Decisión nº 79 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Edilia Sanchez Ochoa
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000158

ASUNTO : EP01-S-2004-000158

Vista la solicitud hecha por el Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. N.I., donde solicita se dicte una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.635.346, quien puede ser ubicado en Alto Barinas, Sector Campo Móvil, sede de PDVSA Sur, en su condición de representante legal de la Empresa petróleos de Venezuela (PDVSA), Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De la revisión de las actas que conforman el legajo de actuaciones presentada por el representante del Ministerio Público signadas con nomenclatura EP01-S-2004-000158, se evidencia la acreditación en autos de la existencia de varios hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción es pública y no se encuentra prescrito, como lo son los delitos de VERTIDO ILICITO, ALTERACION TERMICA, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y OBSTRUCCION DE LA EJECUCION DE UNA ACTUACION JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 28, 29, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, así como la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano V.S., en su condición de representante legal de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) es autor o partícipe en la comisión de los referidos delitos, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como:

  1. - Inspección de fecha 10-02-03, la cual corre agregada a los folios 5, 6 y 7 de la causa, donde se concluye entre otras cosas que: “…los torres y aspersores no están funcionando. Hay altas temperaturas en los efluentes líquidos que van hacia el cañoM.. Falta de trampas y redentores en el canal de descarga. Acumulación de escombros y material al lado de las torres de enfriamiento. Acumulación de crudo en los canales de las lagunas. …CONCLUSION:Notificar a PDVSA – SUR para que realice los correctivos correspondientes de las áreas mencionadas.”

  2. - Inspección de fecha 20-02-03, la cual corre agregada a los folios 8 y 9 de la causa, en el cual se observa lo siguiente: “Se pudo constatar que el C.M. el cual es afluente del Río El Paguey, recibe las aguas servidas de la Estación Sinco-D las cuales actualmente no tienen ningún tipo de tratamiento antes de ser vertidos al caño. Se realizó un recorrido en el sitio de descarga y aguas abajo del caño en cuestión pudiendo reconocer altas temperaturas en las aguas, acumulación de material (trazas de crudos) y películas de aceites en el lugar de vertidos y por ende aguas abajo. Así mismo se observó espumas que aparentemente son derivados de los productos químicos aplicados durante el proceso de producción.

  3. - Inspección de fecha 09-04-03, la cual corre agregada al folio 10 de la causa, en la cual se concluye que: “se constató claramente la existencia de trazos de crudo a todo lo largo de 2150 mts de la descarga con altas temperaturas y fuertes olores a hidrocarburos sin ningún tipo de control de acuerdo al decreto 883.”

  4. - Inspección de fecha 12-06-03, la cual corre agregada al folio 11 de la causa, en la cual se observa que se recomienda: “Notificar a PDVSA para que presente una alternativa de la construcción de un nuevo canal y la factibilidad de sanear el actual.”

  5. - Inspección de fecha 03-07-03, la cual corre agregada al folio 12 de la causa, la cual concluye que: “… de acuerdo al informe técnico presentado C.M.E. de flujo Sinco D de fecha 13-03-03 no se han realizado las correctivas para minimizar las altas temperaturas y las fugas de hidrocarburos de la estación Sinco D, al ambiente, en las acciones a realizar de inmediato…se requiere darle continuidad a todos los puntos señalados, colocación en las lagunas de enfriamiento barreras redentoras y la recolección continua del crudo.”

  6. - Inspección de fecha 12-08-03, la cual corre agregada al folio 14 de la causa, se concluye que: “esta estación se encuentra en acondicionamiento (reparación de tanque de lavado de 80 mil barriles) se están generando mayor cantidad de efluentes líquidos y los mismos no tienen residencia en las lagunas de enfriamiento, se encuentran saturados y la están descargando sin control al ambiente así como también el incumplimiento del Decreto 883 de fecha 11-10-95 Sección III de las descargas de cuerpos de agua.”

  7. - Realización de prueba anticipada de fecha 18-12-03, en la cual el Tribunal de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual corre agregada a los folios 24 al 30 (nomenclatura del tribunal) y cuya fijación fotográfica corre agregada a los folios 36 al 49 de la causa.

    Todas las inspecciones anteriormente señaladas, así como la prueba anticipada, fueron realizadas en la Estación Cinco-D, ubicada en el Fundo Mata de Garza, Sector Morrocoy, Parroquia San Silvestre, Barinas, Estado Barinas.

  8. - Oficio Nro. 377 de fecha 18-02-04, en el cual se ordena la PARALIZACION TOTAL de las actividades de la Estación CINCO-D de PDVSA.

  9. - Recorte de prensa en el cual se observa un comunicado emitido por el ciudadano V.S., en su condición de Gerente del Distrito Barinas de PDVSA, en el cual manifiesta: “…las actividades no han sido paralizadas en el Distrito Barinas…”

    Existe además una presunción razonable, dada la apreciación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de que pudiese haber peligro de obstaculización, especialmente por el hecho de la contumacia en la que se encuentra la empresa al no obedecer la orden emanada de este Tribunal, lo cual demuestra una actitud alejada al respeto a la institución del Poder Judicial y al fin último del proceso penal, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que este tribunal, una vez analizadas todas y cada una de las circunstancias y actuaciones en la presente causa, considera que se encuentran suficientemente llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia este Tribunal en funciones de Control Nro. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: LIBRA ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano, V.S., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-3.635.346, QUIEN PUEDE SER UBICADO EN ALTO BARINAS, SECTOR CAMPO MÓVIL, SEDE DE PDVSA SUR, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), BARINAS, ESTADO BARINAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSION y remítase a la Fiscalía 11º del Ministerio Público.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

    Abg. M.E.S.O.

    El SECRETARIO,

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