Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000451

ASUNTO : EP01-P-2004-000451

Barinas, 22 de junio de 2004

194º y 145º

Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y apertura del procedimiento abreviado, así como también el comiso de la madera y que se ordene al Ministerio del Ambiente para que inicie el procedimiento de remate, solicitada por la fiscalía décimo primera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputados, las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público invocó el hecho de que el 18 de junio de 2004 ese despacho recibió actuaciones provenientes de la segunda compañía del Destacamento No.14 de la Guardia Nacional, informando que el día anterior funcionarios adscritos a ese organismo detuvieron a los hoy imputados a las 11 y media de la mañana en el Barrio El Corozal, carrera 12 entre calles 12 y 13 de Socopó en una vivienda de color blanco con rejas vino tinto, donde ingresaron autorizados por orden de allanamiento emitida por el Tribunal de control No. 4 y “luego del cumplimiento de las formalidades de ley” constataron la existencia de una carpintería clandestina. Que al sorprenderlos uno de ellos trató de huir y hubo necesidad de perseguirlo y al capturarlo lo esposaron. Al serle requerida la debida documentación para procesar los productos forestales que allí se estaban procesando manifestaron que no la tenían. Siendo identificados y detenidos por atribuírseles haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto señala que el artículo 79 de la ley Forestal de Suelos y Aguas establece que ningún producto forestal podrá ser puesto en circulación ni movilizado sin la documentación respectiva que acredite su procedencia en la forma reglamentaria. Y que en ese orden el artículo 159 del Reglamento de dicha ley sostiene que salvo los casos permitidos por la ley, ningún producto forestal deberá ser puesto en circulación, ni depositado, cualquiera que sea la condición del terreno donde hubiere sido explotado, sin estar amparado por la correspondiente guía que compruebe su procedencia legal. También se requerirá dicha guía para movilizar productos forestales destinados a ser utilizados industrialmente dentro de la misma finca donde hayan sido explotados. Y continúa explicando que al adquirir, recibir o procesar bienes que por disposición expresa del legislador están reservados a ser controlados por los organismos competentes sin la autorización correspondiente (bienes que consisten en 22 tablones de saqui-saqui y 30 unidades de la misma especie), que luego de las experticias técnicas se determinó que provienen de árboles vivos y sus condiciones cuantitativas y cualitativas demuestran la preexistencia de un delito en contra del medio ambiente, por lo que al aprovechar los imputados estos bienes es lo que los hace incursos en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 256 y 372 ordinales 1° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), así como de conformidad con el artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente, 257 constitucional y Título XII, Capítulo II de la ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia.

Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuestos igualmente como están de los hechos por los cuales se les investiga e identificados suficientemente, manifestaron lo siguiente: W.E.M. dijo que se acogía al precepto constitucional y no declaró, mientras que J.E.G. dijo que “el señor teniente brincó por la pared, me apuntó con la pistola, yo al verme apuntado con la pistola intenté salir corriendo y él me hizo un disparo, me agarró y me esposó, me tuvo esposado desde las 11 y media de la mañana hasta las seis de la tarde llevando sol, yo soy enfermo de la mano izquierda, le dio la orden al sargento que me soltara las esposas, pero ellos no tenían las llaves porque se las llevó el mismo teniente para el pueblo, en la tarde cuando llegó mandó al sargento para que me soltara, pero yo ya tenía la mano hinchada, eso era lo que yo quería decir del teniente.

A preguntas del fiscal del Ministerio Público manifestó que jamás había estado detenido; que corrió de lo nervioso que se puso cuando el teniente uniformado saltó la pared y cayó dentro de la carpintería y lo apuntó con el arma y le disparó.

A preguntas de la defensa dijo que tiene como diez años trabajando como carpintero; que el problema en su mano izquierda fue trabajando con una sierra y en la mano derecha es por las esposas; que la carpintería donde ocurrieron los hechos es de misio y de la señora Yolanda.

A preguntas del Tribunal contestó que no le llegaron a mostrar ni a leer ni le dieron una copia de la orden de allanamiento; que lo que cree es que primero actuaron y después es que llaman al fiscal porque el teniente actuó en la mañana, se fue y volvió como a las seis de la tarde; que actuaron seis funcionarios de la Guardia Nacional, todos uniformados, y ninguna persona de civil; que no le presentaron a nadie que estuviera actuando como testigo del allanamiento y que los funcionarios no le llegaron a decir que podían buscar a alguna persona de su confianza para que presenciara el allanamiento; que el señor Misio es quien les paga por cada metro cúbico de madera aserrada.

En este estado el fiscal del Ministerio Público interviene y pidió se acuerde un reconocimiento médico forense a la persona de j.G. y una obtenido le sea enviado el resultado. Igualmente pidió que observando lo acontecido considera conveniente solicitar que en vez del procedimiento abreviado se acuerde el ordinario; pidió también que sea trasladado nuevamente al estrado J.G. y el Tribunal lo imponga que será investigado por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.

La defensa, por su parte manifestó que el allanamiento se cumplió inobservando las garantías de los imputados, es decir, quebrantando sus derechos, por cuanto es evidente que lo hicieron sin tener la respectiva orden judicial, ya que es después que la obtienen, por lo que no puede tomarse como una prueba y pidió que se dejara sin efecto y se declarara la nulidad absoluta de las actuaciones, se ordene la plena libertad de sus defendidos y se les devuelvan los objetos retenidos.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente tanto del acta policial S/N de fecha 17 de junio de 2004 (folios 6 y 7), la cual está suscrita por los dos (2) funcionarios actuantes, como de la constancia de retención de la madera y equipos (folio 10) queda constancia de la realización de los hechos a las 11 y media de la mañana y de que es a esa hora cuando se comunican telefónicamente con el fiscal del Ministerio Público quien les dice que gestionará y obtendrá una orden de allanamiento, la cual corre inserta al folio 11 y tiene fecha de 17 de junio de 2004, es decir, el mismo día. Situación que hace nacer en el Tribunal la duda acerca de que los funcionarios actuaron con la orden de allanamiento antes de penetrar en el local, acrecentada dicha duda por la manifestación del imputado. Por otra parte, es digno de destacar el hecho de que los funcionarios llegan al local a las 11 y media de la mañana y es a esa hora cuando se comunican telefónicamente con el fiscal del Ministerio Público y es a esa hora cuando éste les dice que gestionará y obtendrá la orden de allanamiento, pero es a esa hora cuando penetran al local y retienen los objetos y aprehenden a las personas que allí estaban. Es decir, a una misma hora (11 y media de la mañana) observan lo que para ellos es una irregularidad, se comunican telefónicamente con el fiscal, el fiscal gestiona y obtiene una orden judicial de allanamiento y se las entrega y ellos entran al local que está a una hora en vehículo de la sede del Tribunal que expidió la orden de allanamiento. Es decir, el Ministerio Público pretende que se crea que todo ello ocurrió en menos de un minuto. Pero, lo que definitivamente vicia de nulidad el procedimiento y las actuaciones es el hecho de no haber redactado el acta a que hace referencia el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal exigiéndola como una obligación. Y no la redactan, a juicio del Tribunal, porque no cumplieron con las formalidades que tal norma exige, como por ejemplo expresar la hora de cumplimiento del procedimiento, la firma de los testigos y de todos los que intervinieron en el procedimiento, la obligación de comunicarle al imputado el derecho que tiene de buscar a una persona de su confianza, distinta de los testigos, para que presencie el allanamiento. Debe saberse que también el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal exige que “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados….”.

De manera que al haberse realizado el procedimiento inobservando derechos y garantías del imputado expresamente consagrados a su favor, desde luego que el mismo adolece de nulidad absoluta por cuanto el artículo 191 del COPP señala que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución…”; y, el artículo 190 eiusdem dice que “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes,, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Es decir, los actos cumplidos durante el allanamiento (aprehensión de personas, retención de objetos) en opinión del Tribunal fueron cumplidos inobservando, como ya se dijo, derechos y garantías expresamente previstos a favor de la ciudadanía, tales como la violación del domicilio consagrada en el artículo 47 constitucional y los derechos establecidos en el artículo 210 del Código Procesal Penal, y éstos derechos y garantías no son susceptibles de convalidación o subsanación debido a que en ellos implícitamente toda la sociedad tiene interés en que siempre y en todo caso sean observados, cumplidos, respetados, por ello no pueden ser objeto de convalidación por nadie en particular, es decir, se cumplen porque sí.

De manera pues, que de las actuaciones se desprende que los funcionarios actuaron sin la orden judicial de allanamiento y, después, una vez obtenida ésta, de todas maneras no observaron las formalidades que señala el artículo 210 procesal que deben observarse y que, bajo el cumplimiento de las mismas, se redactará un acta, que tampoco redactaron y que, por ello, pues tampoco la firmaron los dos testigos que ellos señalan que estuvieron presentes en el procedimiento de allanamiento. Y para el tribunal no está acreditada ninguna de las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 210 procesal ni de los artículos 248 y 250 ordinales 1° y 2° para estimar que la aprehensión de los hoy imputados fue flagrante, por lo cual es claro que no sólo fue inobservado el artículo 210 procesal, sino también, y es lo más grave, fue desconocido el artículo 47 constitucional que señala: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.

Y debe entenderse, en todo de acuerdo el Tribunal con los comentarios que a este artículo expresa el autor E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, página 234, que cuando la Constitución dice “para impedir la perpetración de un delito” que la regla es la necesidad de orden judicial para registrar una morada, pero la excepción a esta regla prevista en el numeral 1 del artículo 210 (igual a la excepción constitucional “para impedir la perpetración de un delito”) es particularmente peligrosa, porque los policías suelen interpretarlo en el sentido de que no se necesita orden judicial para allanar una vivienda cuando ellos que allí se esconden evidencias de algún delito en el que participan sigilosamente los moradores o alguno de ellos, sin perjuicio o daño para otros. Esa excepción no se refiere para nada a eso, ni puede ser tomado como pretexto de la autoridad policial para irrumpir en la morada en esos casos, porque sí así fuera nunca haría falta una orden judicial para allanar. Y esto es algo que deben tener claro los jueces, si no quieren que mañana alguno, por pura maledicencia, los calumnie con un comisario amigo, y éste, sin más, decide allanar su morada, con la habitual delicadeza que caracteriza a nuestros cuerpos policiales. Esa excepción se refiere ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la posibilidad de evitar un delito flagrante CONTRA la vida o la integridad física, o la propiedad de los moradores, como por ejemplo cuando la señora de la casa grita porque el marido la está “matando”, y entonces la autoridad interviene para protegerla.

Lo que hace que de conformidad con el artículo 196 del mismo Código Procesal se considera procedente la denuncia de la defensa en cuanto a que las actuaciones están viciadas y que se declare la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, trayendo como consecuencia lógica que se decrete su plena libertad por haberse violado en su caso el artículo 44.1 constitucional; así como también lejos de decretar el comiso de mamadera solicitado por el Ministerio Público, por el contrario se acuerda oficiar al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede Ticoporo, Municipio Sucre del Estado Barinas a los fines que entregue los productos forestales retenidos y los lleve hasta el sitio desde donde se los llevó; así como los equipos que consta en las actas que retuvo por cuanto sobre los mismos ya no pesa ningún gravamen. Igualmente se acuerda la petición formulada tanto por la defensa como por el Ministerio Público de acordar se le practique a J.E.G. un reconocimiento médico forense debido al mal trato de los funcionarios de la Guardia Nacional contra su persona denunciado por él mismo en su declaración. EN V.Q.E. Tribunal ha estimado que los funcionarios de la Guardia Nacional actuaron en detrimento del artículo 47 constitucional, es por lo que se considera lógico que se remita copia certificada de todo lo actuado a la fiscalía duodécima del Ministerio Público de Barinas con competencia en derechos fundamentales a los fines de que considere la procedencia o no de una investigación penal por la presunta comisión, por parte de los funcionarios actuantes, del delito previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal. Se rechaza por improcedente la solicitud del fiscal del Ministerio Público en cuanto a que este Tribunal imponga al imputado J.E.G.d. que será objeto de una nueva investigación en la cual él figura como imputado, esta vez en la posible comisión de su parte del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, ello por cuanto en atención a lo señalado en el artículo 285.3 constitucional y en el artículo 108 procesal penal es, precisamente, al Ministerio Público al que le corresponde tal actuación. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NO DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES y DECRETA LA PLENA LIBERTAD a W.E.M.M. y a J.E.G., venezolanos, mayores de edad (34 y 42 años) naturales de Caracas y Táchira, respectivamente, casados, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 10.076.833 y 9.183.219, obreros de carpintería, con sexto grado de primaria de instrucción ambos, nacidos el 31-01-70 y el 12-10-61, hijo de A.M.M. (V) y L.G. (V) y de J.d.D.G. (D) y de A.M.G. (V) y residenciados en el Barrio S.B., una cuadra antes de llegar al ancianato, en Socopó (William Méndez) y en el Barrio S.B., calle 15, entre carreras 17 y 18, casa No.17-42, en Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas; por no existir elementos de convicción para presumir que son autores o partícipes de delito alguno. Todo de conformidad con la normativa constitucional y legal citada. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Remítanse las actuaciones al archivo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

A.G.A.L.S.

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

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