Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003420

ASUNTO +: EP01-P-2005-003420

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.T.R.D..

SECRETARIA: ABG. Y.L..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.I..

ACUSADO: S.D.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.212.476, natural de Abejales Estado Táchira, ocupación chofer, nacido 29-04-71, soltero, residenciado S.B.B., Socopó, calle 12 con carrera 21 y 22 N° de casa 447, hijo de M.d.C.C. (V) y V.M.O. (V), y J.H.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.213.210, natural de Pregonero Municipio Uribante, ocupación comerciante, nacido 21-08-75, soltero, residenciado calle principal, a una cuadra del hospital J.L.T., casa de color amarilla de tejas, Socopo Municipio A.J.d.S., Barinas, hijo de Ebalina R.d.P. (V) y Isidro Pabon Mora(V)

DEFENSOR PUBLICO: ABG. D.L..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USO DE ACTOS FALSO Y DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del Código Orgánico Procesal Penal; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la de los acusados, J.H.P.R. y S.D.O. para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondieron: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 03; integrado por la Juez Unipersonal Abg. M.T.R.D., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Seis (06) de Mayo de 2009, con UNA (01) continuación fijada y continuada dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; Terminando el juicio oral y Publico el día Dieciocho (18) de Mayo del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento abreviado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye a los acusados J.H.P.R. y S.D.O.; “…El día 18 de Marzo de 2005, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en funciones de servicio los funcionarios :Capitán R.A.G.M. y Cabo Primero Peña Ervenio de Jesús a bordo del vehículo militar placa 5-1435, con destino a la población de chaveta, troncal 5, carretera nacional, Barinas San Cristóbal, cuando observaron un vehículo de: MARCA: DODGE, TIPO: VOLTEO, COLOR: VERDE, que iba sin luces traseras y se dirigía a Miri- Socopó, se le indico al conductor del mencionado vehículo que se estacionara y le pedimos la cédula de identidad quedando identificado como: S.D.O.C. venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 13.212.476, de profesión u oficio Chofer, natural de Guaimaral Estado Táchira y con residencia en Batatuy Municipio A.J.d.S.d.E.B., se procedió a solicitarle las Guías de Movilización de los Productos Forestales otorgadas por el MARN, dijo no tenerlas y que el dueño venía atrás en otro vehículo. Al momento se presentó un Ciudadano, quien fue identificado como: PAVON R.J.H., TÍTULAR DE LA Cédula De Identidad N° V- 13.213.210, al preguntársele por las guias de movilización de los productos forestales, dijo que no los tenía con él, que las tenía en el pueblo, los funcionarios le explicaron al conductor que debían tener las guías de movilización, y esperaron que el Ciudadano trajeras las respectivas guías, posteriormente a las 11:30 de la noche se presento el Ciudadano: PAVON R.J.H., con una guía de movilización de productos forestales N° 083173, para volumen p0or diez metros cúbicos (10 M3) para producto aserrado machimbre, de la especie melina procedente de la industria EMALLCA, observando que dicha guía no presento sello ni firma alguna que estableciera el inicio de movilización al respaldo de la misma, y que en todo caso correspondía al Comando se la Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Ticoporo, por lo que se presume que dicho producto estaba siendo movilizado sin guía alguna que ampare su procedencia legal…..se trasladó el producto forestal y el vehículo hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14, Ubicado en el Sector III de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B. y se realiza la C.d.R. de los Productos y del Vehículo que riela en el folio 09 de la presente causa, los cuales quedaron a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público., configurándose así el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, USO DE ACTO FALSO Y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, situación esta que configura lo establecido en los artículos 472 Y 322 del Código Penal Venezolano vigente. En concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Art.322 del Código Penal. “todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321 si se trata de un acto privado.”. Art. 470 del Código Penal. El que fuera de los casos previsto en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble, proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran reciban o esconda dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte del delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”. Art. 43 Ley .Penal del Ambiente. Degradación de suelos topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo. En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal, la topografía o el paisaje por actividades mineras industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble…”; en este orden la representación Fiscal Abg. N.I., en representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, para que fundamente sus alegatos. quien comenzó informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra de los acusados S.D.O.C., y J.H.P.R., por la comisión de los Delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 472 Y 322 del Código Penal, y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirigió a la Jueza Profesional narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. D.L., quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo.". Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los Acusados de autos y se les impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y los mismos quedaron identificado como S.D.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.212.476, natural de Abejales Estado Táchira, ocupación chofer, nacido 29-04-71, soltero, residenciado S.B.B., Socopó, calle 12 con carrera 21 y 22 N° de casa 447, hijo de M.d.C.C. (V) y V.M.O. (V) “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”; Acto seguido es conducido al estrado al acusado J.H.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.213.210, natural de Pregonero Municipio Uribante, ocupación comerciante, nacido 21-08-75, soltero, residenciado calle principal, a una cuadra del hospital J.L.T., casa de color amarilla de tejas, Socopo Municipio A.J.d.S., Barinas, hijo de Ebalina R.d.P. (V) y Isidro Pabon Mora(V) “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”; Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas las siguientes:

Declaración del Funcionario de la carga fiscal: M.D., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.041.778, de 44 años de edad, profesión u oficio Técnico Superior Universitario Ambiental, actualmente se desempeña en el Área Administrativa Nª 1, con sede en S.B.d.B., pertenezco al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la Región Barinas y residenciado en Urb. La Nueva S.B., calle 2, casa Nª 31-32 , S.B.d.E.B. y se le recibió su declaración:” Luego le fue exhibido reconociendo su contenido y firma el Informe Técnico que cursa al folio veintisiete (27) y folio veintiocho (28), emanado y se le recibió su declaración: eso fue una experticia de productos forestales detenidos por la guardia nacional, los productos forestales pertenecen a la especie Gmelina arbórea, cuyo nombre común es Melina, la cantidad y presentación de los productos en total eran setenta paquetes de 20 unidades por paquetes de machihembrado de la especie Gmelina, posteriormente realizamos un trabajo del campo realizamos un visita al Aserradero Emallca revisamos los libros y producto se constato que la guía entro al aserradero, lo que llama la atención es que la guía aparece como madera cerrada y los productos eran machihembrados, le guía fue asignada para amparar productos cerrados no machihembrados se le hizo saber al Fiscal. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y el funcionario actuante respondiendo: “Departamento de vigilancia de control hacer la guardería ambiental, la diferencia que si el machihembre no tenia que colocar acerado o machihembre, en la guía de la casilla Nª 6 debía decir machihembre y no cerrado. No es algo sinecuanon la remesa si la empresa despacho debe salir lo que se despacho no dejar en blanco. Para efectos estos productos no lo ampara. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensora pública. Abg. D.L. y el funcionario fue respondiendo: “Tengo 16 años, cuando mandamos hacer la experticia le dijimos al Destacamento catorce que la guía decía cerrado y no machihembrado, revisando los libros porque era con madera cerrada. Quien despacha es el aserradero de marca, cuando se va al aserradero se pudo constatar que esa guía salio de allí. El Ingeniero J.D.D.. Es todo.

Seguidamente la juez le solicitó al alguacil que verificara quienes estaban en la sala anexa. El Alguacil informó que no había más testigos, ni expertos. Seguidamente la Defensa pública solicitó el derecho de palabra y se le concedió como fue solicitada al tribunal que se escuche la declaración de sus defendidos. Acto seguido la Juez le informa a los acusados de autos el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se les informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado S.D.O.C., quien manifestó: “ El me busco a mi para ser el flete y yo fui y lo cargue, cuando venia en el viaje me agarro la guardia y me mandaron a parar, me llevaron para el Comandado, mas nada”, Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y el acusado respondiendo: Si, yo le deje la guía al funcionario, yo solo, yo lo llame cuando me agarraron, y el llego era de J.P.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.H.P.R., quien manifestó: “Yo lo que puedo decir es que nosotros cargábamos el machihembrados, nos agarro la guardia y nos llevaron para la guardia, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y el acusado respondiendo: Si la madera es mía, si reconozco la guía que me presentaron los funcionarios, yo me encontraba con el señor del camión y la guardia nacional. Es todo. La defensa no interroga.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los ciudadanos R.G., Ervenio de J.P. funcionarios, expertos Yomarloy Parra Hernández, C.H.B. y A.G.; habiéndole librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, asi como llamadas por parte del tribunal a los fines de su comparecencia obligatoria, sin que hasta la presente hora hayan comparecido, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

  1. - Informe Técnico realizado por el funcionario TSU (Guardería Ambiental) Parra H.Y., Jefe de los servicios de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales de la Segunda Compañía del Destacamento 14, adscrito a la Comandancia Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y quien suscribe Informe Técnico, donde se evidencia que los productos forestales pertenecen a la especie A.A., cuyo nombre común es melina, la cantidad retenida es de setenta (70) paquetes de veinte (20) unidades cada uno de los machihembrados de la especie Melina que sumó la cantidad de doscientos ochenta metros cuadrados (20 Mts2). Folio: 10 y 11.

  2. - Informe técnico suscrito por los expertos Ing. For. A.G. y Per. For. M.S.D., adscritos al Ministerio del Ambiente, quienes d.f. que efectivamente la guía de los productos forestales fue expedida por el Área administrativa Nº 2, y que fue alterada, colocándole en la casilla Nº 16 con tinta azul, lo cual es considerado un delito de documentación, y que la nota de entrega no tiene ningún valor, ya que está en blanco.…….

  3. - Oficio Nº 7096, de fecha: 13-05-2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicos Péñales y Criminalistico Sub Delegación Barinas Tipo “A”, donde informan al Despacho Fiscal que el Ciudadano: Pabòn Ramírez, J.H., posee antecedentes penales, por el delito de Falsa Atestación, según averiguación Nº 22-05-2000. Folio: 150.

  4. - Experticia de Vehículo con oficio Nº 9700-219-25891 de fecha: 18-08-2005, suscrita por los expertos Lic. B.Z. Sub. Comisario y V.Q.A. y funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopo, realizada al vehículo descrito en la misma, determina que el vehículo se encuentra en su estado original en cada una de sus partes. Folio: 147.

  5. - Informe Pericial suscrito por el Cabo 2do. 8GN9 Hernández Boscàn, Charles adscrito a la sección de investigaciones Penales del Destacamento 14º de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo descrito en el mismo. Folio: 149.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano Fiscal se dirige al Juez unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, considera que es un proceso que data del año 2005, consta que el tribunal ha hecho las diligencias para que se realizara el juicio, considera esta representación fiscal que ya que los acusados han manifestados en usa declaración que la madera, esta suficientemente demostrada la pretensión, quedan demostrado la comisión de los delitos establecidos en los artículos 472 Y 322 del código penal venezolano vigente para la fecha, y el artículo 43 de la ley penal de ambiente que los productos forestales eran madera, son las personas que han incurrido en estos hechos, provenían de un instrumento que fue alterado, elementos suficientes que demuestran la responsabilidad de los acusados, se debe tomar los supuestos del año 2005, antes de la entrada en vigencia del código penal. Es todo. Por su parte la Defensa Publica representada por el Abg. D.L. expone lo siguiente: Vista y tomada por este tribunal declaración de mis defendidos donde declaran que tienen la posesión y tomando en cuenta la declaración del experto donde manifiesta que tiene 16 años de labores, es decir tiene conocimiento que le permite determinar que los productos incautados era madera, es por lo solicito a ese tribunal sea tomada en cuenta la declaración del funcionario, y en caso que sea aplicada una sentencia condenatoria, solicito sea tomado los artículos que estaban en vigencia para el momento de ocurrir los hechos, es todo.” Finalizada la exposición de las conclusiones.

    Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

    Este Tribunal de Juicio N° 03, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

  6. - El día 18 de Marzo de 2005, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en funciones de servicio los funcionarios: Capitán R.A.G.M. y Cabo Primero Peña Ervenio de Jesús a bordo del vehículo militar placa 5-1435, con destino a la población de chaveta, troncal 5, carretera nacional, Barinas San Cristóbal, cuando observaron un vehículo de: MARCA: DODGE, TIPO: VOLTEO, COLOR: VERDE, que iba sin luces traseras y se dirigía a Miri- Socopó, se le indico al conductor del mencionado vehículo que se estacionara y le pedimos la cédula de identidad quedando identificado como: S.D.O.C. venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 13.212.476, de profesión u oficio Chofer, natural de Guaimaral Estado Táchira y con residencia en Batatuy Municipio A.J.d.S.d.E.B., se procedió a solicitarle las Guías de Movilización de los Productos Forestales otorgadas por el MARN, dijo no tenerlas y que el dueño venía atrás en otro vehículo. Al momento se presentó un Ciudadano, quien fue identificado como: PAVON R.J.H., TÍTULAR DE LA Cédula De Identidad N° V- 13.213.210, al preguntársele por las guías de movilización de los productos forestales, dijo que no los tenía con él, que las tenía en el pueblo, los funcionarios le explicaron al conductor que debían tener las guías de movilización, y esperaron que el Ciudadano trajeras las respectivas guías, posteriormente a las 11:30 de la noche se presento el Ciudadano: PAVON R.J.H., con una guía de movilización de productos forestales N° 083173, para volumen p0or diez metros cúbicos (10 M3) para producto aserrado machihembre, de la especie melina procedente de la industria EMALLCA, observando que dicha guía no presento sello ni firma alguna que estableciera el inicio de movilización al respaldo de la misma, y que en todo caso correspondía al Comando se la Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Ticoporo, por lo que se presume que dicho producto estaba siendo movilizado sin guía alguna que ampare su procedencia legal…”; hecho este quedó acreditado con la declaración del funcionario actuante ciudadano M.D.; ya que fue conteste en afirmar que los productos forestales detenidos pertenecen a la especie Gmelina Arbórea, cuyo nombre común es Melina, la cantidad y presentación de los productos en total eran setenta (70) paquetes de Veinte (20) unidades por paquetes de machihembrado de la especie Gmelina.

  7. -Que los acusados de autos eran las personas que se encontraban en ese lugar y que para la fecha de comisión del hecho si bien es cierto que los mismos no fueron encontrados en el lugar donde se talo la madera; eran las personas que la transportaban.

  8. - Se logro demostrar en el presente Juicio Oral y Publico que los productos incautados si era uno de los tipificados como prohibidas en la Ley Penal del Ambiente, específicamente era Gmelina arbórea, cuyo nombre común es Melina; hecho este que quedo evidenciado con el testimonio del ciudadano M.D.E.d.M.d.P.P. para el Ambiente de la Región Barinas.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Declaración del Funcionario M.D.; (actuante en la aprehensión del acusado de autos); y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.041.778, de 44 años de edad, profesión u oficio Técnico Superior Universitario Ambiental, actualmente se desempeña en el Área Administrativa Nª 1, con sede en S.B.d.B., pertenezco al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la Región Barinas y residenciado en Urb. La Nueva S.B., calle 2, casa Nª 31-32 , S.B.d.E.B. y se le recibió su declaración:” Luego le fue exhibido reconociendo su contenido y firma el Informe Técnico que cursa al folio veintisiete (27) y folio veintiocho (28), emanado y se le recibió su declaración: eso fue una experticia de productos forestales detenidos por la guardia nacional, los productos forestales pertenecen a la especie Gmelina arbórea, cuyo nombre común es Melina, la cantidad y presentación de los productos en total eran setenta paquetes de 20 unidades por paquetes de machihembrado de la especie Gmelina, posteriormente realizamos un trabajo del campo realizamos un visita al Aserradero Emallca revisamos los libros y producto se constato que la guía entro al aserradero, lo que llama la atención es que la guía aparece como madera cerrada y los productos eran machihembrados, la guía fue asignada para amparar productos cerrados no machihembrados se le hizo saber al Fiscal. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y el funcionario actuante respondiendo: “Departamento de vigilancia de control hacer la guardería ambiental, la diferencia que si el machihembre no tenia que colocar acerado o machihembre, en la guía de la casilla Nª 6 devia decir machihembre y no cerrado. No es algo sinecuanon la remesa si la empresa despacho debe salir lo que se despacho no dejar en blanco. Para efectos estos productos no lo ampara. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. D.L. y el funcionario fue respondiendo: “Tengo 16 años, cuando mandamos hacer la experticia le dijimos al Destacamento catorce que la guía decía cerrado y no machihembrado, revisando los libros porque era con madera cerrada. Quien despacha es el aserradero de marca, cuando se va al aserradero se pudo constatar que esa guía salio de allí. El Ingeniero J.D.D.. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. Razón esta por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del Acusado S.D.O.C., quien manifestó: “ El me busco a mi para ser el flete y yo fui y lo cargue, cuando venia en el viaje me agarro la guardia y me mandaron a parar, me llevaron para el Comandado, mas nada”, Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y el acusado respondiendo: Si, yo le deje la guía al funcionario, yo solo, yo lo llame cuando me agarraron, y el llego era de J.P..

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el acusado es conteste al manifestar que él era la persona que transportaba la madera proveniente del hecho ilícito. Razón esta por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el acusado fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del acusado J.H.P.R., quien manifestó: “Yo lo que puedo decir es que nosotros cargábamos el machihembrados, nos agarro la guardia y nos llevaron para la guardia, es todo”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el acusado es conteste al manifestar que él era la persona que transportaba la madera proveniente del hecho ilícito. Razón esta por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del Funcionario R.G., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Declaración del Funcionario ERVENIO DE JESUS, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Declaración del experto YOMARLOY PARRA HERNANDEZ, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Declaración del EXPERTO C.H.B., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Declaración del EXPERTO A.G., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio, de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Experticia de Vehiculo, de fecha 20/05/2005 realizada por B.Z. y V.Q., Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque son los expertos que realizaron la prueba; dichos funcionarios están adscritos al CICPC, y por ende son los persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Informe Técnico realizado por el funcionario TSU (Guardería Ambiental) Parra H.Y., Jefe de los servicios de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales de la Segunda Compañía del Destacamento 14, adscrito a la Comandancia Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y quien suscribe Informe Técnico, donde se evidencia que los productos forestales pertenecen a la especie A.A., cuyo nombre común es melina, la cantidad retenida es de setenta (70) paquetes de veinte (20) unidades cada uno de los machihembrados de la especie Melina que sumó la cantidad de doscientos ochenta metros cuadrados (20 Mts2). Folio: 10 y 11, Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque son los expertos que realizaron la prueba; dichos funcionarios están adscritos al servicios de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales de la Segunda Compañía del Destacamento 14, adscrito a la Comandancia Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, y por ende son los persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Informe técnico suscrito por los expertos Ing. For. A.G. y Per. For. M.S.D., adscritos al Ministerio del Ambiente, quienes d.f. que efectivamente la guía de los productos forestales fue expedida por el Área administrativa Nº 2, y que fue alterada, colocándole en la casilla Nº 16 con tinta azul, lo cual es considerado un delito de documentación, y que la nota de entrega no tiene ningún valor, ya que está en blanco, Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque son los expertos que realizaron la prueba; dicho funcionarios están adscritos al adscritos al Ministerio del Ambiente, y por ende son los persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Oficio Nº 7096, de fecha: 13-05-2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicos Péñales y Criminalistico Sub Delegación Barinas Tipo “A”, donde informan al Despacho Fiscal que el Ciudadano: Pabòn Ramírez, J.H., posee antecedentes penales, por el delito de Falsa Atestación, según averiguación Nº 22-05-2000. Folio: 150, Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Informe Pericial suscrito por el Cabo 2do. 8GN9 Hernández Boscàn, Charles adscrito a la sección de investigaciones Penales del Destacamento 14º de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo descrito en el mismo. Folio: 149, Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, USO DE ACTO FALSO Y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, situación esta que configura lo establecido en los artículos 472 Y 322 del Código Penal Venezolano vigente. En concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:

    Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que no se logro demostrar, ya que si bien es cierto que el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide dicha actitud del acusado en los hechos atribuidos se encuadra dentro de la tipología del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, USO DE ACTO FALSO Y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, situación esta que configura lo establecido en los artículos 472 Y 322 del Código Penal Venezolano vigente. En concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

    Ahora bien, se observa también que los transcritos artículos se refieren a unos delitos autónomos que contemplan una pena específica, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas. En la parte que nos corresponde analizar, por el caso en particular; tienen una pena especifica en el primero de Tres (03) mese a Un (01) año, el segundo de Seis (06) a Dieciocho (18) meses y el tercero de Uno (01) a Tres (03) años de prisión

    En otros términos la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, USO DE ACTO FALSO Y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, situación esta que configura lo establecido en los artículos 322 y 470 del Código Penal Venezolano vigente. En concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la incautación de los productos forestales, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por el funcionario Per. For. M.S.D., adscritos al Ministerio del Ambiente; colocando dicho hallazgo la conducta de los acusados de autos ciudadanos J.H.P.R. y S.D.O.C. en la presunción insalvable (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito) que se exige en el tipo legal que se le atribuye.

    Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, USO DE ACTO FALSO Y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, situación esta que configura lo establecido en los artículos 472 Y 322 del Código Penal Venezolano vigente. En concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; ya que los acusados de autos realizaron tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como transportar los productos forestales y utilizar el documento falso con fines desconocidos; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano. Así se decide.

    Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación de los acusados de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.

    Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadanos J.H.P.R. y S.D.O.C.,; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, USO DE ACTO FALSO Y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, según lo establecido en los artículos 472 Y 322 del Código Penal Venezolano vigente. En concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadanos J.H.P.R. y S.D.O.C.,; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, USO DE ACTO FALSO Y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, según lo establecido en los artículos 472 y 322 del Código Penal Venezolano vigente. En concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; establecen una pena especifica en el primero de Tres (03) mese a Un (01) año, el segundo de Seis (06) a Dieciocho (18) meses y el tercero de Uno (01) a Tres (03) años de prisión; tomando el termino medio para el tercer delito quedando la pena en Dos (02) años de prisión y en el primer delito se aplica el contenido del articulo del segundo aparte del articulo 472, aplicando la mitad de la pena del tercer delito siendo la pena entonces de Un (01) año de prisión. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para los acusados J.H.P.R. y S.D.O.C.; es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA PRIMERO: a los ciudadanos S.D.O.C., venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.212.476, natural de Abejales Estado Táchira, ocupación chofer, nacido 29-04-71, soltero, residenciado S.B.B., Socopó, calle 12 con carrera 21 y 22 N° de casa 447, hijo de M.d.C.C. (V) y V.M.O. (V), y J.H.P.R., venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.213.210, natural de Pregonero Municipio Uribante, ocupación comerciante, nacido 21-08-75, soltero, residenciado calle principal, a una cuadra del hospital J.L.T., casa de color amarilla de tejas, Socopo Municipio A.J.d.S., Barinas, hijo de Ebalina R.d.P. (V) y Isidro Pabon Mora(V), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto es a través del debate de este Juicio Oral y Público que se logró determinar la presente decisión, TERCERO: Se mantiene la medida impuesta al acusado J.H.P.R.. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese lo conducente. Es todo,

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Dos (02) de Junio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

    ABG. M.T.R.D.

    SECRETARIA

    ABG. JUDITH LEAL

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