Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001706

ASUNTO : EP01-P-2006-001706

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Diecisiete (17) de Octubre de 2006, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, Abg. N.I., se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio en contra de los acusados J.G.L., F.A. SOLORZANO AVENDAÑO, VERA ROJAS A.R., J.R.T., M.A.C. CORDERO, J.R.R.D. y ANGEL BELANDRIA EVELIO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.615.693, soltero, natural de la yeguera- El tambor Municipio O.E.B.. , nacido en fecha 26-12-64, residenciado en la Yeguera, Barinas Estado Barinas; F.A. SOLORZANO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.663.522, soltero, natural de El tambor Municipio O.E.B., nacido en fecha 15-06-77, residenciado en la Luz, Barrio san José, casa verde, calle principal, Barinas Estado Barinas; VERA ROJAS A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.930.000, soltero, natural de sector El Tambor, parroquia La Luz, Municipio Obispo, nacido en fecha 30-07-57, residenciado en el tambor, calle 02, a lado de la Iglesia, casa blanca; J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.131.139, soltero, natural de la L.O.E.B., nacido en fecha 03-05-54, residenciado en el Tambor, al lado del Kiosco Pachequero, Barinas Estado Barinas; M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.131.139, soltero, natural de santa R.E.B., nacido en fecha 03-05-54, residenciado en S.R., cerca de la Plaza, casa de palma, Barinas Estado Barinas, ANGEL BELANDRIA EVELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.825.668, soltero, natural de S.R., Estado Barinas, nacido en fecha 07-02-77, residenciado en Tambor, cerca del Kiosco Pachequero; y J.R.R.D.; venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.663.669, soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, agricultor, nacido en fecha 31/01/79, hijo de M.D. de Rangel (v) y de D.R. (v); residenciado en Tambor, sector mata palo, pasando el puente del rio masparro, mas delante de la Yeguera, casa de la Sra. L.B., Municipio Rojas del Edo Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye a los Acusados J.G.L., F.A. SOLORZANO AVENDAÑO, VERA ROJAS A.R., J.R.T., M.A.C. CORDERO, J.R.R.D. y ANGEL BELANDRIA EVELIO; ya identificados, que en fecha 16 de marzo de 2006; habían ingresado sin autorización a los terrenos del señor J.L.C., con la intención de apoderarse de ellos dedicándose a desforestar parte de la vegetación que sirve de Reserva de medios silvestres y de la finca que ha sido preservada por años generando graves daños al ecosistema.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Constituido como fue este Tribunal de Control N° 01, a cargo del Juez Abg. M.S.M. y la secretaria de sala Abg. X.S., en la sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la realización del acto, La Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público; al igual que informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los acusados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. N.I., quien en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, los delitos ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente Venezolano vigente en perjuicio del Ambiente y la calidad de vida y el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.C.; igualmente ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud; solicitando se Apertura a Juicio en contra de los acusados J.G.L., F.A. SOLORZANO AVENDAÑO, VERA ROJAS A.R., J.R.T., M.A.C. CORDERO, J.R.R.D. y ANGEL BELANDRIA EVELIO. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados y se le impuso del precepto constitucional, en forma separada y aislada establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando los acusados Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.615.693, soltero, natural de la yeguera- El tambor Municipio O.E.B.. , nacido en fecha 26-12-64, residenciado en la Yeguera, Barinas Estado Barinas, quien expuso: "No deseo declarar" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado F.A. SOLORZANO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.663.522, soltero, natural de El tambor Municipio O.E.B., nacido en fecha 15-06-77, residenciado en la Luz, Barrio san José, casa verde, calle principal, Barinas Estado Barinas. Quien expuso: "No deseo declarar". Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado VERA ROJAS A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.930.000, soltero, natural de sector El Tambor, parroquia La Luz, Municipio Obispo, nacido en fecha 30-07-57, residenciado en el tambor, calle 02, a lado de la Iglesia, casa blanca. Barinas Estado Barinas, quien expuso: "No deseo declarar" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.131.139, soltero, natural de la L.O.E.B., nacido en fecha 03-05-54, residenciado en el Tambor, al lado del Kiosco Pachequero, Barinas Estado Barinas. Quien expuso: "No deseo declarar" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.131.139, soltero, natural de santa R.E.B., nacido en fecha 03-05-54, residenciado en S.R., cerca de la Plaza, casa de palma, Barinas Estado Barinas, quien expuso: "No deseo declarar" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ANGEL BELANDRIA EVELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.825.668, soltero, natural de S.R., Estado Barinas, nacido en fecha 07-02-77, residenciado en Tambor, cerca del Kiosco Pachequero. Quien expuso: "No deseo declarar" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.R.R.D.; venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.663.669, soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, agricultor, nacido en fecha 31/01/79, hijo de M.D. de Rangel (v) y de D.R. (v); residenciado en Tambor, sector mata palo, pasando el puente del rio masparro, mas delante de la Yeguera, casa de la Sra. L.B., Municipio Rojas del Edo Barinas. Quien expuso: "No deseo declarar" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. O.L.A. cabe señalar que mi defendido J.R.R.D., le fue decretado Sobreseimiento en el tribunal de control N° 04, en la causa signada con el N° EP01-P-2006-001803, por los mismos delitos que hoy día le imputa la fiscalia en este tribunal de Control N° 01; igualmente señalo que con nuestro escrito de promoción de prueba consignado en su oportunidad se plantea una excepción, por lo que se pidió el sobreseimiento. Seguidamente toma el derecho palabra la fiscalia quien manifiesta: No esta definitivamente firme ya que el tribunal decreto el sobreseimiento de la causa a espalda de la victima, en alzada se encargara de resolver la controversia ya que lo que debió hacer dicho tribunal en tal caso seria acumular la acusa en este tribunal de control N° 01, así mismo cabe señalar que la misma ley señala que cuando se desestime la acusación se podrá acusar al mismo imputado; es por lo que solicito que se niegue la primera solicitud de la defensa; en cuanto a la excepción planteada por la defensa esta es extemporánea, ya que la misma debe presentarse cinco días antes de la audiencia, es decir por cuanto a los términos señalados no esta conforme a derecho como los señala el artículo 115 de la norma, en relación a lo señalo en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Especial, que señala deterioro de los suelos o su cobertura estando en presencia de este delito cometido antes de que lo autorizara el INTI, el mismo legislador señala su amplitud, ratifico en todo caso la solicitud del enjuiciamiento de los imputados de autos. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa: Estas personas están organizadas en los estatutos de la Cooperativa tal como se evidencia en la presente causa, actualmente estas personas están legitimante autorizadas para permanecer en su ámbito territorial donde producen alimentos para el estado, en cuanto a la afectación de la zona protectora el mismo informe técnico no dice si existe tal afectación solo señala unas picas que la hacen para ellos buscar el agua para subsistir. En este estado el Tribunal procede a decidir como punto previo las excepciones opuestas por la defensa, donde se declara sin lugar el sobreseimiento del ciudadano JOSE RICERDO R.D., por cuanto no existe sentencia firme, en relación a la acusa que se le sigue. En cuanto a la excepción opuesta en cuanto a la declaratoria de nulidad de los delitos por lo que los acusa la fiscalia tales como Degradación de Suelos, Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, este tribunal la declara sin lugar de igual forma no admite el escrito de promoción de prueba presentado por la defensa en razón de que los lapsos procesales son orden publico y el mismo fue presentado fuera de lo previsto en el código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma el derecho de palabra el Abg. J.E.L.S., en representación de su padre ciudadano J.L.C.: “en carácter de victima dejamos constancia que estamos debidamente notificados y así mismo cebe señalar que hay suficientes elementos que evidencian el daño causado por el delito de invasión que ha perturbado el Hato la Huella, la actividad de mi padre, ese daño que se ha causado no solo directamente al ambiente sino también a su persona, puesto que esa zona a esta en resguardo por mas de 22 años. Es todo. Seguidamente la Juez pasa a admitir parcialmente la acusación así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.G.L., F.A. SOLORZANO AVENDAÑO, VERA ROJAS A.R., J.R.T., M.A.C. CORDERO, J.R.R.D., ANGEL BELANDRIA EVELIO; por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente Venezolano vigente en perjuicio del Ambiente y la calidad de vida y el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.C.; y no habiéndose acogido los acusados a alguna de las alternativas ni al procedimiento especial de admisión de los hechos, se acordó la orden de apertura a juicio. Oída la exposición de las partes Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan;. SEGUNDO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en con contra de los acusados J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.615.693, soltero, natural de la yeguera- El tambor Municipio O.E.B.. , nacido en fecha 26-12-64, residenciado en la Yeguera, Barinas Estado Barinas; F.A. SOLORZANO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.663.522, soltero, natural de El tambor Municipio O.E.B., nacido en fecha 15-06-77, residenciado en la Luz, Barrio san José, casa verde, calle principal, Barinas Estado Barinas; VERA ROJAS A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.930.000, soltero, natural de sector El Tambor, parroquia La Luz, Municipio Obispo, nacido en fecha 30-07-57, residenciado en el tambor, calle 02, a lado de la Iglesia, casa blanca; J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.131.139, soltero, natural de la L.O.E.B., nacido en fecha 03-05-54, residenciado en el Tambor, al lado del Kiosco Pachequero, Barinas Estado Barinas; M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.131.139, soltero, natural de santa R.E.B., nacido en fecha 03-05-54, residenciado en S.R., cerca de la Plaza, casa de palma, Barinas Estado Barinas; ANGEL BELANDRIA EVELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.825.668, soltero, natural de S.R., Estado Barinas, nacido en fecha 07-02-77, residenciado en Tambor, cerca del Kiosco Pachequero; y . Por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente Venezolano vigente en perjuicio del Ambiente y la calidad de vida y el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.C.. TERCERO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la fiscalia. CUARTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro del lapso legal correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Quedan las partes Notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

En el uso debido de su palabra la defensa opone como excepciones y nulidades lo siguiente: El Defensor Privado Abg. O.L.A.; quien manifestó: “Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada quien manifiesta: cabe señalar que mi defendido J.R.R.D., le fue decretado Sobreseimiento en el tribunal de control N° 04, en la causa signada con el N° EP01-P-2006-001803, por los mismos delitos que hoy día le imputa la fiscalia en este tribunal de Control N° 01; igualmente señalo que con nuestro escrito de promoción de prueba consignado en su oportunidad se plantea una excepción, por lo que se pidió el sobreseimiento. Seguidamente toma el derecho palabra la fiscalia quien manifiesta: No esta esta definitivamente firme ya que el tribunal decreto el sobreseimiento de la causa a espalda de la victima, en alzada se encargara de resolver la controversia ya que lo que debió hacer dicho tribunal en tal caso seria acumular la acusa en este tribunal de control N° 01, así mismo cabe señalar que la misma ley señala que cuando se desestime la acusación se podrá acusar al mismo imputado; es por lo que solicito que se niegue la primera solicitud de la defensa; en cuanto a la excepción planteada por la defensa esta es extemporánea, ya que la misma debe presentarse cinco días antes de la audiencia, es decir por cuanto a los términos señalados no esta conforme a derecho como los señala el artículo 115 de la norma, en relación a lo señalo en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Especial, que señala deterioro de los suelos o su cobertura estando en presencia de este delito cometido antes de que lo autorizara el INTI, el mismo legislador señala su amplitud, ratifico en todo caso la solicitud del enjuiciamiento de los imputados de autos. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa: Estas personas están organizadas en los estatutos de la Cooperativa tal como se evidencia en la presente causa, actualmente estas personas están legitimante autorizadas para permanecer en su ámbito territorial donde producen alimentos para el estado, en cuanto a la afectación de la zona protectora el mismo informe técnico no dice si existe tal afectación solo señala unas picas que la hacen para ellos buscar el agua para subsistir. En este estado el Tribunal procede a decidir como punto previo las excepciones opuestas por la defensa, donde se declara sin lugar el sobreseimiento del ciudadano JOSE RICERDO R.D., por cuanto no existe sentencia firme, en relación a la acusa que se le sigue. En cuanto a la excepción opuesta en cuanto a la declaratoria de nulidad de los delitos por lo que los acusa la fiscalia tales como Degradación de Suelos, Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, este tribunal la declara sin lugar de igual forma no admite el escrito de promoción de prueba presentado por la defensa en razón de que los lapsos procesales son orden publico y el mismo fue presentado fuera de lo previsto en el código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público sobre el hecho que se les acusa y de los cuales fueron debidamente imputados antes de la presentación del Acto Conclusivo, siendo los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente Venezolano vigente en perjuicio del Ambiente y la calidad de vida y el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado, en el artículo 471-A del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.C.; éste Tribunal de Control N° 01; Acuerda y comparte ambas calificaciones; por cuanto los hechos y responsabilidad de los acusados, encuadran perfectamente con los delitos señalados. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

Son admitidas como medios de prueba para el Juicio Oral y Público las siguientes:

TESTIMONIALES

  1. Testimonial del ciudadanos J.L.C., C.I 1.711.242; por cuanto es el denunciante y victima en el presente asunto; por ello la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.

  2. Testimonial de los Funcionarios F.S. y V.S., ambos adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo del Edo Barinas; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.

  3. Testimonial de los Funcionarios C/2do (GN) Peña Alexis y C/2do (GN) V.H. y (GN) J.V.; todos adscritos a la División de Guarderia Ambiental de la Tercera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en L. deB.; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.

  4. Testimonial de los Funcionarios Sgto/2do (PEB) L.A., Agte (PEB) J.M., Agte (PEB) N.C., Agte (PEB) C.P., Agte (PEB) H.C.; todos Adscritos a los Comandos Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Edo Barinas; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.

  5. Testimonial de los ciudadanos J.C., S.J.L.T., y J.M.G.; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.

  6. Testimonial de los Expertos Ing. B.P.; Per. F.A. y Per. M.S.; todos adscritos a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de la Dirección Estatal Barinas del Ministerio del Ambiente; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.

    DOCUMENTALES

    De Conformidad con los Artículos 339 y 358 del COPP se admiten que sean incorporadas por su lectura en el juicio Oral y Público, las siguientes Pruebas:

  7. Informe Técnico con Montaje Fotográfico, suscrito por los expertos Ing. B.P.; Per. F.A. y Per. M.S., todos adscritos a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de la Dirección Estatal Barinas del Ministerio del Ambiente. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  8. Documentos de Propiedad del Hato la Huella, anteriormente Agropecuaria El Cinco; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico; del Municipio Obispos del Estado Barinas; bajo el N° 28, Folios 104 al 113, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1984; Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  9. Montaje Fotográfico realizado por los funcionarios actuantes en donde se demuestra los daños causados, el cual podrá ser proyectado en la sala de Juicio con el uso de equipos de video. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

    Todos esos documentos son ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por este Tribunal, por cuanto son el sustento del presente proceso, y deberán ser exhibidas en el Juicio Oral y Público a quienes los suscriben para su ratificación o no. Así se decide.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA

    Se acuerda el Principio de Comunidad de la prueba, solicitada por la defensa; en vista de que las pruebas presentadas fueron desestimadas por este Tribunal, por ser extemporáneas. Así se decide.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

    Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.615.693, soltero, natural de la yeguera- El tambor Municipio O.E.B., nacido en fecha 26-12-64, residenciado en la Yeguera, Barinas Estado Barinas; F.A. SOLORZANO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.663.522, soltero, natural de El tambor Municipio O.E.B., nacido en fecha 15-06-77, residenciado en la Luz, Barrio san José, casa verde, calle principal, Barinas Estado Barinas; VERA ROJAS A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.930.000, soltero, natural de sector El Tambor, parroquia La Luz, Municipio Obispo, nacido en fecha 30-07-57, residenciado en el tambor, calle 02, a lado de la Iglesia, casa blanca; J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.131.139, soltero, natural de la L.O.E.B., nacido en fecha 03-05-54, residenciado en el Tambor, al lado del Kiosco Pachequero, Barinas Estado Barinas; M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.131.139, soltero, natural de santa R.E.B., nacido en fecha 03-05-54, residenciado en S.R., cerca de la Plaza, casa de palma, Barinas Estado Barinas, ANGEL BELANDRIA EVELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.825.668, soltero, natural de S.R., Estado Barinas, nacido en fecha 07-02-77, residenciado en Tambor, cerca del Kiosco Pachequero; y J.R.R.D.; venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.663.669, soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, agricultor, nacido en fecha 31/01/79, hijo de M.D. de Rangel (v) y de D.R. (v); residenciado en Tambor, sector mata palo, pasando el puente del rio masparro, mas delante de la Yeguera, casa de la Sra. L.B., Municipio Rojas del Edo Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente Venezolano vigente en perjuicio del Ambiente y la calidad de vida y el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado, en el artículo 471-A del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.C..

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    Se ordena remitir el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

    La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Quedan las partes notificadas de la publicación del presente auto.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. M.S.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUDITH LEAL

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