Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 del

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Agosto de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-001753

JUEZ DE JUICIO: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

PARTE SOLICITANTE: N.V. Y R.V..

PARTE FISCAL: ABG. N.I.D.

UNICO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por solicitantes Ciudadano N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.170.980, de este domicilio, y ciudadano Y R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.636.640, de este domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de los vehículos: 1.- Clase Camión, Marca Internacional, Modelo R210, Color Amarillo, Año 1963, Placas SAR-055, Serial de Carrocería FD21123H, Serial de Motor RD450177606; y que le pertenece A R.V., según se evidencia de Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 10 de Abril de 2.007, anotado bajo el N° 78, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.. 2.- Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-6000, Tipo Estaca, Año 1976, , Color Azul y Rojo, Placas 068-KAM, Serial de Carrocería aj60s49018, Serial de Motor 8cil; y que le pertenece a N.V., según se evidencia de Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 11 de Octubre de 2.005, anotado bajo el N° 27, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.3.- Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-800, Tipo estacas, Color Rojo y Blanco, Placas N° A90AB5E, Año 1959, Serial de Carrocería F90F8U1715, Serial de Motor 8 CIL; y que le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 27162055, a nombre de N.V., Cédula N° 8170.980 de fecha 03 de Junio de 2.008.

En fecha 16 de Abril de 2.009, fue ratificada la entrega por el solicitante Ciudadano R.V., fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones.

En fecha 08 de Marzo de 2.009, fue retenido a los ciudadanos YENDER R.S.M., J.A.G.R., W.A.A.M., WHITMAN J.C.L.C. Y J.J.M.M., dejando constancia del procedimiento: “En fecha 08 de Marzo de 2009, siendo las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía, del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, por llamada recibida de parte del ciudadano J.D., Comisario del c.C.C.F.d.M., ubicado e el Sector La Palma, parte baja de esa jurisdicción, donde informaba la existencia de tres vehículos cargados con madera en rolas que se encontraban estacionados cercanos a un establecimiento comercial ubicada en esa misma localidad. Inmediatamente se constituyo una comisión policial a efecto de hacer acto de presencia en el referido lugar en donde lograron evidenciar la existencia de tres vehículos tipo camión que se encontraban estacionados a un lado de la vía. El primero de ellos resulto ser un vehículo Marca Ford, Modelo F-600, Tipo Estaca, Año 1976, Clase Camión, Color Azul y Rojo, Placas 068-KAM, en donde eran transportado un lote de rolas de la Especie Saman para un volumen aproximado de 5,792 metros cúbicos de madera; El segundo resulto ser un vehículo Marca Ford, Modelo F-800, Clase Camión, Tipo estacas, Color Rojo y Blanco, Placas N° A90AB5E, el cual transportaba un lote de rolas de la Especie Saman para un volumen aproximado de 10,035 metros cúbicos de madera; y una tercer vehículo Clase Camión, Marca Internacional, Modelo 210, Color Naranja, Año 1963, Placas SAR-055 en donde igualmente era transportados un lote de rolas de la Especie Saman para un volumen aproximado de 7,677 metros cúbicos de madera. En atención a dichas circunstancias los funcionarios procedieron a solicitarle a sus conductores las correspondientes guías de circulación que amparen la procedencia licita de dichos productos a lo cual manifestaron no poseerlas motivo por el cual fueron detenidos y trasladados hasta el comando policial en donde fueron identificados como: YENDER R.S.M., J.A.G.R., W.A.A.M., WHITMAN J.C.L.C. Y J.J.M., quien calificó la aprehensión como flagrante y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y procedimiento Abreviado…; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS FORESTALES SUJETOS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4to de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente y la Calidad de Vida.

Al folio 155 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, Clase Camión, Marca Internacional, Modelo R210, Color Amarillo, Año 1963, Placas SAR-055, Serial de Carrocería FD21123H, Serial de Motor RD450177606; por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24-03-039y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se constató para el momento de realizar el respectivo Informe pericial, se observó que los seriales de identificación de la carrocería y motor, se observan en su estado original de la planta Ensambladora.

Al folio 157 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-6000, Tipo Estaca, Año 1976, , Color Azul y Rojo, Placas 068-KAM, Serial de Carrocería aj60s49018, Serial de Motor 8cil, realizada por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24-03-09 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se constató para el momento de realizar el respectivo Informe pericial, se observó que los seriales de identificación de la carrocería y motor, se observan en su estado original de la planta Ensambladora.

Al folio 159 cursa Experticia realizada al vehículo, Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-800, Tipo estacas, Color Rojo y Blanco, Placas N° A90AB5E, Año 1959, Serial de Carrocería F90F8U1715, Serial de Motor 8 CIL; realizada por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24-03-09 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se constató para el momento de realizar el respectivo Informe pericial, se observó que los seriales de identificación de la carrocería y motor, se observan en su estado original de la planta Ensambladora.

De igual manera consta a los folios 167 al 177, Documento 1.- Clase Camión, Marca Internacional, Modelo R210, Color Amarillo, Año 1963, Placas SAR-055, Serial de Carrocería FD21123H, Serial de Motor RD450177606; y que le pertenece según se evidencia de Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 10 de Abril de 2.007, anotado bajo el N° 78, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.. 2.- Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-6000, Tipo Estaca, Año 1976, , Color Azul y Rojo, Placas 068-KAM, Serial de Carrocería aj60s49018, Serial de Motor 8cil; y que le pertenece según se evidencia de Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 11 de Octubre de 2.005, anotado bajo el N° 27, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.3.- Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-800, Tipo estacas, Color Rojo y Blanco, Placas N° A90AB5E, Año 1959, Serial de Carrocería F90F8U1715, Serial de Motor 8 CIL; y que le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 27162055, a nombre de N.V., Cédula N° 8170.980 de fecha 03 de Junio de 2.008.Propiedad del dicho vehículo, Emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre , lo cual evidencia SU REGISTRO Y LEGALIDAD, ante las autoridades competentes.

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, constando la Tradición Legal, lo cual corrobora la buena fe de los poseedores N.V. Y R.V., ya identificados; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a transito terrestre para la realización de la experticia; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; y sus seriales se encuentran en su estado original, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL DE LOS VEHÍCULOS:- Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-6000, Tipo Estaca, Año 1976, , Color Azul y Rojo, Placas 068-KAM, Serial de Carrocería AJ60S49018, Serial de Motor 8cil; y que le pertenece a N.V., según se evidencia de Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 11 de Octubre de 2.005, anotado bajo el N° 27, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. - Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-800, Tipo estacas, Color Rojo y Blanco, Placas N° A90AB5E, Año 1959, Serial de Carrocería F90F8U1715, Serial de Motor 8 CIL; y que le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 27162055, a nombre de N.V., Cédula N° 8170.980 de fecha 03 de Junio de 2.008 al ciudadano N.V., Cédula N° 8170.980, y con residencia en la Población de Barrancas Estado Barinas; dejando a salvo los derechos de terceros SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL DEL VEHÍCULO: al ciudadano R.V., titular de la cedula de identidad N° 16.636.640; el vehiculo, Clase Camión, Marca Internacional, Modelo R210, Color Amarillo, Año 1963, Placas SAR-055, Serial de Carrocería FD21123H, Serial de Motor RD450177606; y que le pertenece A R.V., según se evidencia de Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 10 de Abril de 2.007, anotado bajo el N° 78, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a los solicitantes, R.V. Y N.V., así mismo la devolución del Documento Original, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda Librar Oficio al destacamento 14 de la Guardia Nacional Tercera Compañía Con Sede en L.d.B.. Notifique a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2009.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 04.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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