Decisión nº 27 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
PonenteElena Di Ciccio
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

197º y 148º

Puerto Ordaz, 12 de Abril de 2007.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: Abg. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.T.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIANGELA HUÉRFANO.

ACUSADO: N.M. DI MICHELE

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES.

I

Vista en audiencia del Juicio Oral y Público, seguida al acusado: N.M. DI MICHELE, Venezolano, de 72 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.938.484, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización La Arboleda, Casa N° 5, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. M.T., de conformidad a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de FERSACA G.J.L. y SÁNCHEZ ZAMARRA SHIRLEY, de A.A. y F.A., debidamente asistido por el Defensor Privado, ABG. W.G., por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en Tribunal de Juicio Unipersonal, integrado por la Juez Profesional, ABG. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Señala el Ministerio Público en el escrito de acusación que los hechos por los que acusa al procesado N.M. DI MICHELE, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen: “En fecha: 19 de Abril de 2004, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las once (11:00 a.m), se produce un aparatoso accidente de tránsito específicamente en la Avenida Norte-Sur 7, final de la Avenida Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cual se encuentran involucrados un vehículo Ford Exploret, de color beige, placas FAO-90G, conducido por el imputado N.M. DI MICHELE, y un vehículo JEEP, Rústico, de color Rojo, Placas FBX-766, conducido por el ciudadano F.E.A.G., quien se encontraba en compañía de los Ciudadanos A.D.A.G., S.D.A. y J.L.F., todos éstos victimas. Dicho accidente ocurre en una intersección en “T”, ubicada en la dirección antes mencionada, evidenciándose que en momentos en que el vehículo Jeep Rústico de color Rojo, Placas FBX-766 se desplazaba por la Avenida Norte-Sur 7, resulta embestido por el vehículo Ford Exploret de color beige, Placas FAO-90G, quién hacía cruce en la intersección, produciendo su volcamiento y que los ocupantes salieron expedidos del vehículo, siendo trasladadas las victimas F.E.A.G., A.D.A.G., S.D.A. y J.L.F., al Hospital Uyapar, donde le fueron prestados los primeros auxilios, más sin embargo fallecieron los dos últimos de los mencionados”, calificando la conducta del acusado en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FERSACA G.J.L. y SÁNCHEZ ZAMARRA SHIRLEY y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de F.A. y A.A..

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

  1. - El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que en fecha: “ 19 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.), en el final de la Avenida Caroní, Norte Sur 7, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se produjo un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados los vehículos Ford, Explorer, color Beige, placas FAO-90G conducido por el acusado N.M. DI MICHELE, y un vehículo Jeep, Rústico, de color rojo, Placas, FBX-766, conducido por el Ciudadano: F.E.A.G., quien se encontraba en compañía de los Ciudadanos: A.D.A.G., S.S.D.A. y J.L.F. y que ambos vehículos sufrieron daños materiales. Todo lo cual quedó acreditado ante este tribunal con la declaración testimonial del Ciudadano: P.R.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.217.974, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre Región Guayana, del Estado Bolívar, quien en la audiencia del Juicio oral ratificó el Reporte del Accidente de Tránsito, levantado con motivo del accidente y en el cual consta la identificación del vehículo N° 1, conducido por el acusado N.M. DI MICHELE, el cual sufrió daños en la parte delantera y el vehículo N° 2, conducido por el Ciudadano: F.A., sufrió daños en el área lateral y parte de la estructura debido a que volcó, estableciendo como observaciones que el mismo quedó a una distancia de 17,60 metros entre vehículos después de la colisión y con arrastre de 06,20 mts después de la colisión; así como la posición final y distancia en que quedaron entre sí, los vehículos antes identificados después del impacto y bajo fe de juramento, señaló: “ reconozco contenido y firma del acta policial suscrita por mi persona…..A pregunta del Ministerio Público, Contestó: Uno ve es los daños finales. A pregunta del Ministerio Público. ¿ A su criterio como pudo haber ocurrido el hecho? El neumático chocó con la isla y fue donde volcó. A pregunta del Ministerio Público. ¿Por la posición en la que quedaron, el vehículo número 1 estaba retirado de la vía? contestó: Ya se había incorporado en la vía. A preguntas de la defensa, ¿En el reporte del accidente que usted hace, señala que el vehículo N° 2, quedó a una distancia de 17,60 metros de la colisión. Contestó: Si ese vehículo quedó a esa distancia, es posible que ese vehículo viniera en velocidad moderada o excesiva. A preguntas de la defensa.

    ¿Cuál es la velocidad legal que debe llevar un vehículo en una intersección? Contestó: El reglamento te habla de 15 km/h. ¿ Es posible que el vehículo N° 2, se desplazara a más de 15/h?. Contestó: Es posible. En relación a este medio de prueba este tribunal estima acreditado el hecho cierto que el vehículo identificado con el N° 2, conducido por el Ciudadano: F.A., se desplazaba a exceso de velocidad, quedando a una distancia de 17,60 metros del vehículo N° 1 y que por la posición final en que quedaron los vehículos, el N° 1, ya se había incorporado a la vía. Su testimonio es valorado por este tribunal, en virtud que como experto depone sobre los hechos que no conoció en el momento en que estos ocurrieron; es decir como se produjo el accidente, sin embargo emite opiniones sobre las características y causas de los hechos, en virtud de los conocimientos que posee en el ámbito del tránsito terrestre.

  2. - Con la declaración del Ciudadano: RODRÍGUEZ TOUSSAINT J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.966.491, quedó acreditado ante este tribunal, el hecho cierto que en fecha: 19 de abril de 2004, se produjo el accidente objeto del presente proceso, toda vez que el mismo, bajo juramento, ante este tribunal señaló: “La declaración del funcionario acta de entrevista 1/09/05, tengo conocimiento de los hechos ya que en un principio me llamaron para reforzar la investigación. En relación al contenido de su testimonio, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno para la demostración de responsabilidad penal alguna en contra del acusado, toda vez que la misma esta referida a los conocimientos y experiencia que posee como vigilante de tránsito de terrestre desde hacen 20 años, como ha sido manifestado ante este tribunal a pregunta formulada por el Ministerio Público, por cuanto el mismo no presenció los hechos objeto del presente proceso; así lo manifestó al afirmar a pregunta realizada por la defensa, que estuvo en el lugar del accidente, dos semanas después. Su testimonio es valorado por este tribunal, en virtud que como experto depone sobre los hechos que no conoció en el momento en que estos ocurrieron; es decir como se produjo el accidente, sin embargo emite opiniones sobre las características y causas de los hechos, en virtud de los conocimientos que posee en el ámbito del tránsito terrestre.

  3. - Con la declaración de la médico Patólogo Forense M.E.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 3.933.069, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Guayana, quedó acreditado ante este tribunal que los Ciudadanos: FERSACA G.J.L. y SÁNCHEZ ZAMARRA SHIRLEY, fallecieron en fecha: 19 de Abril de 2004, a consecuencia de traumatismo Cráneo encefálico y abdominal Severo cerrado, Hemorragia interna, en virtud que la referida testigo ratificó en su contenido y firma los protocolos de autopsia N° 9494 y 9502, de fecha: 20 de Abril de 2004, que han sido incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales deja constancia de haber realizado inspección general a los cadáveres de cada uno de los Ciudadanos, antes mencionados, víctimas en el presente proceso; por lo que este tribunal le atribuye a este medio, pleno valor probatorio.

  4. -Con la declaración de la Ciudadana: DARLENY B.L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.362166, médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Guayana, ha quedado acreditado ante este tribunal, que el Ciudadano: A.A., sufrió lesión por accidente vial, con tiempo de curación de sesenta (60) días, en el accidente de tránsito a que hacen referencia los hechos motivo del presente proceso, así como el Ciudadano: F.A., quien sufrió lesión por accidente vial, con un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días y cicatrices, todo ello, en virtud que la testigo experto, ratificó en su contenido y firma los informes de experticia y examen corporal realizado a los ciudadanos mencionados en fecha: 23 de Abril de 2004, identificados con el N° 9700-145-097 y N° 9700-145-096 respectivamente, que han sido incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales deja constancia de haber realizado reconocimiento Médico Legal a las víctimas en el presente proceso y de las lesiones sufridas; por lo que este tribunal le atribuye a este medio, pleno valor probatorio.

  5. - Este tribunal estima acreditado el hecho que en fecha: 19 de Abril de 2004, el vehículo Jeep, a que se hace referencia en los hechos objeto del presente proceso, era conducido a exceso de velocidad y chocó la camioneta conducida por el acusado, N.M., lo cual quedó acreditado con la declaración realizada bajo juramento en la audiencia del Debate Oral y Público, por ante este tribunal por el Ciudadano: M.P.N., titular de la Cédula de Identidad N° 6.368.229, quien señaló: “ El 19 de Abril de 2004, iba en sentido UD-321, como a 100 metros de donde ocurrió el accidente, iba detrás del acusado, el Jeep venía sentido Villa Bahía hacía el Core 8, el acusado llegó al cruce y venía el Jeep a exceso de velocidad y lo chocó, yo ayudé al acusado a salir de su camioneta y vi a los del jeep tirados en el piso, los recogimos y los montamos en una camioneta, en el jeep habían muchas cervezas, yo creo que el accidente se ocasionó por alta velocidad e ingesta de alcohol” A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo venía como a 150 metros del acusado, todo fue muy rápido vi al jeep impactar con la camioneta y volteó, el jeep venía en sentido contrario, de frente, al momento del impacto la camioneta iba a cruzar y el jeep venía de frente y chocó a la camioneta….. En el accidente llegó un señor y dijo que los del jeep se iban a volcar desde hace rato por la alta velocidad que llevaban. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: Yo venía como a cien metros de la camioneta, el jeep venía a exceso de velocidad, la camioneta estaba estacionada y el jeep le dio en el parachoques. Así mismo quedó acreditado con la declaración realizada en el debate Oral y Público, bajo fe de juramento, por el Ciudadano: EMPERADOR B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.937.735, quien señaló: “ Eran como las 11.40 horas de la mañana, del día 19 de Abril, iba de Core 8 para Sierra Parima, observé que había un accidente entre una camioneta y un jeep, el jeep chocó a la camioneta y se desarmó, yo auxilié a un señor y a una señora y los montamos en una camioneta, en eso venía un señor en un Renault 11 y dijo que los del Jeep iban a exceso de velocidad y que venían ingiriendo alcohol. El Jeep venía sin techo recogimos unas cervezas del Jeep, ellos no tenían las condiciones para andar a esa velocidad, no tenían cinturón de seguridad. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “Yo venía como a 100 metros de la camioneta, el Jeep venía a exceso de velocidad, la camioneta estaba estacionada y el jeep le dio en el parachoques. El Jeep no tenía techo ni cinturón de seguridad y habían cajas de cervezas…….Si se pudo haber evitado este accidente, todo fue por exceso de velocidad, ese jeep es para andar a baja velocidad. A preguntas formuladas por la fiscal, respondió: “Yo iba hacia Sierra parima, iba por el canal del medio, la exploret hizo un medio cruce para abordar el paseo Caroní y el jeep le dio. Entre mi carro y la camioneta si había otros vehículos, yo no conozco al señor Nolasco, yo no iba justo detrás de la camioneta, la camioneta estaba parada, el jeep debió tomar sus precauciones, la camioneta no le quitó el canal al jeep, el jeep le desprendió el canal a la camioneta. El Jeep fue quien chocó a la Explorer.”

  6. - Con la declaración realizada bajo juramento en el Juicio Oral y Público, por el Ciudadano: D.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.527.610, quedó acreditado ante este tribunal, que en fecha: 19 de Abril de 2004, se produjo un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados los vehículos, jeep y una camioneta exploret, a los que se hace referencia en los hechos objeto del presente proceso, toda vez que el referido testigo señaló lo siguiente: “ El 19 de Abril de 2004, como a las 11.30 de la mañana, salí para Puerto Ordaz, frente a Sierra Parima, vi un choque entre un jeep y una camioneta, ahí vi personas tiradas en el suelo y procedí a ver que había pasado, los recogimos y los montamos en una camioneta Toyota, para llevarlos al hospital , ahí vi cervezas, luego fue que vi por la prensa lo de las muertas A preguntas de la defensa respondió: “Cuando llegué ya habían impactado, yo auxilié a cuatro personas del CJ- 7, no tenía techo de lona. Yo fui hasta el hospital, hasta estuve que comprar unas medicinas para los heridos. Sí habían cervezas regionales, en el trayecto tuve que regañar a uno de ellos porque se paró e iba muy tomado, daba el olor a alcohol, el médico en el hospital dijo que sólo uno de ellos no iba tomado.”

  7. - Con la declaración del Ciudadano: E.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.726.800, quien bajo fe de juramento declaró ante este tribunal, lo siguiente: Fue creo un día domingo, venía bajando del Core 8, hasta Unare 2, en una camioneta de transporte público, el cruce de Sierra parima cerca de Mack Donald, cuando escuché el impacto, se bajo toda la gente que venía en la camioneta y nos bajamos a auxiliar a los heridos a montarlos en otra camioneta, para que los llevaran al hospital”. A pregunta del Ministerio Público, ¿Señaló usted que vio el accidente?, contestó: Sólo escuché, íbamos y la camioneta estaba recogiendo un pasajero, nos bajamos y ayudamos a montar a los heridos para transportarlos. A pregunta del Ministerio Público, ¿ Cuando llega al lugar recuerda los carros del accidente?. Contestó. Un Jeep color rojo y creo que una camioneta exploret. Con esta prueba testimonial quedó acreditado ante este tribunal, el hecho cierto que en fecha: 19 de abril de 2004, se produjo un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados los vehículos Jeep y Exploret, a que se hacen referencia en los hechos objeto del presente proceso.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila, de conformidad a lo establecido en los principios de orden procesal establecidos en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando la calificación jurídica que el Ministerio Público, le ha dado a los hechos por los que acusa al procesado antes identificado, como el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Agravadas, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal reformado, que establece: Artículo 411 del Código Penal, “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años” y el artículo 422 del Código Penal, establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales”…; considera este tribunal que no ha quedado plenamente demostrado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que el acusado: N.M. DI MICHELE, antes identificado, haya actuado de manera imprudente o por inobservancia de reglamentos del tránsito terrestre, en la conducción del vehículo marca Exploret en la forma como se le ha imputado, según lo establecido como conductas penales antes descritas; por lo que en consideración a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la FINALIDAD DEL PROCESO, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible, considera ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar sentencia absolutoria en el presente proceso.

    Al hacer este Tribunal el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, se desprende que la acción o conducta desplegada por el acusado para la perpetración de los hechos que calificó el Ministerio Público, como los delitos antes descritos, no resultó demostrada la acción o conducta realizada por éste para calificarla como tal; razones por las que este Tribunal considera que al no quedar acreditada su culpabilidad o responsabilidad por esos delitos, debe declararse su exculpabilidad en la comisión de los delitos señalados, en la forma antes establecida, por lo que se le ABSUELVE por ello.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, N.M. DI MICHELE, antes identificado, de toda responsabilidad penal en los hechos por los que le ha acusado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el presente proceso, por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 422 y 411 ordinal 2° del Código Penal, en virtud de no haber quedado demostrada su responsabilidad penal en la comisión de los mismos y como consecuencia de ello, se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, que le fueron impuestas en fecha: 18 de Abril de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del País. Se ordena la notificación a la oficina de alguacilazgo antes señalada, del cese de la referida medida. Así se decide.

    Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO,

    ABG. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARIANGELA HUÉRFANO.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARIANGELA HUÉRFANO.

    CAUSA. 1M-821.

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