Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006636

ASUNTO : EP01-P-2005-006636

JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO: Abg. A.M.L.

FISCAL: Abg. N.I.

SECRETARIO: Abg. M.V.

IMPUTADO (S): Á.R.A.Z., E.J.S.M., Joennis C.M.V., A.R.P.P., W.M., E.D.G. y J.N.R.C..

DEFENSA PRIVADA: Abg. I.M.

DELITOS: ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES; CAZA y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES e INVASION, previstos y sancionados en los Artículos 58 y 59 de la Ley Penal del Ambiente y articulo 471-A en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, respectivamente; para los imputados Á.R.A.Z., E.J.S.M., Joennis C.M.V. y A.R.P.P. y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES e INVASIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 59 de la Ley Penal del Ambiente y articulo 471-A en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, respectivamente, para los imputados W.M., E.D.G. y J.N.R.C..

SENTENCIA CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy 10-11-05, siendo las 11:50 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los Acusados Á.R.A.Z., E.J.S.M., Joennis C.M.V., A.R.P.P., W.M., E.D.G. y J.N.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES; CAZA y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES e INVASION, previstos y sancionados en los Artículos 58 y 59 de la Ley Penal del Ambiente y articulo 471-A en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, respectivamente; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N º 04 a cargo del Juez Presidente Abg. A.M.L., y el secretario Abg. M.V., el alguacil C.L., en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, se deja constancia de que la Fiscal del Ministerio Publico Abg. L.U., los acusados Á.R.A.Z., E.J.S.M., Joennis C.M.V., A.R.P.P., W.M., Efrain, Duran Guerrero y J.N.R.C., la defensa privada Abg. I.M.; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Juicio, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.R.A.Z., E.J.S.M., Joennis C.M.V., A.R.P.P., por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES; CAZA y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES e INVASIÓN y a W.M., E.D.G. y J.N.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES e INVASION, previstos y sancionados en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y articulo 471-A en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y de R.B.F., se apertura el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad de los acusados en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. I.M. quien expuso: "Oída la exposición de la representación del Ministerio Público y la calificación por la cual imputa a mis defendidos, tomando en consideración la celeridad procesal y la economía procesal, se le concede a mis patrocinados, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley" es todo, en este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa privada, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, considera el Tribunal que en aras de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal, se procede a acordar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a proceder a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado A.R.A., quien previa imposición del precepto constitucional expuso de viva voz: "Admito los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado EDIXSON J.S., quien previa imposición del precepto constitucional expuso a viva voz: "Admito los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOENNIS C.M., quien previa imposición del precepto constitucional expuso de viva voz: "Admito los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado A.R.P., quien previa imposición del precepto constitucional expuso de viva voz: "Admito los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado W.M., quien previa imposición del precepto constitucional expuso de viva voz: "Admito los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado E.D.G., quien previa imposición del precepto constitucional expuso de viva voz: "Admito los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.N.R., quien previa imposición del precepto constitucional expuso de viva voz: "Admito los hechos" es todo. Acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por los acusados, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos Á.R.A.Z., E.J.S.M., Joennis C.M.V., A.R.P.P., W.M., E.D.G. y J.N.R.C., por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende: En fecha 19 de Septiembre de 2.005, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, una comisión mixta integradas por funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo Regional y de la División de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente, quienes en compañía de esta representación Fiscal, realizaron una inspección en el predio conocido como “Agropecuaria Altamira” ubicada en el Sector El Paguey Abajo, Parroquia J.F.R. del Municipio Pedraza de este Estado Barinas, a efecto de atender una denuncia de los propietarios del referido predio según la cual existiría una afectación a los recursos Naturales dentro de las Zonas protectoras del río Curbatí y el C.L.C. de esa localidad. Luego de un largo recorrido, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se logró visualizar la existencia de un (01) rancho de aproximadamente ocho (08) metros de largo por cuatro (04) metros de ancho, construido con varetas de madera y palma provenientes de la destrucción de especies de ese lugar ubicado en una parcela de aproximadamente ½ hectárea a escasos cincuenta metros de distancia de la margen izquierda del río Curbati, en el cual se encontraban un grupo de ciudadanos que fueron identificados como: A.R.A.Z., Indocumentado, dijo tener 40 años de edad, ser portador de la cédula de identidad Nª 9.365.027 y estar residenciado en el Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza; E.J.S.M., Indocumentado, dijo ser venezolano, tener 23 años de edad, ser portador de la cédula de identidad Nª 16.159.399 y estar residenciado en la Calle Kimil, Casa S/N, de la Población de Socopó; JOENNIS C.M.V., venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nª 17.989.560, nacido el 11/04/1986, soltero, obrero y residenciado en la Calle 20 entre avenidas 9 y 10, Casa Nª 8-22 de la localidad de Ciudad Bolivia Pedraza y A.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.502.121, nacido el 30-01-1979, soltero, obrero, natural de la Fundación Estado Táchira y residenciado en Cochabamba, Municipio Sucre del Estado Barinas, en compañía de tres (03) adolescentes identificados como V.E.P.C., A.A.M.P. y L.S.P., quienes en ese preciso momento se encontraban realizando la destrucción de vegetación mediana y baja, con el fin de establecer fronteras agrícolas en el referido lugar. En ese lugar fueron incautados en su poder, un grupo de herramientas como hachas y machetes que eran utilizados para cometer sus fines. Igualmente se logró descubrir en ese lugar la existencia de un ejemplar hembra de la especie Dasypus Novencintus (Cachicamo) que había sido sacrificado recientemente.

Continuando con el recorrido a veinte (20) minutos de distancia aproximadamente del punto anterior se logró descubrir un segundo rancho construido con vigas de bambú, techo de palma y paredes de plástico color negro de aproximadamente seis (06) metros de largo por cinco (05) metros de ancho, ubicado en una parcela de aproximadamente una hectárea que se encuentra a escasos treinta (30) metros de distancia de la margen izquierda del río Curbatí, en donde se encontraba un ciudadano identificado como W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.535.015, soltero, nacido el 06-11-77, obrero y residenciado en la Finca La Fernanda, Sector C.P. de la Reserva Forestal de Ticoporo, quién en ese preciso momento se encontraba realizando la deforestación de vegetación mediana y baja en el referido lugar.

Finalmente se logró observar a escasos treinta (30) minutos de distancia aproximadamente de este ultimo punto, la construcción de un tercer rancho construido con vigas de bambú, techo de palma y estructura de madera rojiza de la Especie Amarillon, con una medida aproximada de ocho (08) metros de largo por seis (06) metros de ancho, ubicado en una parcela a escasos cien (100) metros de distancia de la margen izquierda del río Curbatí, en donde se encontraban dos ciudadanos identificados como E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 23.022.475, casado, nacido el 02-02-1957, y residenciado en la Avenida La Roleda, Casa S/N del Barrio S.B.d. la localidad de Ciudad Bolivia Pedraza; y el ciudadano J.N.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 5.729.800, soltero, nacido el 21-01-1954, natural de San C.E.T. y residenciado en la Calle 08, Casa S/N, Barrio Las Ameritas de la población de Socopó, quiénes en ese preciso momento se encontraban realizando la deforestación de vegetación mediana y baja en el referido lugar. Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1-Testimoniales de los funcionarios MT/1era (G.N), I.S.; C/2do. (G.N.) J.R. y Dtgdo (G.N.) P.B., todos adscritos al Servicio de Guardería Ambiental del Destacamento Nª 14, del Comando Regional Nª 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto son los funcionarios que realizaron el procedimiento policial en los hechos que nos ocupan y con su declaración el Ministerio Público demostrara la circunstancias de tiempo, modo y lugar en virtud de las cuales sorprendieron a los acusados, en momento cuando ocupaban ilegalmente la Zona Protectora de la Reserva de Medios Silvestre de la “Agropecuaria Altamira”, ubicada en el Sector El Paguey, Parroquia J.F.R., del Municipio Pedraza de este Estado y practicaban la destrucción de vegetación Alta, Mediana y Baja en el referido lugar.

2-Testimonial del ciudadano R.V.F., venezolano, mayor de edad, ganadero, casado, titular de la cédula de identidad Nº 683.276, residenciado en la “Agropecuaria Altamira”, ubicada en el Sector El Paguey, Parroquia J.F.R., del Municipio Pedraza de este Estado, por cuanto es el propietario de la “Agropecuaria Altamira”, estuvo presente en el momento de los acontecimientos y con su declaración el Ministerio Público demostrara que los imputados no tenian ninguna autorización para invadir el mencionado fundo.

  1. Testimonial del ciudadano Y.R.R.A., venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.334.995, residenciado en el Sector La Tigra vía El Toro, Curbati, Municipio Pedraza de este Estado, por cuanto es uno de los testigos presenciales de los hechos que nos ocupan y con su declaración el Ministerio Público demostrara la circunstancias de tiempo modo y lugar que permitieron descubrir a los imputados en momentos cuando realizaban los hechos punibles en la presente causa.

  2. Acta de Entrevista del ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.226, residenciado en el Sector S.R.d.P., Parroquia J.F.R., del Municipio Pedraza de este Estado, por cuanto estuvo presente junto con la comisión policial al momento de los hechos, es uno de los testigos presenciales de los hechos que nos ocupan y con su declaración el Ministerio Público demostrara la circunstancias de tiempo modo y lugar que permitieron descubrir a los imputados en momentos cuando realizaban los hechos punibles en la presente causa.

  3. Acta de Entrevista del ciudadano H.J.B., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.267.684, residenciado en la “Agropecuaria Altamira”, ubicada en el Sector El Paguey, Parroquia J.F.R., del Municipio Pedraza de este Estado, por cuanto es uno de los testigos presenciales de los hechos que nos ocupan y con su declaración el Ministerio Público demostrara la circunstancias de tiempo modo y lugar que permitieron descubrir a los imputados en momentos cuando realizaban los hechos punibles en la presente causa.

  4. De los Expertos: C/1ero. (G.N.) P.J.C.; C/2do. (G.N.) L.S.T. y T.S.U. N.S., todos adscritos a la Coordinación de Ordenación y Administración y Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente del Estado Barinas, por cuanto fueron los expertos que realizaron el lugar de los acontecimientos y con su declaración el Ministerio Público demostrara los graves daños causados al ecosistema por la conducta criminal desplegada por los imputados en la presente causa.

  5. De los funcionarios: Coordinador Rural P.M. y el comisionado P.O., ambos adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo Regional y de los funcionarios Agte. (P.E.B.) H.S. y Agte. (P.E.B.) L.J., por cuanto forman parte de la Comisión Policial presente en el lugar de los hechos y con su declaración el Ministerio Público demostrara la circunstancias de tiempo modo y lugar en virtud de las cuales sorprendieron a los imputados, en momentos cuando ocupaban ilegalmente la Zona protectora de la Reserva de Medios Silvestres de la “Agropecuaria Altamira”, ubicada en el Sector El Paguey, Parroquia J.F.R., del Municipio Pedraza de este Estado y practicaban la destrucción de vegetación alta, mediana y baja en el referido lugar.

  6. De los Funcionarios Expertos: Ing. F.T., Geog. C.T., Geog. G.R. y Med. Veter. B.L., todos adscritos a la Coordinación Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras ORT Barinas, quienes suscriben las experticias practicadas en la “Agropecuaria Altamira”, ubicada en el Sector El Paguey, Parroquia J.F.R., del Municipio Pedraza de este Estado y con su declaración el Ministerio Público demostrara las consecuencias negativas causadas al ecosistema por la actividad realizada por los imputados en la presente causa.

Documentales:

  1. Reseña Fotografica realizada por los funcionariosMT/1era (G.N.) ISMIR SOLARTE; C/2do. (G.N.) R.J. y Dtgdo (G.N.) BENCOMO PEDRO, todos adscritos al Servicio de Guardería Ambiental del Destacamento 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con la que el Ministerio Público demostrara gráficamente la tala de vegetación alta y mediana con afectación de la Zona protectora del río Curbati y C.L.C., realizada por los imputados de la presente causa.

  2. Informe Técnico de fecha 19-09-05 suscrito por los expertos: C/1ero. (G.N.) P.J.C.; C/2do. (G.N.) L.S.T. y T.S.U. N.S., todos adscritos a la Coordinación de Ordenación y Administración y Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente del Estado Barinas, por cuanto debe ser presentado a los funcionarios que los suscriben al momento de su declaración para ser ratificado e incorporado a su lectura en el debate probatorio.

  3. Informe Técnico suscrito por los Expertos: Ing. F.T., Geog. C.T., Geog. G.R. y Med. Veter. B.L., todos adscritos a la Coordinación Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras ORT Barinas, por cuanto debe ser presentado a los funcionarios que los suscriben al momento de su declaración para ser ratificado e incorporado a su lectura en el debate probatorio.

Con los anteriores elementos de convicción, esta Juzgadora considera que se encuentra claramente demostrado que los acusados A.R.A.Z., E.J.S.M., Joennis C.M.V., A.R.P.P., W.M., E.D.G. y J.N.R.C., En fecha 19 de Septiembre de 2.005, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, una comisión mixta integradas por funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo Regional y de la División de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente, quienes en compañía de esta representación Fiscal, realizaron una inspección en el predio conocido como “Agropecuaria Altamira” ubicada en el Sector ElPaguey Abajo, Parroquia J.F.R. del MunicipioPedraza de este Estado Barinas, a efecto de atender una denuncia de los propietarios del referido predio según la cual existiria una afectación a los recursos Naturales dentro de las Zonas protectoras del río Curbatí y el C.L.C. de esa localidad. Luego de un largo recorrido, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se logró visualizar la existencia de un (01) rancho de aproximadamente ocho (08) metros de largo por cuatro (04) metros de ancho, construido con varetas de madera y palma provenientes de la destrucción de especies de ese lugar ubicado en una parcela de aproximadamente ½ hectárea a escasos cincuenta metros de distancia de la margen izquierda del río Curbati, en el cual se encontraban un grupo de ciudadanos que fueron identificados como: A.R.A.Z., Indocumentado, dijo tener 40 años de edad, ser portador de la cédula de identidad Nª 9.365.027 y estar residenciado en el Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza; E.J.S.M., Indocumentado, dijo ser venezolano, tener 23 años de edad, ser portador de la cédula de identidad Nª 16.159.399 y estar residenciado en la Calle Kimil, Casa S/N, de la Población de Socopó; JOENNIS C.M.V., venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nª 17.989.560, nacido el 11/04/1986, soltero, obrero y residenciado en la Calle 20 entre avenidas 9 y 10, Casa Nª 8-22 de la localidad de Ciudad Bolivia Pedraza y A.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.502.121, nacido el 30-01-1979, soltero, obrero, natural de la Fundación Estado Tachira y residenciado en Cochabamba, Municipio Sucre del Estado Barinas, en compañía de tres (03) adolescentes identificados como V.E.P.C., A.A.M.P. y L.S.P., quienes en ese preciso momento se encontraban realizando la destrucción de vegetación mediana y baja, con el fin de establecer fronteras agrícolas en el referido lugar. En ese lugar fueron incautados en su poder, un grupo de herramientas como hachas y machetes que eran utilizados para cometer sus fines. Igualmente se logró descubrir en ese lugar la existencia de un ejemplar hembra de la especie Dasypus Novencintus (Cachicamo) que había sido sacrificado recientemente.

Continuando con el recorrido a veinte (20) minutos de distancia aproximadamente del punto anterior se logró descubrir un segundo rancho construido con vigas de bambú, techo de palma y paredes de plástico color negro de aproximadamente seis (06) metros de largo por cinco (05) metros de ancho, ubicado en una parcela de aproximadamente una hectárea que se encuentra a escasos treinta (30) metros de distancia de la margen izquierda del río Curbatí, en donde se encontraba un ciudadano identificado como W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.535.015, soltero, nacido el 06-11-77, obrero y residenciado en la Finca La Fernanda, Sector C.P. de la Reserva Forestal de Ticoporo, quién en ese preciso momento se encontraba realizando la deforestación de vegetación mediana y baja en el referido lugar.

Finalmente se logró observar a escasos treinta (30) minutos de distancia aproximadamente de este ultimo punto, la construcción de un tercer rancho construido con vigas de bambú, techo de palma y estructura de madera rojiza de la Especie Amarillon, con una medida aproximada de ocho (08) metros de largo por seis (06) metros de ancho, ubicado en una parcela a escasos cien (100) metros de distancia de la margen izquierda del río Curbatí, en donde se encontraban dos ciudadanos identificados como E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 23.022.475, casado, nacido el 02-02-1957, y residenciado en la Avenida La Roleda, Casa S/N del Barrio S.B.d. la localidad de Ciudad Bolivia Pedraza; y el ciudadano J.N.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 5.729.800, soltero, nacido el 21-01-1954, natural de San C.E.T. y residenciado en la Calle 08, Casa S/N, Barrio Las Ameritas de la población de Socopó, quiénes en ese preciso momento se encontraban realizando la deforestación de vegetación mediana y baja en el referido lugar. Con la declaración rendida por los imputados de autos, por ante este Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2005, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación de los imputados en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que los acusados A.R.A.Z., E.J.S.M., Joennis C.M.V., A.R.P.P., son penalmente responsable de la comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES; CAZA y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES e INVASIÓN, y los imputados W.M., E.D.G. y J.N.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES e INVASION, previstos y sancionados en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y articulo 471-A en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y de R.B.F.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, y el imputado lo ha manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem: Que establece que: “ Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la n.P.. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado, como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. J.E.M.G., entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si de aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p..”

De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen a los acusados y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima los acusados.

PENALIDAD

Este Tribunal Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio, considerando que el delito por el cual admitió los hechos los acusados es ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y DESTRUCCIÓN DE AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente e INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 A segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, que el delito de Actividades Ilicitas Establece una pena de ----------, siendo su termino medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad a tenor del artículo 37 ejusdem ----------, y debido a que los acusados no registra Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de --------- Prisión, y en virtud de que los acusados admitieron los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 y que a su vez impone al juzgador la obligación de la aplicación del artículo en mención tal como lo prevé dicho artículo esta Juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo, ------------------, para los causados A.R.a.Z., E.J.S.M., JOenis C.M.V. y A.R.P.P., quedando en una pena Definitiva a cumplir de ONCE(11)MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE(12) HORAS, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de Actividades Ilicitas en Areas Especiales, Caza Y destrucción de Áreas Especiales y Invasión. Y no se le condena en costas conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos acusados, A.R.A.Z., E.J.S.M., Joennis C.M.V., A.R.P.P., a cumplir la pena de ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES; CAZA y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES e INVASIÓN, y a W.M., E.D.G. y J.N.R.C., a cumplir la pena de ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES e INVASION, previstos y sancionados en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y articulo 471-A en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y de R.B.F., igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. A.M.L.

El SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL

Quien suscribe, Abg. Abg. MIGUEL VIDAL, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hace constar: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Nro. EP01-P -2005-6636 del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Juicio. En Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2005.

El SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL

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