Decisión nº 565 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

EXP.36.965.-

Sentencia No. 565.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE No. 36.965.-.

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS SIN INFORMES

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: N.S.Á.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.018.849, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.

DEMANDADA: E.D.C.B.D.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.V.-2.884.915, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ADMITIDA: 21 de Noviembre de 2012.-

ABOGADOS DEMANDANTE Abogado: N.E.P.C., con Inpreabogado No.135.256.

DEMANDADA: Abogados: M.C.S., G.R., E.U. y J.T.Q.O., con Inpreabogados Nos.87.904, 45.597, 61.067 y 57.659, respectivamente.

-I-

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Las partes alegaron lo siguiente:

EL DEMANDANTE: Con libelo presentado en fecha 20 de noviembre de 2.012: “Que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.E.Z., el 28 de Septiembre de 1993, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 17 del Tercer Trimestre de ese mismo año, es propietario de un inmueble ubicado en el sector “Las Cinco Bocas”, Parroquia J.H., diagonal a la Escuela “Jesús E.L. (sic), signado con el No. 517 de la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, propiedad que es, o fue de P.J., y mide treinta y seis (36) metros; SUR, propiedad que es, o fue de O.M.B.D.J., y mide treinta y seis metros (36mts); ESTE, propiedad que es, o fue de O.M.B.D.J. y mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); y OESTE, Avenida Intercomunal de Cabimas, antes Calle Principal Las Cabillas y mide doce metros (12mts). Acompaña copia certificada de documento de adquisición, junto con Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R., y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre del presente año, en el mismo inmueble”.- Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 2003, bajo el No.80, Tomo 48, celebró contrato de arrendamiento de ese inmueble, con la ciudadana E.D.C.B. DE MORALES…, que acompaña en copia certificada con la inspección judicial antes mencionada.- Que en las siguientes cláusulas del referido contrato se estipuló: PRIMERA: El ARRENDADOR da en arrendamiento a la ARRENDATARIA, un inmueble compuesto de dos locales comerciales situados en la Carretera Nacional (Avenida Intercomunal de Cabimas), sector Las Cinco Bocas, diagonal a la Escuela “Jesús E.L. (sic) signada la edificación donde se encuentran ubicados los locales, con el No. 517, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., los cuales tienen una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (184,70 MTS2), construidos de una sola planta compuesto de dos ambientes separados por una pared intermedia, con una división como para oficina en uno de ellos y dos salas sanitarias con lavamanos de pedestal y taza sanitaria o poceta, una de color azul y otra de color marrón; los locales con estacionamiento propio en la parte frontal, para ocho automóviles aproximadamente y un área de terreno en la parte posterior, los cuales también forman parte de este contrato. El inmueble en cuestión se encuentra en inmejorables condiciones de habitabilidad y funcionalidad, tanto en su estructura interna como externa, así como también en todas sus instalaciones de servicios, tales como sanitarias, eléctricas, de gas, aguas blancas, aguas negras, etc, lámparas fluorescentes, acometidas para teléfono, tres puertas de protección (Santa María) y puertas de aluminio dorado con vidrios etc, todo lo cual forma parte integral de ese contrato y se compromete la Arrendataria a entregar una vez concluido el contrato por cualquier causa junto con el inmueble, en las mismas inmejorables condiciones de funcionalidad y mantenimiento en que hoy las recibes…”. QUINTA: “… La Arrendataria, declara expresamente que recibe el inmueble junto con sus adherencias en perfecto estado tanto en su estructura interna como externa SEXTA: “…serán por cuenta de la Arrendataria, todas las reparaciones menores que requiera el inmueble hasta la definitiva entrega del mismo al ARRENDADOR, entendiéndose como tales las que en su valor individual sean menores o igual al canon de arrendamiento mayor aquí señalado, y las mayores también serán por cuenta de la ARRENDATARIA, cuando las mismas sean consecuencia de la culpa en cualquier grado de ésta, de las personas, animales o cosas que por cualquier motivo o causa ocupen el inmueble durante la vigencia de este contrato y hasta la definitiva entrega del inmueble por parte de la ARRENDATARIA al ARRENDADOR, quien podrá otorgar el permiso si lo estima conveniente, quedando las construcciones, modificaciones o remodelación en beneficio del inmueble, sin que el ARRENDADOR tenga que cancelar nada en virtud de las mismas. En todo caso, el ARRENDADOR se reserva el derecho de exigir y obtener que el inmueble le sea entregado en la misma forma en que lo recibió LA ARRENDATARIA, al momento de otorgarse este contrato, en cuyo caso serán por cuenta de la ARRENDATARIA, los gastos necesarios a tal fin. DECIMA QUINTA: “CLAUSULA PENAL: se ha convenido que en caso de incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA de cualquiera de las cláusulas establecidas en ese contrato o de las normas legales reguladores de la materia, dará motivo suficiente al ARRENDADOR, para solicitar y obtener la resolución de este contrato, con la inmediata desocupación del inmueble por parte de la ARRENDATARIA o de cualquier persona que este ocupando por cualquier motivo el inmueble en ese momento sin la concesión de plazo alguno para ello…”.

Transcribe los particulares de la Inspección Judicial acompañada, así como el resultado de esa inspección. Transcribe cuadro comparativo de la cláusula primera con el resultado de la inspección, y la diferencia que a su juicio, se obtiene de ellas. Cita los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil; el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que demanda la resolución del Contrato por no cumplir con las cláusulas Quinta y Sexta del contrato. Consigna copia certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, referidas al expediente No. 5941-10 relativo al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble, solo a los efectos de la medida de secuestro solicitada. Estima la acción en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo), equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS. Indica domicilio procesal.

La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de Noviembre de 2012.

LA PARTE DEMANDADA: En la persona de su co-apoderado judicial, Abogado J.T.Q.O., con escrito presentado en fecha 10 de abril de 2013, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primero

“…Opone la cuestión previa del ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en base a la siguiente fundamentación. En la Solicitud no se determina con precisión lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, indicado en el artículo 1º. Donde se modifican a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los Asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos, cuya valor apreciable en dinero, consta o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto. Por cuanto se puede evidenciar, Ciudadano Juez, que el actor no determina con precisión lo pautado en dicha Resolución en la presente solicitud de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por cuanto que el demandante estima en la demanda en la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), Las cuales equivalen Tres Mil Trescientos Treinta y Tres (3.333, 33) Unidades Tributarias. Cosa que si se reclama dicha cantidad por el valor de la Unidad Tributaria, este Tribunal no es el competente ya que si multiplicamos el valor de la Unidad Tributaria en la actualidad no es la estimación de la demanda.

Segundo

COMO DEFENSA DE FONDO:

1) Niega, Rechaza y Contradice tanto los hechos como el derecho alegado… por cuanto el demandante, Ciudadano N.S.A.S., PRIMERO demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial, signado el expediente No. 5941-10, donde dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar y condenando a mi representada a cancelar la Cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) y dicha sentencia fue apelada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró inadmisible la misma ya que jamás ni nunca había dejado de cumplir, ya que dichas cantidades o mensualidades de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, a que hacen referencia, se encuentran consignadas ante este mismo Tribunal Primero de los Municipios Cabimas. S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Solicitud No. 6676-10, donde el demandante se ha negado a recibir y en la cual se han seguido los procedimientos pautados en la ley.

2) Es cierto Ciudadano Juez, la Cláusula Primera... (Transcribe íntegramente dicha Cláusula).

3) Cláusula Quinta. “Igualmente se declara en dicho Contrato de Arrendamiento, que la ARRENDATARIA, declara expresamente que recibe el inmueble objeto de este contrato junto con sus adherencias en perfecto estado, tanto su estructura interna como externa….”

4) Niega, rechaza y contradice que le haya hecho modificaciones mayores al mencionado local, lo que sí es cierto que le haya hecho reparaciones menores pero por cuenta y autorización por el demandante ciudadano N.S.A.S., así lo estipula la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, la cual establece: ”….entendiéndose como tales las que en su valor individual, sean menores o iguales al canon de arrendamiento mayor aquí señalado…”. Como de hecho se hicieron pero como se dijo por cuenta de EL ARRENDADOR”, por cuanto no existe deterioro alguno, todo lo que se le ha hecho es por orden y cuenta de EL ARRENDADOR, que el arco que existe lo ordenó hacer el Ciudadano N.S.A.S., quien contrató al albañil Ciudadano M.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-7.865.363 y mi representada pagó la mano de obra del mismo.

  1. -) Niega rechaza y contradice lo expuesto por el demandante que haya deteriorado el inmueble ya que no son dos locales sino uno solo por la construcción de una arco semi ovalado, el cual fue ordenado por el demandante y dichas mejoras o trabajo realizado fue cancelado por mi representada.

  2. -) Niega, rechaza y contradice que haya deteriorado el inmueble, por cuanto indica que ya no existe la división como uso de oficina en uno de los locales, cosa que dichas reparaciones fueron ordenadas por el demandante y las obras fueron canceladas por mi representada.

  3. -) Niega, rechaza y contradice, que haya venido faltando arbitrariamente a lo establecido a dicho contrato, de arrendamiento por cuanto el mismo en La CLASULA DÉCIMA PRIMERA (Transcribe dicha Cláusula).

    En su mismo escrito, dice que el demandante no haya como tratar de desocupar a su representada si la demando(sic) por primera vez, ante el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, San Rita y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por otros motivos y por otras cláusulas, la cual el Órgano Superior declaró inadmisible dicha solicitud. Por lo cual mi representada No ha deteriorado dichos inmuebles.

    Impugna y desconoce la Inspección Judicial Extra litem, porque aun cuando fue practicada antes de instaurado el juicio, según la fecha en que se practicó, aparentemente fue su promovente quien impulsó la práctica de la referida inspección por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., sin que estuviera en el lapso de pruebas la presente causa.

    Dice que:”…Entonces estas inspecciones se caracterizan por ser una actuación encuadrada en el supuesto del artículo 1.429 del Código Civil, el cual la prevé como un medio a través del cual se puede dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; hipótesis en la cual por definición no habrá posibilidad física de ratificación, pues por ésta no podría entenderse otras cosa que la práctica de una nueva inspección y si los hechos desaparecieron será imposible su ratificación.

    Asimismo que la prueba testimonial fue promovida por la parte demandante, aun cuando promovió igualmente la Inspección Judicial a la que ahora se hace referencia y que fue admitida a los fines de garantizar el control de la prueba, pero en el caso de las inspecciones judiciales tiene un objeto especifico conforme a la norma que la estatuye, Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Continúa con unas argumentaciones propias de criterios jurídicos, por la forma en que se redactan.

    Impugna la Inspección del inmueble No 517, sector Las Cinco Bocas, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., realizada por el Ingeniero J.P., con Cédula de Identidad Personal Número V-15.240.194 y que riela en esta causa en los folios 80 al 86.

    Que se evidencia de las actas procesales que conforman la solicitud, el demandante no demuestra sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, solicita al Tribunal declarar sin lugar la presente solicitud, por cuanto no acreditó sus pretensiones de los medios de pruebas pertinentes y necesarios (sic).-

    -II-

    PUNTO PREVIO

    DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

    Tal como quedó plasmado en la narrativa de la presente decisión, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por cuanto en la solicitud no se determina con precisión lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, fundamentándose en el hecho que el actor no determina con precisión lo pautado en dicha Resolución, ya que estima la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), las cuales equivalen a Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 U.T.), y si reclama dicha cantidad por el valor de la unidad tributaria, este Tribunal según su dicho no es el competente.-

    Al respecto y en relación al procedimiento a seguir cuando se alegan Cuestiones Previas en este tipo de procedimientos, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a la letra dice:

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía

    .

    Se desprende entonces de la norma citada supra, que el legislador permite que la parte demandada en un juicio donde se susciten hechos relativos a la materia inquilinaria, oponga, en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestiones previas y las defensas de fondo a que haya lugar, estatuyendo expresamente dicho contenido normativo, que las mismas serán resueltas en sentencia definitiva.-

    De allí que si el demandado pretende oponer las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de fondo o perentorias, tendrá que oponerlas conjuntamente en el acto de contestación a la demanda, que serán decididas en la sentencia definitiva a excepción de la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, que serán resueltas inmediatamente o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.-

    Dicho lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-

    La referida Cuestión Previa alegada, establece:

    ….

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .-

    Como fue expuesto, la parte demandada fundamenta su defensa en el hecho que el actor no determina con precisión lo pautado en dicha Resolución, ya que estima la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), las cuales equivalen a Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 U.T.), y si reclama dicha cantidad por el valor de la unidad tributaria, este Tribunal según su dicho no es el competente.-

    Así las cosas, es imprescindible acotar, que efectivamente las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, fueron modificadas según decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, que lo fue en fecha 02 de abril de 2.009, estableciendo en el artículo 1° de la resolución en cuestión:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

    .(Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Tal como se constata del artículo transcrito, y para ilustración de la parte demandada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel Nacional, estableciendo para los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de causas cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000), haciendo expresa mención que los justiciables deberán expresar en bolívares y su equivalente en unidades tributarias AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL ASUNTO.-

    Ahora bien, la parte actora presenta su escrito libelar en fecha 20 de noviembre de 2012, siendo un hecho público y notorio que la Unidad Tributaria vigente para el año 2012, estaba establecida en Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 90,oo), y al realizar una simple operación matemática entre la estimación efectuada por la parte actora y su equivalente en unidad tributaria, arroja como resultado Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 U.T.), en tal sentido, se considera procedente la estimación en unidades tributarias realizada por la parte actora. Así se considera.-

    Aunado a lo anterior, se hace necesario acotar que tal alegato no puede considerarse una defensa que se encuadre dentro de los supuestos establecidos por nuestro Legislador en la norma relativa a Cuestiones Previas, dado que este Tribunal al momento de la verificación de los requisitos que debe contener el libelo de demanda, dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constata la ausencia o no de tales requisitos, y en el supuesto caso que haya sido omitida por la parte actora la estimación respectiva, este Tribunal podrá ordenar previo al pronunciamiento de la admisión de la demanda, la indicación a que hubiere lugar; en consecuencia, y en vista de los razonamiento de hecho y de derecho ya explanados, esta Juzgadora considera procedente declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.T.Q., en la oportunidad de dar contestación a la demanda y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    -III-

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    Durante la secuela probatoria, las partes promovieron sus respectivas pruebas así:

    PARTE DEMANDADA:

    Con escrito presentado en fecha 18 de abril de 2013, y admitido por auto de esa misma fecha 18 de abril de 2013; promueve:

    Solicitud de consignación de Cánones de Arrendamiento a favor del ciudadano N.S.A.S., No. 6676-10, propuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R., y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Octubre de 2011, donde el ciudadano N.S.A.S., demandó por cánones vencidos y pago de daños y perjuicios. Declarada parcialmente Con Lugar el desalojo por falta de pago.

    Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de Diciembre de 2011, dónde se declaró inadmisible la Solicitud por Desalojo y Falta de Cánones Vencidos.

    Estas pruebas instrumentales, a todas luces son impertinentes para este proceso, por cuanto en nada influyen en su resolución, amén de que fueron consideradas en causas ajenas a esta acción resolutoria; por los cuales no se les otorga valor probatorio, en esta litis; ya que su petitum en nada se refiere a pago de cánones de arrendamiento.

    No obstante a ello, y tomando en consideración que no fueron impugnadas ni tachadas, pueden valorarse como presunción cierta de que el inmueble objeto de ese litigio, cuyas características son las mismas del inmueble aquí señalado, estaba constituido por dos locales comerciales, signados con el mismo No. 517, su misma ubicación, linderos y características; por lo que puede inferirse, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, y comentado al principio de este fallo, que tiene influencia probatorio en las Cláusulas Primera; Quinta, Sexta y Décima Quinta de esta acción. Así se declara.

    Con escrito presentado en fecha 29 de abril de 2013, y admitido por auto de la misma fecha 29 de abril de 2013, Promueve Testimoniales.

    Sin embargo, no consta en actas, la evacuación de esta prueba. Para lo cual resultó comisionado el Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según despacho comisorio de fecha 29 de Abril de 2013; remitido a ese mismo Juzgado de la causa, por haber vencido el lapso de evacuación; por lo que nada tiene que analizar esta Juzgadora a ese respecto. Así se declara.-

    PARTE DEMANDANTE:

    Con escrito presentado en fecha 22 de abril de 2013, y admitido por auto de fecha 23 de abril de 2013, promueve las siguientes:

  4. -) La ratificación de todos y cada uno de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda.

    Dichos documentos están constituidos por copia certificada del juicio que por Resolución de Contrato, cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguido por el ciudadano N.S.A.S. contra la ciudadana E.d.C.B.d.M.; declarado Inadmisible por el Órgano Superior de esta jurisdicción, en virtud de acto recursivo. Conforme a lo antes expresado, se le da el mismo tratamiento de presunción a favor del aquí demandante, en cuanto a las cláusulas ya mencionadas. Así se declara.

    Se acompañó con el libelo Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con acta de fecha 22 de octubre de 2012, para la cual se designó como práctico al ciudadano J.P., Ingeniero Civil, colegiado bajo el No. 191.290, quien rindió su informe correspondiente, y cuyas resultas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada.-

    Debe observarse, que esta prueba, en comunión con la Doctrina y Jurisprudencia, al ser una prueba evacuada extra proceso sólo tiene valor de un simple indicio que debería acumularse a otras pruebas para poder considerarla valedera. De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2004, sentencia No. 00527, ha venido sosteniendo igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículo 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, se considera que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.-

    En cuanto a la prueba de experticia practicada en el inmueble que es de la propiedad de su representado, el aquí demandante, y que fue realizada por los profesionales ciudadanos Rafaida Rigual, L.C. y E.S.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.699.868, V.-7.872.490 y V.-5.178.686, respectivamente, debidamente juramentados, e investidos con la designación de auxiliares de Justicia; cuyo Informe es determinante, y luego de señalar claramente en el Particular Primero, la ubicación, linderos y características del inmueble; en su Particular Segundo; Que el inmueble se encuentra constituido de una sola planta. Al Particular Tercero; Que se encuentra un local en el inmueble objeto de experticia; Que al Particular Cuarto, Dicen que no existe una pared intermedia que separe o divida dos ambientes para conformar dos locales comerciales ; Que no existe en el inmueble objeto de la experticia una división para uso de oficina que se encuentra en el local, Que la construcción que existe en el medio de el local objeto de experticia, es una construcción tradicional de mampostería que sirve como barra de servicios y despacho: Al Particular Séptimo, Que la construcción señalada en el punto 6, modifica el ambiente del local comercial, si modifica el ambiente del local comercial; Que al Particular Octavo, Que los materiales utilizados para realizar la construcción señalada, fueron paredes de bloques revestidas con mortero de cemento y cal, topes acabados en cerámica y paredes con pintura de caucho.

    Esta experticia, realizada en la oportunidad previamente fijada, a los fines del control de la prueba; debe tenerse como elemento de prueba a favor de la parte demandante. Así se decide.

    Es conveniente inferir, que el contrato de arrendamiento antes mencionado, no puede considerarse indeterminado, dadas las sucesivas actuaciones judiciales, iniciadas en distintos periodos de tiempo, por el aquí demandante: Además de ello, se tiene que “El Contrato de Arrendamiento es a “ tiempo indeterminado”, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.-

    CONCLUSIÓN:

    Las pruebas aportadas por la parte demandante, además de demostrar la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble objeto del litigio, la existencia del contrato de arrendamiento; el hecho de que el inmueble arrendado, estaba constituido por dos locales comerciales; y que conforme a la experticia últimamente analizada se determinó que se inmueble tuvo una modificación en su estructura, ya que de dos locales, pasó a formar un solo local, con una división que no fue objeto de contrato alguno; que no fue demostrado que para esa modificación, mediante prueba alguna fuera autorizada por el Arrendador, ni se trajo a las actas autorización alguna; que la Arrendataria en la persona de su representante judicial, confiesa que conforme a la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento recibió un inmueble formado por dos locales, cuya identificación consta en actas, y este hecho se corrobora con las presunciones que se obtienen de los procesos que fueron iniciados por ante otros Órganos Judiciales; son razones suficientes para que esta Juzgadora, considere que la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, debe prosperar en derecho, en base a las Cláusulas Primera, Quinta, Sexta y Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento, de conformidad con los artículos 33 y 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que así se hará saber en la parte dispositiva d este fallo. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano N.S.Á.S. contra la ciudadana E.D.C.B.D.M., identificados en actas, DECLARA:

  5. -) SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.T.Q., en la oportunidad de dar contestación a la demanda y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  6. -) CON LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano N.S.Á.S. contra la ciudadana E.D.C.B.D.M., y en tal sentido acuerda:

    a.-) Que la aquí demandada, ciudadana E.D.C.B.D.M., le haga entrega al aquí demandante, ciudadano N.S.A.S., del inmueble ubicado en el sector Las Cinco Bocas, Parroquia J.H., diagonal a la Escuela “Jesús Enrique Lossada”, signada la edificación con el No. 517 de la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia, con los siguientes medidas: Norte, Propiedad que es o fue de P.J., y mide 36 metros; Sur, Propiedad que es o fue de O.M.B.d.J. y mide 36 mts; Este, Propiedad que es o fue de O.M.B.d.J. y mide 10, 50 mts, y Oeste, Avenida Intercomunal de Cabimas , antes Calle Principal Las Cabillas y mide 12 mts.

  7. -) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de J.d.D.M.T. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ.

    M.C.M.. LA SECRETARIA.

    M.D.L.Á.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.565 en el legajo respectivo.-

    La Secretaria.

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