Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Edilia Sanchez Ochoa
ProcedimientoExtension De Presentaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000103

ASUNTO : EP01-P-2004-000103

Vistas las distintas solicitudes presentadas en la causa arriba señalada, este tribunal pasa a decidirlas en la siguiente forma:

PRIMERO

En lo que respecta a la solicitud de ampliación del lapso de presentaciones del ciudadano J.J.J., coimputado en la presente causa, observa este tribunal que en fecha 11 de febrero del 2004 se decretó medida cautelar sustitutiva de lap rivación de libertad a dicho ciudadano por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Como quiera que el tribunal debe revisar de oficio cada tres meses las medidas que impone en las causas que le son de su conocimiento, tal y como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe en primer lugar aclarar este tribunal al solicitante que el hecho de que en otras causas se hayan dilatado o extendido los lapsos de presentación no significa que obligatoriamente esto deba hacerse en todos los casos conocidos por esta juzgadora, pues cada causa comporta circunstancias distintas y hechos diferentes que son los que originan el convencimiento en el juzgador para otorgar la privación o una medida menos gravosa y dentro de éstas las que él crea conveniente, y es precisamente por ello que surge el artículo 264 señalado supra, pues cada 3 meses debe el operador de justicia revisar si las condiciones que dieron origen a la imposición de esas medidas se mantienen o se hace procedente cambiarlas por medidas aun menos gravosas.

En el presente caso, los tres imputados de la causa fueron impuestos de la misma medida, es decir, presentación cada 3 días por ante la policía de Socopó, por lo que el solicitante no fue ninguna excepción y recibió el mismo trato que sus coimpoutados por lo que se le respetó el derecho a la igualdad de trato de las partes ante la ley.

Sin embargo, pasados ya 5 meses desde el otorgamiento de la medida cautelar considera este tribunal que puede ampliarse la misma, pero no solo para el solicitante, sino para todos los participantes en la causa, pero a un tiempo de 8 días, por lo que a partir de la presente fecha los tres imputados deberán presentarse cada 8 días por ante la Policía de Socopó, manteniéndose las demás medidas que fueran impuestas.

SEGUNDO

En lo referente a la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano QUINO HILDOMARO RUJANO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.231.088, respecto al vehículo Marca: Dodge, Modelo: D-300, Año: 1978, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placa: 257-AAJ, para decidir considera:

Se inició la investigación en virtud que el referido vehículo fue retenido por cuanto transportaba madera de presunta procedencia ilegal, calificándose tal hecho por el Ministerio Público como aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, en un caso similar consideró:

… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado del tribunal).

En el presente caso, no se trata de la retención del vehículo por alteración de seriales, sino de su retención por cuanto en el se transportaban los productos forestales que fueron incautados, sin embargo, el vehículo pertenece a una tercera persona la cual no ha sido imputada ni señala en modo alguno por el MInisterio Público como participante en los hechos, aunado a la circusntancia de que el vehículo en este caso no puede ser retenido ni por la Ley Penal del Ambiente, pues ésta en su artículo 5 habla de las sanciones a personas naturales dentro de las cuales se habla de que una de las accesorias necesarias es el comiso de los objetos utilizados para la comisión del delito, pero en el presente caso ni siquiera se ha imputado formalmente delito alguno, mucho menos se ha producido sentencia firme, por lo que no procede el comiso por esta Ley y en cuanto al Código Penal, en su artículo 33 establece como pena accesoria necesaria la pérdida de los instrumentos o armas utilizadas para la comisión del ilícto penal, pero en el presente caso no ha sido emitida ningún tipo de condena, por lo que no puede hablarse tampoco de comiso por este artículo.

A parte de lo expresado antreriormente, considera quien aquí decide que se está violando el derecho de propiedad del solicitante, consagrado en el artículo 115 de la Constitutición de la República Bolivarian de Venezuela, ya que se está impidiendo el ejercicio uso goce y disfrute de tal derecho sobre el referido vehículo, el cual no resulta imprescindible para la investigación. razones que llevan a este tribunal a ordenar hacer entrega en guarda y custodia del vehículo Marca: Dodge, Modelo: D-300, Año: 1978, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placa: 257-AAJ y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA LA AMPLIACION DEL LAPSO DE PRESENTACIONES a favor de los imputados J.J.J., J.C. CONTRERAS PATIÑO, D.H. Y GERARDO PEÑA PEREZ a cada 8 días por ante la Policía de Socopó, manteniéndose las demás condiciones que le fueran impuestas; SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano QUINO HILDOMARO RUJANO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.231.088 del vehículo Marca: Dodge, Modelo: D-300, Año: 1978, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placa: 257-AAJ, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El nombrado ciudadano se obligará en acta que firmará ante el tribunal, a cumplir las siguientes condiciones: 1. No podrá realizar sobre el bien mueble ningún acto de disposición o que de alguna manera grave o limite la posesión del vehículo; 2. Deberá colocar a disposición del tribunal o del Ministerio Público cuando sea requerido el vehículo. Oficiese a la Fiscalía 11º del Ministerio Público, notificando la entrega del vehículo y la ampliación del lapso de presentación de los imputados. Librese oficio a la Policía de Socopó y Notificación a los imputados y defensores respectivos. Librese oficio a la sede del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en Socopó a los fines de que proceda a realizar la entrega material del vehículo señalado, previa confirmación del oficio por vía telefónica con este tribunal.

La Juez de Control Nro. 1,

Abg. M.E.S.O.

La Secretaria,

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