Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 17 de diciembre del año 2013

203º y 154º

Exp. RP41-G-2013-000025

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº CSCA-2013-011365, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite expediente Nº AP42-R-2013-001225, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por la abogada S.B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, apoderada Judicial del ciudadano J.N.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.417.638, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

En fecha 10 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 02 de enero de 2004, ingresó a la Alcaldía del Municipio Ribero como Bombero Municipal, posteriormente, el quince de octubre del 2008, ingresa a la nomina ocupando el cargo de Bombero Municipal y actualmente como Conductor, con un horario de trabajo en la semana de cuarenta y ocho (48) horas de trabajo, por cuarenta y ocho (48) horas libres y continua con setenta y dos (72) horas de trabajo, recibiendo un ultimo salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89).

Alega que la Alcaldía del Municipio Ribero se ha limitado a reconocer las deudas y no cancelarlas como consta en acta de fecha 10 de marzo del 2011, suscrita ante la Inspectoría de Carúpano, donde reconoce los pasivos demandados.

Alega que estima el valor de la presente demanda en el monto que asciende a TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 318.891,74), reservándose el derecho sobre las diferencias que se generan por concepto de Bono Vacacional y Aguinaldo correspondientes a los años 2007 hasta 2011.

Solicita se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales a efectos de no hacer ilusoria la ejecución del fallo y que la Alcaldía convenga a cancelarle los pasivos laborales que le corresponden.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

Ahora bien, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la caducidad en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal admite la presente demanda y se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre y al ciudadano J.N.J., antes identificado.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la abogada S.B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, apoderada Judicial del ciudadano J.N.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.417.638, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 10:01 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-G-2013-000025

SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 17 de diciembre de 2013

a las 10:01 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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