas y las actuaciones que bajo tal condición realizó actuaciones, alegando en todo caso de ser procedente la representación sin poder que prevé el Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que con motivo del juicio incoado que actualmente se encuentra en fase de ejecución de sentencia, de la exposición realizada por la parte demandada ante esta Superioridad, así como de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 25 de marzo de 2013, que es objeto de la apelación ejercida, debe precisarse en primer lugar que a criterio de quien aquí decide, en cuanto a la falta de legitimación opuesta por la parte actora de la abogado que compareció y expuso ante esta alzada como supuesta mandataria de la parte demandada apelante, que el Tribunal de la recurrida la tuvo como apoderada de la accionada pues la mencionó en tal condición en el auto que hoy es objeto de pronunciamiento y si bien es cierto se evidencia la omisión de consignación del instrumento poder ante este alzada que la faculta para actuar en nombre y representación de las codemandadas, ello no puede desmedrar su cualidad de apoderada, no viéndose afectada en modo alguno su actuación ante esta Superioridad pues la Juez la tuvo con tal acreditación e incluso quien suscribe el presenta fallo también la tuvo bajo tal condición cuando conoció con anterioridad una incidencia de apelación en fase de ejecución de sentencia, que fue además mencionada en su exposición por el apoderado actor, en el asunto identificado con la nomenclatura AP21-R-2012-455 que fue sentenciado en fecha 23 de mayo de 2012 y bajo tales consideraciones este Juzgado Superior considera que no prospera la alegada ilegitimidad y en consecuencia pasará de seguidas a pronunciarse sobre el punto de fondo sometido a consideración. Así se establece.

De lo reseñado por la parte demandada en la audiencia de parte celebrada, así como del contenido del auto objeto de apelación dictado en fecha 25 de marzo de 2013, evidencia esta Superioridad que la Juez basó su negativa en procesar la impugnación considerando que se estaban violando derechos constitucionales del trabajador, pero si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un precepto tutelar del trabajador, no es menos cierto que estando ante un proceso judicial no deben dejarse a un lado las normas que rigen el proceso en cuanto al equilibrio procesal que se debe mantener y por eso debe atenderse al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, no solamente de uno y en el presente caso no se puede solamente considerar el derecho de uno para conculcar el derecho del otro; el trabajador debe ser protegido para el cobro de sus derechos prestacionales que ya fueron declarados mediante sentencia definitivamente firme pero también en los procesos de ejecución existe la posibilidad de atacar no sólo la experticia complementaria primaria presentada sino también aquellas actualizaciones producto del paso del tiempo y el retardo en el cumplimiento que pudieran por algún error humano o de apreciación vulnerar la cosa juzgada determinada en la sentencia, que no sólo pudiera ocurrir en la primera experticia consignada sino en sus posteriores actualizaciones y son estas las situaciones que el Juez debe advertir y tomar en cuenta para mantener el equilibrio procesal y no violentar los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Aún cuando hay opiniones distintas en otros Juzgados Superiores en cuanto a las impugnaciones de las experticias y las de las actualizaciones donde la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realmente no establece un procedimiento específico en cuanto a la impugnación y en atención al contenido del artículo 183 se permite que por vía supletoria se apliquen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y aún trasladándonos a su Título IV del Libro Segundo tampoco encontraremos normativas expresas que regulen el procedimiento a seguir para las impugnaciones de las experticias, sin embargo esta Superioridad en anteriores decisiones ha reiterado su posición en relación a que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable de manera supletoria en el proceso laboral porque no está contenido en el Título IV, Libro segundo del referido cuerpo normativo, que conforme lo dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser aplicado en materia de ejecución de sentencia y en dado caso debe ser aplicado de manera analógica (conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siempre y cuando no contravenga los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la ley especial adjetiva, considerando quien suscribe el presente fallo que en algunos casos, de acuerdo a la complejidad del asunto, los Jueces de ejecución pueden optar por esa vía si la situación resultara compleja en cuanto a lo que es la impugnación de experticia, de manera que activen lo dispuesto en el referido artículo 249, se nombren los expertos y se siga con el procedimiento correspondiente; ahora bien considera esta Superioridad que es discrecional para el Juez laboral y no como para el civil que es de obligatorio cumplimiento, es una opción que tiene si verifica algún elemento que requiera la asesoría de 2 expertos y ello porque el Juez laboral actual es un Juez especializado y conoce la materia del Derecho del Trabajo, no decide a través de asociados y él mismo puede evaluar si la impugnación realizada a la experticia presentada se da dentro de los parámetros pues su norte principal es garantizar la ejecución del fallo, pudiendo incluso si visualiza directamente el error o la falta de aplicación del derecho, ordenar la corrección inmediata incluso con el mismo experto que realizó la experticia pero supeditado a lo decidido por el Juez y en caso de no estar conforme con el experto puede ser incluso el propio Juez el que corrija cualquier solicitud, no necesariamente deben nombrase los expertos para prestarle asesoría, sin embargo en los casos en que lo requiera el Juez podría hacerlo y abrir el procedimiento contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pero precisamente esa norma faculta a cualquiera de las partes a impugnar tanto la experticia inicial como las correspondientes actualizaciones debiendo el Juez considerar si es prudente el nombramiento de los expertos o si por el contrario puede él directamente decidir en base a lo impugnado pues el mismo artículo dispone que es el Juez es el que deberá fijar definitivamente la estimación, lo que realmente debe ser pagado.

Así las cosas, estima quien aquí decide que en atención precisamente a los principios que informan el proceso laboral, en el presente caso se encuentra bien definido el objeto de la apelación, esto es, que la demandada no está conforme ni de acuerdo con que la Juez haya negado la impugnación de la actualización de la experticia presentada en fecha 13 de marzo de 2013; en este sentido una vez efectuada la impugnación a la última actualización presentada, considera quien aquí decide que la Juez sí debió procesar la impugnación realizada porque se evidencia de autos que en el escrito de fecha 21 de marzo de 2013 se fundamenta de manera muy puntual cuáles son a su consideración los errores en los que incurrió el experto, no correspondiendo a esta instancia superior establecer si existen o no pues eso es objeto de conocimiento precisamente de la Juez de ejecución y establecer un pronunciamiento real, una decisión fundamentada y no simplemente un auto donde esgrime razones imprecisas, siendo que la parte demandada detalló en el escrito referido los puntos objeto de impugnación como lo son que en la experticia se incluyeron lapsos procesales que ya habían sido abarcados en la anterior actualización, que fue realizada sobre un monto de prestaciones sociales superior al condenado a pagar y que el cálculo de la corrección monetaria se hizo sobre fechas excluidas en la sentencia de fondo, estando la Juez en la obligación de revisar si la labor encomendada al auxiliar de justicia estuvo dentro de los parámetros indicados o si por el contrario se cometieron todos o algunos de los errores delatados por la parte impugnante, todo ello en atención al principio pro defensa que le asisten a las partes en igualdad de circunstancias en todo proceso, por lo que la Juez debe ir al fondo de lo peticionado en la impugnación y más aún cuando incluso el presente caso fue sometido a una revisión por parte de quien aquí también decide, por ciertas situaciones parecidas con anterioridad en donde mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 se establecieron unos parámetros para la consideración de futuras actualizaciones de intereses moratorios y de corrección monetaria, entonces la Juez de primera instancia debió verificar si tanto la sentencia de fondo dictada cuando se declaró la admisión de los hechos en concordancia con lo decidido previamente por esta Superioridad, no fue vulnerado en la elaboración de la actualización de la experticia presentada e impugnada, siendo lógico pensar que la Juez debió ponderar si nombraba asesores por no considerarse capacitada o suficientemente clara en cuanto a los requerimientos de la demandada contenidos en su escrito de fecha 21 de marzo de 2013 o en caso contrario, si revisado el escrito de fundamentación de la impugnación en contraste con la actualización consignada verifica que ella misma por su propia experiencia y conocimientos puede hacer los cálculos y el análisis lógico y determinar si hubo o no las violaciones, podrá simplemente, dentro del término que ella establezca, que normalmente es de 5 días, podrá publicar una decisión donde ella haga las consideraciones y precisiones sobre los puntos objeto de impugnación de la parte demandada, motivos por los cuales esta Superioridad considera que sí se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte apelante al descartar una impugnación de la actualización por los motivos escuetos que estableció en su auto de fecha 25 de marzo de 2013, pues debía también revisar si esa actualización se hizo tomando en consideración los parámetros establecidos tanto en la sentencia de admisión de hechos como en la producida por este Juzgado Superior y por un periodo posterior al de la actualización anteriormente efectuada. Así se decide.

Por todos los razonamientos que anteceden quien suscribe la presente decisión considera que en el caso de autos la apelación resulta a todas luces procedente y por ende se le ordenará a la Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que a su consideración, se pronuncie sobre los puntos impugnados por la parte demandada, bien sea por cualquiera de las 2 vías que fueron antes señaladas, pues es su potestad decidir si requiere la asesoría de expertos y activar todo el procedimiento previsto para tales casos o decidir ella directamente en relación a lo sometido a su consideración. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2013 por la abogada YAISMEL DEL C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado. TERCERO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial proceda a la revisión de los puntos impugnados por la parte demandada de la actualización de la experticia, pudiendo si así lo requiriere utilizar el procedimiento contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto pronunciarse directamente sobre lo peticionado en el escrito de fundamentación que consta en autos de fecha 21 de marzo de 2013. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. Años: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 18 de junio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

EXP. No. AP21-R-2013-000436.

JG/OR/ksr.

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